Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00811, publicada en fecha 10 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta el 6 de febrero de 2009 por el abogado N.J.I.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), empresa esta cuyos “bienes muebles, inmuebles y bienhechurías” fueron adquiridos forzosamente por el Estado Venezolano, para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, según Decreto número 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de 2010. (Folio 1 de la pieza Nro. 1 y folio 346 de la pieza 2. Resaltado del texto).

Asimismo, la Sala anuló las actuaciones llevadas a cabo ante el referido Tribunal, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que previa notificación de las partes, emita pronunciamiento sobre la admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia. Igualmente, dejó sentado que, de ser admitida la acción, esta debía tramitarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibidas las actuaciones el 2 de octubre de 2013, por auto de esa fecha este Juzgado acordó notificar de la citada sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha; dejando establecido que una vez que constaren en autos, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 7 de ese mes y año se ordenó comisionar al Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la notificación de las partes, concediéndose ocho (8) días como término de la distancia.

Seguidamente, mediante diligencia presentada el 13 de mayo de 2014, el abogado G.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SOMECIL GUAYANA, C.A., consignó poder para acreditar su representación. (Folios 147 al 151 de la pieza Nro. 3 del expediente).

El 19 de noviembre de 2014, constaron en autos las resultas de la comisión, donde el Alguacil del aludido Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., y la de la parte actora Somecil Guayana C.A., en los domicilios indicados en autos.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, este órgano jurisdiccional acordó desglosar la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), a fin de gestionar la misma en el domicilio señalado por el Alguacil del Tribunal comisionado en la diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, en la ciudad de Caracas. (Folio 159 de la pieza Nro. 3).

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando que “dej[ó] en su domicilio ubicado en: Av. Venezuela, Torre América, Piso 11, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Caracas, [la] boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”.

Verificadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio y compúlsese el libelo junto con copia certificada de esta decisión.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar:

i) Al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, antes Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, toda vez que en el Decreto Nro. 7.786 del 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.544 del 3 de diciembre de ese año, se ordenó “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas (…) requeridos para la ejecución de la obra ´COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO´, (…)”; y en su artículo 4° se estableció que la obra sería ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio. (Folios 345 al 348 de la segunda pieza del expediente).

ii) A la Junta Administradora Temporal de Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en virtud de la designación efectuada por el entonces Ministro del Poder Popular de Industrias, mediante Resolución N° 047 del 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 del 16 de febrero de ese año.

iii) Al C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en virtud de que en los artículos 1° y 3° del precitado Decreto se indicó que “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad [de la empresa demandada] (…) [eran] requeridos para la ejecución de la obra ´COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO´, la cual tendr[ía] por objeto la recolección y procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica (…)”, y se calificó “de urgente realización” la ejecución de la misma. (Folios 346 y 347 de la pieza Nro. 2 del expediente). (Agregado del Juzgado).

Importa resaltar que las notificaciones descritas en los citados literales en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

A los fines de practicar la notificación del C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente previa distribución. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación practicada, las notificaciones supra ordenadas, así como la de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

En lo atinente a la petición del apoderado judicial de la parte actora contenida en el aparte “5.” del libelo, dirigida a que se decrete “(…) embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 4 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0623/DA-JS

En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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