Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000150

El 26 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito constante de nueve (9) folios útiles, suscrito por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D., mediante el cual solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.P., A.A.R. y V.H.P., titulares de la cédulas de identidad números 2.595.716, 4.026.714 y 7.356.398, respectivamente, y otros, en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al proceso electoral realizado el 26 de septiembre del presente año. En ese mismo acto fue consignado escrito, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la denuncia cuya desestimación se solicita y un (1) anexo conformado dos (2) folios útiles.

El 28 de septiembre de 2010, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

La Fiscal General de la República, fundamentó la presente solicitud de desestimación en los siguientes argumentos:

Que “la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de las actas se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictual, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal”.

Que “en fecha 15 de julio de 2010, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, fue presentado por el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.59.716 y otros ciudadanos el escrito de denuncia…”.

Que “los denunciantes afirman que el ciudadano H.C.F., actual Presidente de la República, promueve las candidaturas de la organización que preside, esto es el Partido Socialista Unido de Venezuela, lo cual a decir de los peticionarios, es contrario a los principios de la Constitución de la República”.

Que “seguidamente, manifiestan que es censurable que los funcionarios públicos abusando de su condición y del poder lo coloquen al servicio de un interés político determinado y en este sentido, consideran que ello ha venido ocurriendo con las actuaciones del Presidente de la República en los distintos actos que han sido transmitidos por los medios de comunicación y lo cual en opinión de los denunciantes, atenta contra los principios de honestidad y transparencia en el manejo de los recursos públicos, por cuanto se está utilizando el dinero de los venezolanos”.

Que “de la lectura de la denuncia, se evidencia que ésta se fundamenta en las afirmaciones personales de los solicitantes, quienes se limitan a señalar que han ocurrido conductas violatorias de la normativa que rige a los procesos electorales, no obstante, observa el Ministerio Público que en el escrito se omitió la explicación más o menos circunstanciada que haga presumir la ocurrencia de un ilícito penal”.

Que “los peticionarios, reiteradamente afirman que se han producido conductas violatorias de los procesos electorales, pero no indican cuál es el hecho o suceso concreto ocurrido que denote tales infracciones, tampoco expresan cuáles son esos gastos, ni señalan cuándo se realizaron tales erogaciones destinadas a la promoción política. De manera indistinta, afirman que se ha incurrido en conductas arbitrarias, abuso de autoridad, pero se obvia la explicación del hecho que en opinión de los denunciantes constituye abuso de autoridad, limitándose sin ninguna aportación de datos, a solicitar que el Ministerio Público requiera videos al canal Venezolana de Televisión, para luego transcribir el artículo 68 de la Ley contra la Corrupción, el cual tipifica el delito de Favorecimiento Electoral”.

Que “los denunciantes en el capítulo II de su escrito, titulado ‘Responsabilidad Penal’ luego de citar la mencionada norma penal sustantiva, proceden a efectuar sus particulares consideraciones sobre los sujetos activos y pasivos del delito y añaden que el medio de comisión lo constituye el abuso de funciones y por último concluyen que la acción-delictiva se está cometiendo en contra de los Partidos Políticos que integran la alianza de la UNIDAD DEMOCRÁTICA y que se está perjudicando electoralmente a la alianza y beneficiando indebidamente a los candidatos del Partido Socialista Unido”.

Que “de lo comentado y precedentemente transcrito, se aprecia claramente, que se omitió la narración del hecho que permita inferir que el Alto Funcionario de gobierno denunciado, abusando de sus funciones y mediante el uso de su cargo haya logrado de determinada manera favorecer o perjudicar a algún candidato electoral o partido político”.

Que “de igual modo, obviaron efectuar el relato de la actuación desplegada por el Alto funcionario denunciado y que hagan presumir a título de ejemplo, que desplegó determinada conducta y con ella causó un perjuicio concreto a un candidato electoral o a un partido o movimiento político. Por otra parte, tampoco se señala en la denuncia, algún suceso que implique que el máximo representante del Ejecutivo Nacional, dio a determinados fondos o rentas que se encuentran a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada (delito de malversación)”.

Que “en efecto, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones deben mantenerse ajenos a campañas políticas, o contiendas, sin embargo, ello no obsta, para que intervengan en estas a título particular, lo que le está vedado al funcionario público es la utilización de su cargo, con el objeto específico y deliberado de favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato”.

Que “así los denunciantes, sólo se limitan a señalar que se les causa un perjuicio a los partidos políticos que integran la alianza de la Unidad Democrática del Estado Lara, sin embargo, dejaron de indicar cuál es ese supuesto perjuicio o daño que presuntamente ya les fue causado, es decir, en qué consistió y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron”.

Que “además, resulta oportuno destacar que los denunciantes invocan la presunta ocurrencia de un hecho pasado y referido al futuro proceso electoral que se efectuará el 26 de septiembre de 2010 y que a su decir causó perjuicio (no es señalado cuál) a los candidatos de la Unidad Democrática, apreciándose en este sentido, que las personas allí mencionadas aún siguen siendo candidatos a participar en las mencionadas elecciones y al respecto no denuncian que se les haya objetado o impedido hacerlo, por ello, ante la ausencia de narración del supuesto de hecho ocurrido, resulta aún más complicado entender o inferir cuál es el daño que consideran les fue causado. Además, resulta notorio, que para la fecha de la denuncia y hasta la presente en el País, aún no ha comenzado la campaña para las elecciones parlamentarias pautadas para el mes de septiembre de 2010”.

Que “por tanto, los escasos señalamientos efectuados en el escrito, en el cual indistintamente y sin la aportación de datos, se invoca la presunta infracción de las previsiones contenidas en la ley especial (Ley Orgánica de Procesos Electorales) como la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, pero sin la narración del suceso que consideran delictual y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, permiten concluir que no se le dio cumplimiento a las previsiones que, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no contiene la narración más o menos circunstanciada del hecho que se solicita investigar y que hagan presumir que se está ante un posible delito, con la aportación de los datos de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia y el cual podría encuadrar en algunas de las normas que tipifican el delito invocado (Favorecimiento Electoral) o en otra disposición penal sustantiva prevista en la Ley Contra la Corrupción, en otra ley especial o norma penal sustantiva”.

Que “resulta importante destacar que el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo ligero y en el caso que nos ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación solicitada, ya que ello resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos”.

Que “en definitiva, por cuanto lo denunciado carece de fundamento, al no señalar hechos concretos que hagan al Ministerio Público presumir la existencia de delito alguno, resulta procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra del actual Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter delictual”.

Que “en consecuencia, visto que no se ha efectuado el señalamiento de hecho que revistan carácter delictual, resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal y es por lo que se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia suscrita por los ciudadanos G.P., A.A.R., V.H.P. y otros, formulada en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

En esta oportunidad, la Fiscal General de la República solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.P., A.A.R. y V.H.P. y otros, en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta comisión del delito tipificado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, como resultado de la interpretación de normas constitucionales y legales, declarar su competencia para asumir el conocimiento de ese tipo de solicitudes (véase, entre otras, la sentencia 46 del 23 de septiembre de 2010), lo cual fue acogido expresamente por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que, en su artículo 114, dispuso lo siguiente:

Desestimación

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá (sic) las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.

Como puede apreciarse, la mencionada Ley, en el capítulo dedicado al antejuicio de mérito, reconoce expresamente la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias interpuestas contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios.

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, el 15 de julio de 2010, los denunciantes manifestaron lo siguiente:

…nos dirigimos a usted en la oportunidad de formular denuncia en relación con la participación del Presidente de la República, H.C.F. en el proceso electoral que se realizará el día 26 de Setiembre, lo cual exponemos de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Es público y notorio que el Presidente de la República, H.C.F. ha utilizado los espacios de los medios de comunicación pertenecientes al Estado para promover las candidaturas de la organización que preside, Partido Socialista Unido de Venezuela, lo cual es contrario a los principios y valores que soportan la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como un estado (sic) democrático y social de justicia y de derecho (sic), bajo los criterios del pluralismo y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, la cual debe estar es al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y no de parcialidad política alguna, como lo ha estado realizando el Presidente de la República.

