Sentencia nº Avoc.000757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000331

Magistrada Ponente Dra. Aurides M.M.

Mediante solicitud del 31 de enero de 2006, presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los abogados J.C.S.S. y J.E.B.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.R.R.B. y de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., solicitan el avocamiento del expediente Nº 21.152, tramitado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión N° AVOC-1106 del 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-121, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Dr. C.O.V. y con el voto salvado de la Presidenta de la Sala magistrada Dra. Y.A.P.E., se declaró lo siguiente:

…DECISIÓN

En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia:

1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “BRUMER, S.A.”, como demandante; “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.”, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre “BRUMER, S.A.” en acuerdo con “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.”, en detrimento del ciudadano “C.R.R.B.” e “INVERSIONES WENDY. C.A.”.

2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.

3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

(Destacados de la sentencia transcrita).

En contra de dicha decisión se interpuso solicitud de revisión constitucional, la cual fue declarada ha lugar y nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes descrita, ordenándose a esta Sala Accidental, dicte una nueva decisión, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L. y voto salvado del magistrado Dr. P.R.R.H., bajo el N° 628 de fecha 18 de abril de 2008, en el expediente N° 2007-373, caso: CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., declarando lo siguiente:

“…En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Wendy, C.A., declaró nulo la totalidad del juicio iniciado por la sociedad mercantil Brumer, S.A. por cobro de bolívares contra Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., sin advertir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 de noviembre de 2002, homologó el convenimiento en la demanda efectuado por las demandadas el 15 de noviembre de 2002.

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que tanto el auto mediante el cual se homologó el referido convenimiento, así como el auto del mencionado Juzgado Duodécimo del 29 de noviembre de 2002, que acordó la ejecución del convenimiento homologado y concedió a las demandadas cinco días para el cumplimiento voluntario, no fueron declarados nulos por ninguna de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -con ocasión del mencionado juicio por cobro de bolívares- anteriores a la sentencia objeto de revisión.

De ello resulta pues, que conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…). El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”, se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme -cosa juzgada-, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución.

Así, respecto al auto que homologa un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, esta Sala estableció en la sentencia Nº 150 del 9 de febrero de 2001 (caso: “Armand Choucroun”), lo siguiente:

(…omissis…)

En atención a ello, se aprecia que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).

Asimismo, la Sala estima necesario referirse a la decisión Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), en la cual -respecto a dicha figura procesal- se dispuso:

(…omissis…)

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó los lineamientos bajo los cuales las distintas Salas de este Tribunal deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. Así, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la ley, establecen la procedencia del ejercicio del avocamiento con respecto a casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen modificar la competencia hacia la M.I. en la materia para que sea a este nivel que se decida la causa controvertida. La normativa determinada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que consagra dicha figura, textualmente reza:

(…omissis…)

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión no sólo desconoció el criterio de la Sala respecto al ejercicio del avocamiento en juicios en los cuales se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sino que en el ejercicio de su competencia de avocamiento dejó sin efecto la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser enervada mediante los medios que el ordenamiento jurídico prevé expresamente a tal fin -vgr. Recurso de revisión, recurso de invalidación o debido a la existencia de un fraude procesal, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

Ciertamente, la sentencia objeto de revisión fundamentó su decisión, fundamentalmente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Con ello la Sala no niega el carácter revisable de los autos que homologan el convenimiento en una determinada causa -vgr. Sentencia de la Sala Nº 150 del 9 de febrero de 2001, en la cual se admite la apelación de dicho auto-, sino cuestiona el alcance del avocamiento como medio para examinar sentencias definitivamente firmes y afectar la garantía constitucional de la cosa juzgada.

Así, el contenido del dispositivo de la sentencia desconoce el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de todas las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, toda vez que al anular la totalidad del mismo -sin dar oportunidad a las partes de ejercer en el lapso probatorio correspondiente su derecho al contradictorio-, se produjo una subversión del orden jurídico adjetivo que impidió el desarrollo de las etapas procesales que garantizan la participación de terceros en fase ejecutiva -de conformidad con el ordenamiento adjetivo aplicable, vgr. Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-.

En el presente caso se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia Nº 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles afectados de intentar demandas de fraude a los fines de “(…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)”, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.

Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.116 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados L.G.M. y H.D.O., en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., ya identificados, de la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN Z.V., C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘C.R.R.B.’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”. En consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 1.116/2006 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Esta Sala de Casación Civil Accidental, para decidir observa lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N°. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, pues el artículo 5 en su ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- ley vigente para el momento de la solicitud, del 31 de enero de 2006, (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo estime conveniente.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...” (Vid. Avoc.-003-049 del 21 de mayo de 2004 caso: R.R.d.B.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. (Negrillas de la Sala)

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco del Orinoco, S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado J.L.M.L.), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR, C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso J.B.G.G., que dispuso lo siguiente:

…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA EXCEPCIONAL DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO e INTERÉS PÚBLICO, la DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, plasmada en su fallo N° Avoc-211, de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U., aplicable a este caso, por haberse presentado la solicitud de avocamiento en fecha 31 de enero de 2006, reiterada recientemente en su decisión N° AV-481 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-502, caso: A.O.A.B., en solicitud de avocamiento del expediente N° AP31-V-2007-002501, tramitado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

(...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

Al respecto cabe señalar, que con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil antes transcrita, como en el presente caso, de la revisión de las pruebas aportadas y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que ordenó un nuevo pronunciamiento, se desprende que:

En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Wendy, C.A., declaró nulo la totalidad del juicio iniciado por la sociedad mercantil Brumer, S.A. por cobro de bolívares contra Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., sin advertir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 de noviembre de 2002, homologó el convenimiento en la demanda efectuado por las demandadas el 15 de noviembre de 2002.

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que tanto el auto mediante el cual se homologó el referido convenimiento, así como el auto del mencionado Juzgado Duodécimo del 29 de noviembre de 2002, que acordó la ejecución del convenimiento homologado y concedió a las demandadas cinco días para el cumplimiento voluntario, no fueron declarados nulos por ninguna de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -con ocasión del mencionado juicio por cobro de bolívares- anteriores a la sentencia objeto de revisión.

(…omissis…)

En atención a ello, se aprecia que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).

Se hace obvió la improcedencia de esta solicitud de avocamiento dado que conforme al segundo supuesto de la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes citada, “...se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme...”

De igual forma se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERIA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil (Accidental), en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señaladas en este fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye esta Sala Accidental, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, y todo esto, aunado al hecho, de que se trata de un juicio ya terminado, en fase de ejecución, como ya se explicó en este fallo, es más que obvio que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo del solicitante del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que son de orden privado, que sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° Avoc-3, de fecha 14 de julio de 2009, Exp. N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería C.P. 85 S.R.L.).-

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada el 31 de enero de 2006, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil por los abogados J.C.S.S. y J.E.B.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.R.R.B. y de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., mediante el cual solicitaron el avocamiento del expediente Nº 21.152, tramitado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese el fallo, devuélvase el expediente solicitado en primera fase, si no ha sido remitido en este estado y archívese el expediente sustanciado ante esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

____________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta-Ponente,

AURIDES M.M. Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

_____________________

ELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2008-000331

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR