Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº AA10-L-2010-000103

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, la ciudadana L.O.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.535.200 y 3.535.999, respectivamente, en contra del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El 30 de junio de 2010, la Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a reservarse la ponencia a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2010, los ciudadanos P.M.M.C. y P.M., asistidos por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.409, presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Al respecto, señalaron lo siguiente:

Que “(…) el martes 8 de diciembre de 2009, fue convocada la Audiencia Preliminar del proceso en contra de E.C. por el Tribunal 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas. Esta audiencia fue diferida a solicitud del Ministerio Público, quien planteó la imposibilidad de asistir al acto (…)”.

Que “(…) la Jueza, M.L.A., acordó convocar nuevamente la audiencia para el jueves 10 de Diciembre del 2009. Al momento del acto, los representantes del Ministerio Público tampoco se presentaron al tribunal y conforme a las normas, la JUEZA AFIUNI convocó a los presentes en el tribunal, Defensores, E.C. y abogados representantes de la Procuraduría General de la República, a trasladarse a la Sala de Juicio en el Palacio de Justicia. Iniciado el proceso, la funcionaria judicial se pronunció ante la nueva incomparecencia del Ministerio Público y acto seguido otorgó el derecho de palabra a los representantes de la Procuraduría quienes lo declinaron. Al otorgar el derecho de palabra a los defensores de E.C., éstos solicitaron LA REVISIÓN y sustitución de la medida privativa de libertad contra éste, quien lleva detenido casi tres años, sin juicio y sin sentencia (…) en razón del desinterés y omisión del Ministerio Público, al no comparecer por segunda vez a la convocatoria del Tribunal sin justificación ni razones suficientes (…)”.

Que “(…) la Jueza acordó imponer a E.C., las medidas de presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, advirtiendo que de ausentarse e incumplir con las restricciones impuestas, ella misma lo buscaría ‘bajo las piedras’ si fuera necesario, acordando así la inmediata libertad de E.C. y ordenando al Alguacilazgo que lo acompañaran hasta las puertas del Palacio de Justicia. Ante esta situación el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ EXIGIÓ QUE LA JUEZ 31º de Control del Área Metropolitana de Caracas, M.L.A. (…) sea condenada a 30 AÑOS DE PRISIÓN ‘ES UNA JUEZ BANDIDA todo estaba montado, la juez violó la ley porque llamó a Cedeño a una audiencia sin la presencia de los representantes del Ministerio Público y lo sacó por la puerta de atrás’ (…)”.

Que “(…) en una grosera intromisión EXIGIÓ A LA FISCAL general de la República (…), que la juez y todos los involucrados paguen ‘con todo el rigor de la ley, y hoy día se encuentra en el INOF (sic) en una condición INFRAHUMANA como sitio de reclusión ‘EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN QUE SE FUNDAMENTA EN LA IGUALDAD DE LA LEY, LA CONSTITUCIÓN SEÑALA QUE NADIE DEBE ESTAR SOMETIDO A DISCRIMINACIÓN POR SU CONDICIÓN, POR SU RAZA, POR SU SEXO, POR SU CREDO Y EFECTIVAMENTE LO QUE ESTÁ OCURRIENDO CON LA JUEZA M.L.A. EN EL INOF (sic), ES QUE ESTÁ SIENDO DISCRIMINADA POR OTRAS INTERNAS POR SU CONDICIÓN DE JUEZ’ (…)”.

Que “(…) ES UNA JUEZ SUSPENDIDA Y ESTÁ EN UN PENAL DONDE HAY PERSONAS QUE ELLA PRIVÓ DE LIBERTAD EJERCIENDO SUS FUNCIONES. PRECISAMENTE EL ARTÍCULO 21 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECE QUE EL ESTADO PROTEGERA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, ES EL FUNDAMENTO PARA QUE NO SE ENCUENTRE EN EL INOF (sic) PORQUE ALLÍ NO HAY GARANTÍA DE PRESERVARLE SU INTEGRIDAD FÍSICA (…)”.

Que “(…) es un hecho notorio comunicacional que el Presidente de la República H.C.F., en el diario de circulación nacional la cual (sic) esta relevada de prueba por ser un hecho público, notorio y comunicacional de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000 (…)”.

Que “(…) cuando dice expresamente a través de todos los medio (sic) RADIOELÉCTRICOS lo siguiente: yo le PONDRÍA 35 AÑOS DE PENA M.P.L.J., evidenciando de esta manera la conducta punible del el (sic) ciudadana (sic) presidente de la república y que hoy día es corroborado a través de las entrevistas hechas a la Juez M.L.A. (…)”.

Que “(…) la denuncia hecha anteriormente SE FUNDAMENTA de conformidad con los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la justicia), en concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29 (violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6 (el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por violación de derechos), 285 ordinales 2º, 3º y 5º (atribuciones del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2º (atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con lo establecido en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. CAPÍTULO VI: DE LOS DELITOS Artículo (sic) 39, 40, 41 y 54, 377 DEL COOP (sic) Procedimiento de los Juicios contra el Presidente de la República y demás funcionarios (…)”.

Que “(…) anexado con la letra ‘A’, publicación del Diario NACIONAL de fecha 09-mayo (sic) de 2010, en el titular de este diario y Diario NUEVO PAÍS del día 10 de Mayo de 2010 titular y página tres de este diario donde la señora E.A. (…) expresa MI HIJA ES PRESA DEL SEÑOR CHÁVEZ, la cual es pertinente y necesaria a los fines de corroborar lo aquí denunciado en relación a la conducta delictual del ciudadano Presidente (…)”.

Que “(…) solicitamos (…) de inmediato se presente la querella contra el funcionario aquí denunciado ya que es un hecho público notorio y comunicacional el cual esta (sic) relevado de prueba (…). Se requiera a la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento respectivo (…) y siendo como es, que esos hechos comprometen la presunta Responsabilidad Penal del Jefe del Estado Venezolano H.R.C.F., y por cuanto en atención a la investidura, goza del privilegio procesal del antejuicio de mérito, FORMALMENTE NOS PERMITIMOS SOLICITARLE EL ANTEJUICIO DE MÉRITO, contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigentes (sic), asimismo solicitamos que la PRESENTE DENUNCIA Y SOLICITUD de antejuicio de mérito, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA, TRAMITADA Y DECIDIDA con la mayor celeridad del caso (…)”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, expresó, en la solicitud de desestimación de denuncia presentada, lo siguiente:

Que “(…) la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal. Dicha solicitud se dirige a la Sala Plena del M.T. por cuanto ha sido denunciado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo establecido dicha Sala, mediante la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 14 de enero de 2010 (…), que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, el Fiscal General de la República, la Sala Plena es competente para proponer la desestimación de denuncia formulada en contra de Altos Funcionarios (…)”.

Que “(…) la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal (…)”.

Que “(…) en fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, escrito que nos ocupa, mediante el cual se denuncia al ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) de la transcripción efectuada en el capítulo precedente, se aprecia que la denuncia comienza identificando su primer capítulo con el título ‘Los hechos’, no obstante, seguidamente se limita a mencionar únicamente diversas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a transcribir varios artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40, 41 y 54, que tipifican las conductas delictuales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional. Seguidamente, los peticionarios se limitan a indicar que proceden a denunciar al ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ‘por su conducta activa y omisiva en la comisión de los delitos antes descritos’ (…)”.

Que “(…) una vez analizado el escrito de los peticionarios, observa el Ministerio Público, que el primer capítulo de la denuncia, sólo contiene la referencia y transcripción de normas, sin hacer mención alguna sobre la ocurrencia de un hecho en concreto que podría revestir carácter delictual. En este sentido, expresan los denunciantes que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es responsable de varios de los delitos que ellos indican y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV.. Sin embargo, omiten señalar las supuestas conductas desplegadas por el mencionado alto funcionario u otra persona, que pudiesen encuadrar en las normas penales invocadas o bien en otra norma sustantiva (…)”.

Que “(…) los denunciantes (…) mencionan los antecedentes que en su criterio, hacen que el ciudadano Presidente, incurra en los delitos por ellos mencionados y a tales efectos, narran lo que según sus palabras sucedió con ocasión a las convocatorias efectuadas por un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar en determinada causa penal y en la cual no son partes ninguno de los denunciantes, sin embargo, afirman una serie de circunstancias que no presenciaron, pero que en sus palabras sustentaron la decisión judicial de la ciudadana M.L.A. (…)”.

Que “(…) de las transcripciones precedentes, resulta evidente que no se efectúa ningún señalamiento del que se pueda inferir cuales (sic) son las conductas denunciadas (acciones y omisiones), luego de manera genérica se limitan a mencionar, una serie de expresiones que a su decir, fueron efectuadas por el Máximo representante del Ejecutivo Nacional (…)”.

Que “(…) lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración del (sic) ilícito penal alguno, ni tampoco se desprende de lo plasmado en la denuncia al mencionar como pruebas documentales, las publicaciones del diario El Nacional y Diario Nuevo País de fechas 09 de mayo y 10 de mayo de 2010 (…)”.

Que “(…) de lo anterior observa esta máxima representante del Ministerio Público, que carece de la narración mas o menos circunstanciada de los hechos que en opinión de los denunciante constituyen los delitos de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional, incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal) en este orden de ideas, los ciudadanos MEDINA, mencionaron indistintamente varios tipos penales previstos en la Ley especial, sin embargo, obvian indicar ni tan siquiera una sola conducta que pudiera encuadrar en alguna de las normas invocadas (…)”.

Que “(…) se limitan a añadir que califican como grosera intromisión, que el Presidente de la República haya opinado que la juez y todos los involucrados paguen con el rigor de la ley, además de haber manifestado -el Presidente- que él le pondría 35 años de pena a la juez (…)”.

Que “(…) estas solas aseveraciones, no denotan el conocimiento sobre la presunta ocurrencia de algunos de los hechos delictuales, sancionados por el legislador en los artículos 39, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo son los tratos humillantes y vejatorios, o amenazas genéricas que atenten contra la estabilidad emocional de la mujer, tampoco expresan ni tan siquiera de manera generalizada, que el funcionario denunciado efectuara ciertas expresiones mediante las cuales hubiese amenazado a determinada mujer, en este caso a la ciudadana M.L.A., de causarle un grave daño, o bien que el funcionario público denunciado, hubiese denegado, retardado u obstaculizado la atención de dicha ciudadana con ocasión a alguna solitud efectuada por ésta (…)”.

Que “(…) de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que este no describe alguna conducta que pueda subsumirse en las normas penales invocadas, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal (…)”.

Que “(…) es oportuno destacar que los denunciantes se limitaron a indicar que a su criterio, los señalamientos efectuados por el actual Presidente de la República, transmitidos por los medios de comunicación audiovisual, al instar al Ministerio Público a cumplir sus obligaciones, constituyen delito, refiriendo en el escrito vagamente frases asiladas (sic) y sosteniendo que emanaron del Máximo representante del Ejecutivo Nacional (…)”.

Que “(...) las referidas expresiones que según los denunciantes, fueron efectuadas por el ciudadano H.R.C.F., a través de los medios de comunicación social, no pueden entenderse como constitutivos de delito, tales menciones como afirmar que en su caso él le impondría a la Juez 35 años de prisión, entre otras expresiones reproducidas en la denuncia, resultan conformes con el derecho a la libertad de expresión, el cual también le asiste al Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 constitucional. Evidenciándose de la sola lectura de los extractos reproducidos en la denuncia, que tales expresiones sólo contienen manifestaciones de ese derecho a manifestar libremente sus opiniones de viva voz, observándose además que no contiene ninguna amenaza, por otra parte, las afirmaciones que le atribuyen los solicitantes al Alto Funcionario, contienen en todo caso, una referencia al deber de los funcionarios integrantes del sistema de justicia de cumplir con sus atribuciones, sin que ello denote intervención alguna por parte del Máximo representante del Ejecutivo Nacional en las funciones inherentes a los diversos actores de dicho sistema (…)”.

Que “(…) constituye un deber ciudadano formular críticas y denunciar hechos que afecten al Estado y además a la colectividad por cuanto se tratan de actividades desplegadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en este caso, se trata de críticas al desempeño de quien corresponde la función de administrar justicia y que el caso específico resulta público y conocido que la ciudadana M. deL.A., fue objeto de imputación penal. Así quienes tienen encomendadas funciones públicas, tales como la administración de justicia, pueden ser sometidos al examen y cuestionamiento por parte de las ciudadanas y ciudadanos, a quienes les corresponde el derecho a recibir información y conocer como es ejercida dicha función, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Texto constitucional y a lo cual además ya se ha referido esa Sala Plena del M.T. (…)”.

Que “(…) sólo se infiere como hecho denunciado, alguna opinión dada por el actual Presidente, al cuestionar la actuación en ejercicio de sus funciones desplegada por una ciudadana Juez, quien en virtud de esa actividad resultó enjuiciada penalmente, lo cual no permite afirmar, que en el caso específico, lo señalado no reviste carácter delictual. Además se omitió la narración circunstanciada y coherente de la presunta ocurrencia de algún suceso que pudiere tener connotación penal, así como del señalamiento de cómo fue cometido, a pesar de invocarse sin ningún sustento ni distingo, diversas normas que establecen delitos, por tanto, dicha denuncia no es idónea ni suficiente para activar a los órganos competentes del Estado para la indagación de hechos punibles (…)”.

Que “(…) para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haberle precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello no bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales, tal como han sido efectuadas en la denuncia, en la cual sólo se indicó que el actual Presidente de la República es responsable por su conducta activa y omisiva de la comisión de varios delitos, no obstante, los denunciantes omiten señalar cuales fueron esas conductas desplegadas o bien omitidas, a los fines de que el Ministerio Público pudiese conocer si se está en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal, resultando así procedente la solicitud de desestimación (…)”.

Que “(…) al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar la investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter delictual (…)”.

Finalmente, solicitó -en caso de acordar la desestimación- la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

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Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (…)

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Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 110 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos (artículo 112 eiusdem).

Asimismo, la referida ley en su artículo 114, prevé lo siguiente:

(…) La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (…)

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Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son destinatarios, titulares, los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el artículo 266 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que en caso de existir tal mérito, es exclusivamente, competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, así como también conocer de la solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado, pues el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al señalar que la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente solicitud de desestimación de denuncia fue presentada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D., siendo que esta Sala tiene atribuida la competencia exclusiva para acordar las solicitudes de desestimación de denuncia interpuestas contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -hoy en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)- y en los lineamientos establecidos por esta Sala Plena mediante sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia, esta Sala Plena, observa lo siguiente:

Al respecto, la denuncia presentada por los ciudadanos P.M.M.C. y P.M., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., se fundamenta en la supuesta comisión de delitos contemplados en los artículos 34, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.

Así, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias dispuestas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

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Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

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Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

Ahora bien, en el caso sub examine la denuncia presentada fue recibida por el Ministerio Público el 12 de mayo de 2010, siendo que la Fiscal General de la República, mediante escrito del 22 de junio de ese mismo año, solicitó su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio tempestivo de esa actuación procesal.

En efecto, observa esta Sala que la Fiscal General de la República, en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, destacó que el denunciante omite en su denuncia el señalamiento de un hecho concreto que revista de carácter delictual, pues prescinden señalar las supuestas conductas desplegadas por el alto funcionario, que pudieran encuadrar en la normativa legal que invocan.

Asimismo, señala la vindicta pública que los denunciantes mencionan los antecedentes que, en su criterio, hacen que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, incurra en los delitos contenidos en los artículos 34, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para lo cual narran lo que -en sus palabras- sucedió con ocasión a las convocatorias efectuadas por un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la realización de la audiencia preliminar contra la Jueza M.L.A., -en la cual no son parte ninguno de los denunciantes-, siendo que se limitaron a señalar que “(…) el Presidente de la República (…) exigió que (…) M.L.A., responsable de ordenar la libertad del banquero E.C., sea condenada a 30 años de Prisión (…) y todos los involucrados paguen ‘con todo el rigor de la Ley’ (…)”.

Ahora bien, los denunciantes no explicaron cómo es que el Presidente de la República, según señalan, incurre en la presunta comisión de los delitos que pretenden atribuirle, a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., careciendo por tanto de fundamento, máxime cuando se basan en conjeturas aisladas e inconclusas, sustentadas en los siguientes elementos probatorios: a) Ejemplar del Diario El Nacional, del 9 de mayo de 2010, página 6, donde aparece una entrevista a la ciudadana M.L.A., b) Ejemplar del Diario El Nuevo País, del 10 de mayo de 2010, -donde no se evidencia ninguna noticia relacionada con las declaraciones de la ciudadana E.A. como mal afirman los denunciantes- y c) Un (01) CD.