Esta conducta es antiética por cuanto atenta contra el principio de equilibrio que tiene que existir en todo gobierno que adopte la forma democrática, tal como lo ha declarado el nuestro a través de las disposiciones de carácter constitucional y legal que regulan la actuación de los ciudadanos en materia de participación política. Es censurable que los funcionarios públicos abusen de su condición y del poder que disponen para colocarlo al servicio de un interés político determinado, tal como ha venido ocurriendo con las actuaciones del Presidente de la República, H.C.F., en los distintos actos que ha realizado y que ha trasmitido por los medios de comunicación que son propiedad del estado (sic), hecho este que además atenta contra el principio de honestidad y transparencia en el manejo de los recursos públicos, ya que se está utilizando los dineros de los venezolanos para soportar los gastos de promoción política. Ratificamos que estas conductas son violatorias del ordenamiento jurídico que rigen (sic) los procesos electorales que se realizan en el país, porque representan un marcado ventajismo y abuso de autoridad por parte del gobierno que se ha inmiscuido en forma directa en la conducción de las elecciones, lo cual se ha traducido en una participación masiva del aparato gubernamental en todo la actividad para promocionar a los candidatos del gobierno. En este sentido solicitamos del Ministerio Público requiera los videos en Venezolana de Televisión de los programas institucionales y de los actos y ruedas de prensa del Presidente de la República con el objeto de que verifiquen la conducta arbitraria asumida por este funcionario.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD PENAL

La Ley Contra la Corrupción establece en el artículo 68 lo siguiente:

…omissis…

El sujeto activo de este delito es un funcionario público, entendiéndose por tal, a los efectos de la Ley Contra la Corrupción, lo previsto en el artículo 3 de este instrumento legislativo. Es decir, que todas las personas que ejerzan funciones públicas, incluyendo aquellas cuyo origen sea electivo, son susceptibles de incurrir en esta acción.

Los sujetos pasivos de esta modalidad delictiva son los candidatos, grupos, partidos o movimientos políticos de carácter electoral.

El medio de comisión del delito es el abuso de sus funciones; es decir, que los funcionarios que tengan bajo su ámbito de competencia el realizar determinadas actividades, deben cumplirlas de acuerdo con los criterios que impone la sana y recta interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan el régimen electoral; cualquier extralimitación de competencia puede convertirse en un medio para estar incurso en esta modalidad delictiva, ya que esto puede ser tipificado como abuso de funciones.

La consecuencia de la acción debe ser para perjudicar o favorecer a un candidato, grupo, partido o movimiento político. Por perjudicar se entiende el hecho de causar un daño o menoscabo a cualquiera de los sujetos pasivos y por beneficiar se entiende el mejoramiento de una situación anterior con el propósito de elevarla en su condición.

La tipificación de este delito encuadra perfectamente en la acción que se está cometiendo en contra de los Partidos Políticos que integran la alianza de la UNIDAD DEMOCRÁTICA y que apoyan la postulación en el Estado Lara de los siguientes candidatos: LISTA: A.R., G.P., ELÍAS BESSI Y ÉRIKA CAMACHO; CIRCUITO 1: VÍCTOR TORREALBA LEAL, J.I. GUEDEZ Y P.P.A.; CIRCUITO 2: JULIO ANZOLA Y LEOPOLDO NAVAS Y CIRCUITO 3: E.G. SIGALA Y E.Z., ya que se está perjudicando electoralmente a la alianza y beneficiando indebidamente a los candidatos del partido al cual pertenece el Presidente de la República, Partido Socialista Unido de Venezuela. El perjuicio se manifiesta a través de la disposición de recursos y de medios de comunicación del estado (sic) para promocionar las candidaturas del oficialismo y el beneficio lo obtienen los integrantes del oficialismo al ser acreedores de la manipulación del estado (sic) para impulsar las candidaturas.

Es por estas razones, y por interés legítimo por ser integrantes y representantes de las organizaciones políticas que forman la UNIDAD DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO LARA, que solicitamos del Ministerio Público que aperture la correspondiente investigación y solicite el antejuicio de mérito correspondiente para procesar al Presidente de la República, H.C.F..

Anexamos en dos (2) folios útiles declaraciones de acto trasmitido por Venezolana de Televisión con los candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela, publicado en la página web del Correo del Orinoco de fecha 14 de julio de 2010…

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Ante tal denuncia, el 26 de agosto de 2010, la Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante esta Sala su desestimación, afirmando que los hechos señalados por los denunciantes no revisten carácter penal, con fundamento en las consideraciones plasmadas ut supra.

