Sentencia nº RC.000522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2016-000161

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

En la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos D.R.M.H. y F.P.S. SANABRIA (DE CUJUS), sin representación jurídica acreditada en autos, fallecido durante el proceso y posteriormente intervinieron los ciudadanos María de los Á.S.C., actuando en nombre propio y en representación de los co-herederos, y asistiendo a Sorelix Del M.S.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2016, declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la profesional del derecho María de los Á.S. y definitivamente firme la sentencia de divorcio, revocando el auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la citada decisión la ciudadana D.R.M.H. anunció recurso de casación en fecha 18 de enero de 2016, el cual fue admitido el 3 de febrero del mismo año. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 24 de mayo de 2016, acordó practicar:

…Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio mas el termino de la distancia, si tal fuera el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 87 y su vuelto del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 92 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio mas el termino de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr en fecha de 3 de febrero de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 15 de marzo del mismo año, sin que hasta esta ultima fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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G.B.V.

El Vicepresidente y Ponente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

El Secretario de la Sala,

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C.W. FUENTES

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2016-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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