En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

De hecho, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 6 del 14 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

Que “(…) las valoraciones y opiniones subjetivas sobre determinados aconteceres no suponen, per se, un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro para la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos y ciudadanas, ni mucho menos pueden encuadrarse en hechos constitutivos de delito; a menos que en el ejercicio del derecho al libre pensamiento la conducta atribuida impacte de tal modo que socialmente comporte la afectación de bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico, y coloque en riesgo la estabilidad del sistema democrático; sólo así podría ser calificada ulteriormente como constitutiva de delito.

…omissis…

Consecuencia directa de ello, es que la libertad de expresión de ideas y de pensamiento comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma se tilde de brusca y pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pues en ello consiste el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, concepciones propias de la sociedad democrática. A la sazón, la libertad de expresión de ideas y de pensamiento es válida no sólo para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pudieran considerarse como chocantes e inquietantes.

Asimismo, el derecho a la libertad de expresión contribuye a la formación de la conciencia colectiva, y la mera difusión de conclusiones en torno a la existencia o no de determinados hechos, o la emisión de juicios de valor sobre los mismos en modo alguno afecta su ejercicio, pues justamente, la polémica y discusión que se erigen alrededor de tales aseveraciones y juicios de valor -de cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre-, juega un papel esencial en la formación de una conciencia histórica en una sociedad libre y democrática (…)

.

En tal sentido, lo denunciado constituye un hecho cuya imprecisión no logra adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo argumentó la Fiscal General de la República, pues carece de toda narración circunstanciada del supuesto hecho delictivo, lo cual constituye un requisito indispensable de toda denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), pues ni siquiera expresan -ni de manera genérica-, los supuestos que constituyeron los presuntos tratos humillantes, las amenazas, el acoso, obstaculizaciones, negativas o retardos proferidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela contra la ciudadana M.L.A.. Así se decide.

De manera que, siendo que los denunciantes no hicieron del conocimiento la ocurrencia de conducta alguna que pudiera encuadrar en alguno de los tipos penales, de modo que no se verifica ninguna tipicidad de los hechos narrados por los denunciantes, esta Sala declara con lugar la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Aunado a lo anterior, siendo que las denuncias infundadas aparejan graves implicaciones de orden social, moral y legal en la convivencia pacífica y en la reputación y honor de los ciudadanos y funcionarios públicos involucrados, la Sala Plena considera menester señalar que, el Estado social, de Derecho y Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos de los ciudadanos, lo cual comporta la actuación de los mismos ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D..

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D., en consecuencia, ACUERDA la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos P.M.M.C. y P.M., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Asimismo se ordena la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

PONENTE

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, se deberán remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, previa notificación del denunciado.

No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la decisión en cuanto a lo indicado sobre la advertencia que se hace al denunciado, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente, como lo refiere la Sala en la Dispositiva Tercera cuando “…ordena la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.” (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Al respecto considero, que tales expresiones que determinan el llamado a la persecución, “de considerarlo así”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:

Primero

Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas a los fines consiguientes, en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por supuesto que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de información existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia, mediante el sistema informático accesible mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en la publicación en Gaceta Oficial de distintas decisiones y en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, procederá a realizar las acciones que le atribuye la ley, ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás exaltar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo

En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial como ente de investigación, sólo debe fungir como órgano de control de aquélla. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Tercero

En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ella la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto

Decisiones como la presente, crean una incertidumbre a la colectividad en cuanto al derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, por ejemplo, no obstante, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, sin necesidad de una ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, lo que se traduce en desconocer al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos P.M.M.C. y P.M. contra el Presidente de la República H.R.C.F., por los delitos previstos en los artículos 34, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que, quien aquí disiente, estima que la presunta acción desplegada por el funcionario denunciado habría consistido en el llamado y advertencia realizada por él en actos públicos, transmitidos por diversos medios de comunicación, para que la ciudadana Juez M.L.A. sea condenada a 30 años de prisión, acto que pudiera subsumirse dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos que por la entidad de la penas previstas y el momento de comisión en diciembre de 2009, no se encuentran evidentemente prescritos, todo lo cual determina las condiciones para que se siga la correspondiente fase de instrucción o preparatoria de la investigación y el consecuente acto conclusivo derivado de la misma, en concordancia con el procedimiento especial previsto para los altos funcionarios del Estado.

Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. Exp. N° 10-0103 (LEML)

En doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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