Al respecto, es oportuno reiterar que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, al “inicio del proceso”, a la “fase preparatoria” y al “procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva (receptora de la denuncia), en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, sino también al funcionamiento de los Poderes Públicos y, en fin, al funcionamiento del Estado, los cuales, dada su gravedad, son tutelados incluso, por la legislación penal (de la que también se desprende responsabilidad civil -vid. artículos 113 al 127 del Código Penal y 49 al 53 y 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal-), la cual contempla los tipos delictivos de injuria, difamación, simulación de hecho punible, calumnia, ofensas al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o a otros altos funcionarios públicos, vilipendio, ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública (vid. artículos 442 al 450, 239, 240, 147, 148, 149 y 222 al 228 del Código Penal), entre otros.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem.

Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Así pues, el antedicho artículo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella interpuesta.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro de la sección cuarta (“Disposiciones Comunes”), del capítulo II (“Del Inicio del Proceso”), Título I (“Fase Preparatoria”) del Libro Segundo de ese texto legal (“Del Procedimiento Ordinario”), dispone que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho no revista carácter penal, cuando su acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, indica que se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

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Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...

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Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la denuncia presentada en este caso fue recibida por el Ministerio Público el 15 de julio de 2010, y, el 26 de agosto de ese mismo año, la Fiscal General de la República solicitó, mediante escrito motivado, su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio tempestivo de esa actuación procesal, toda vez que fue ejercida dentro del lapso previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la presente solicitud de desestimación de denuncia.

Básicamente, los señalados denunciantes indican que es “público y notorio que el Presidente de la República, H.C.F. ha utilizado los espacios de los medios de comunicación pertenecientes al Estado para promover las candidaturas de la organización que preside, Partido Socialista Unido de Venezuela”, y que la “tipificación de este delito encuadra perfectamente en la acción que se está cometiendo en contra de los Partidos Políticos que integran la alianza de la UNIDAD DEMOCRÁTICA y que apoyan la postulación en el Estado Lara (…), ya que se está perjudicando electoralmente a la alianza y beneficiando indebidamente a los candidatos del partido al cual pertenece el Presidente de la República, Partido Socialista Unido de Venezuela. El perjuicio se manifiesta a través de la disposición de recursos y de medios de comunicación del estado (sic) para promocionar las candidaturas del oficialismo y el beneficio lo obtienen los integrantes del oficialismo al ser acreedores de la manipulación del estado (sic) para impulsar las candidaturas”.

Frente a ello, la máxima representante del órgano que tiene atribuida constitucionalmente la tarea de ordenar y dirigir la investigación penal y, de ser el caso, ejercer la acción penal respecto de los delitos de acción pública, estimó: “que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictual”, que “en el escrito se omitió la explicación más o menos circunstanciada que haga presumir la ocurrencia de un ilícito penal”, que los “peticionarios, reiteradamente afirman que se han producido conductas violatorias de los procesos electorales, pero no indican cuál es el hecho o suceso concreto ocurrido que denote tales infracciones, tampoco expresan cuáles son esos gastos, ni señalan cuándo se realizaron tales erogaciones destinadas a la promoción política”, que “se omitió la narración del hecho que permita inferir que el Alto Funcionario de gobierno denunciado, abusando de sus funciones y mediante el uso de su cargo haya logrado de determinada manera favorecer o perjudicar a algún candidato electoral o partido político”, que “de igual modo, obviaron efectuar el relato de la actuación desplegada por el Alto funcionario denunciado”, que “en efecto, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones deben mantenerse ajenos a campañas políticas, o contiendas, sin embargo, ello no obsta, para que intervengan en estas a título particular, lo que le está vedado al funcionario público es la utilización de su cargo, con el objeto específico y deliberado de favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato”, que “así los denunciantes (…) dejaron de indicar cuál es ese supuesto perjuicio o daño que presuntamente ya les fue causado” y que “se invoca la presunta infracción de las previsiones contenidas en la ley (…) pero sin la narración del suceso que consideran delictual y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, permiten concluir que no se le dio cumplimiento a las previsiones que, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no contiene la narración más o menos circunstanciada del hecho que se solicita investigar”.

Al respecto, estima esta Sala que le asiste la razón al Ministerio Público en los planteamientos formulados en la presente solicitud, por las razones que se exponen a continuación.

Como punto previo, esta Sala debe señalar la falta de claridad que impera en el escrito de denuncia en lo que respecta a la identidad de los denunciantes (folio 10 ss.), toda vez que en el encabezamiento del mismo aparecen cinco nombres como supuestos denunciantes: G.P., F.P., L.M., M.G.A., R.C., A.A.R., T.F.P. y V.H.P., titulares de las cédulas números 2.595.716, 5.251.779, 4.739.044, 3.540.753, 6.397.136, 4.026.714, 3.088.686 y 7.356.398, respectivamente, sin embargo, al final del escrito sólo constan cinco firmas, en las que se leen: “G.P., 2.595.716, P.P.A., 3.288.450, A.A.R., 4.026.714, A.L., 731.54.23 y V.H.P., 7.356.398”, y en cada una de las páginas del resto del documento sólo consta una firma o media firma que tiene algunos rasgos similares a la rúbrica que en el escrito corresponde al ciudadano G.P..

Como puede apreciarse, no todos los identificados inicialmente suscriben la denuncia y, por otra parte, algunos de los que la firmaron no aparecen identificados en el preámbulo del escrito y tampoco consta el domicilio de los mismos, circunstancia que demuestra el incumplimiento parcial de uno de los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y que pudiera advertir un menoscabo a la fe pública, de allí que en el escrito de solicitud de desestimación de denuncia el Ministerio Publico mencione los tres nombres que coinciden al principio y al final del escrito y añade la frase “y otros” para designar al resto de supuestos denunciantes.

Más allá de ese aspecto, la narración circunstanciada del hecho atribuido al Presidente de la República estriba en que supuestamente ha “utilizado los espacios de los medios de comunicación pertenecientes al Estado para promover las candidaturas de la organización que preside, Partido Socialista Unido de Venezuela”, lo que, a decir de los denunciantes, es contrario a “principios y valores que soportan la constitución (sic)”, que es una “conducta antiética”, que es un comportamiento violatorio del “ordenamiento jurídico que rigen (sic) los proceso electorales” y que la “tipificación de este delito encuadra perfectamente en la acción que se está cometiendo en contra de los Partidos Políticos que integran la alianza de la UNIDAD DEMOCRÁTICA y que apoyan la postulación en el Estado Lara (…), ya que se está perjudicando electoralmente a la alianza y beneficiando indebidamente a los candidatos del partido al cual pertenece el Presidente de la República, Partido Socialista Unido de Venezuela”.

Como puede apreciarse, la denuncia formulada es considerablemente lacónica, genérica e indeterminada, al punto de aproximarse más a un señalamiento panfletario, usual para algunos en el ámbito político-electoral, que a un aspecto técnico-jurídico como lo es la narración circunstanciada del hecho objeto de una denuncia penal, con lo cual se designan la circunstancias de tiempo, lugar y modo (en la medida en que sean conocidas por el denunciante), del hecho denunciado.

Así, los denunciantes no señalan, por ejemplo, los “espacios de los medios de comunicación pertenecientes al Estado” que supuestamente se utilizaron para “promover las candidaturas [del] Partido Socialista Unido de Venezuela”, ni en qué momento y lugar ocurrió, ni cuáles son tales candidaturas.

Pero lo más relevante es que la abstracción del hecho señalado impide apreciar en él algún contenido penal y, por ende, imposibilita que el Ministerio Público despliegue alguna actuación distinta de la realizada en este caso.

Aunado a ello, la mayoría de las normas señaladas como violadas por la conducta descrita son normas de carácter extrapenal, incluso, una de ellas, de carácter extralegal (normas éticas –“conducta antiética”-), las cuales exceden abiertamente la materia jurídica-penal que, como bien se sabe, está férreamente orientada por el principio de legalidad; por tanto, es necesario concluir que las mismas exceden el ámbito de la denuncia penal y, en fin, de la competencia del Ministerio Público, de allí que, de antemano, tales señalamientos son absolutamente ajenos al carácter penal.

Asimismo, aun cuando los denunciantes señalan que los hechos que determinan su obrar también encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción (único señalamiento sustentado al menos en la ley penal), de los mismos no se derivan fundados elementos penalmente significativos y, por ende, tampoco puede desprenderse basamento serio para investigar la supuesta comisión del mencionado delito que no sólo presupone una actuación por parte de un funcionario público, sino que la misma haya sido desplegada “abusando de sus funciones”, y, concretamente, que dolosamente haya utilizado su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a candidato, grupo, partido o movimiento político alguno.

En correspondencia con la generalidad y vaguedad de lo denunciado, y ratificando la absoluta irrelevancia penal del objeto de la pretendida denuncia penal, el único sustento de los supuestos hechos públicos y notorios que se indican en el escrito cuya desestimación demanda la Fiscal General de la República en esta oportunidad, está constituido por la reproducción de una supuesta nota de prensa correspondiente al medio de comunicación impreso “Correo del Orinoco”, del 14 de julio de 2010, intitulada “Desde el Hotel A.C., PSUV evalúa primera fase del Comando Bolívar 200” y en la que se muestra una fotografía del Presidente de la República.

Así pues, del referido instrumento tampoco se desprende algún dato penalmente relevante que determine alguna actuación distinta de la aquí ejecutada por el director de la investigación penal y titular de la acción penal.

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar que la denuncia penal presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento -fundado- de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión se asocia a una pena o medida de seguridad penal, y, además, ese hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues, de lo contrario, quien examina lo denunciado probablemente encontrará dudas razonables (vid. Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal) e, incluso, hechos de los cuales no se deduce algún posible comportamiento típico, tal como ocurre en el presente asunto en el que el titular de la acción penal advirtió, lógicamente, que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, desestimar la denuncia interpuesta y ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca su contenido y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.P., A.A.R. y V.H.P. y otros, en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al proceso electoral realizado el 26 de septiembre del presente año y, en consecuencia, ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR y remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En la ciudad de Caracas, a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

Ponente

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° 10-000150

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe coincide con la declaración con lugar de la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusieron, el 15 de julio de 2010, los ciudadanos G.P., A.A.R. y V.P. en contra del Presidente de la República, por razón de que “los hechos señalados en la denuncia presentada no revisten carácter penal”.

  2. Sin perjuicio del contenido del párrafo precedente, este concurrente está obligado a la ratificación de su criterio que fue expresado, el 17 de febrero de 2010 y bajo el n.° 9, caso: H.E.M. y otros, en relación con la doctrina mayoritaria de la necesidad de la remisión del expediente al Ministerio Público, para la apertura de la investigación penal para la determinación de la existencia de falsedad y mala fe del denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal:

3.1. Sobre la iniciativa que se relató en el párrafo que antecede, quien concurre no manifiesta contrariedad, en la medida en que la misma no constituyó pronunciamiento anticipado alguno de culpabilidad y con la confianza en que dicha indagación, ejecutada con independencia e imparcialidad, valorará, para la subsunción de la conducta del denunciante en el tipo legal de la calumnia, que ésta, de conformidad con la doctrina penal dominante y el significado gramatical del término, supone la denuncia contra alguna persona mediante la atribución de un hecho falso, a sabiendas de dicha falsedad, ante alguno de los funcionarios que indica el artículo 241 del Código Penal, o bien, la denuncia de un hecho que realmente ocurrió pero que el denunciante imputó a alguien que no participó en su comisión, aun cuando ello era sabido por aquél.

3.1.1. De acuerdo con el texto de la decisión de cuya motivación se discrepa parcialmente, la Sala Plena no afirmó que los hechos que fueron el objeto de la denuncia que fue desestimada fueran falsos sino que los mismos no eran típicos. Así las cosas, resulta claro que al denunciante no le es exigible la calificación jurídica de los hechos cuya supuesta comisión pone en conocimiento del Ministerio Público y es jurídicamente irrelevante que lo haga, ya que ello es tarea de éste y, en definitiva, del Juez; de suerte que –como podría ser el caso que se examina- si no resulta desvirtuada la ocurrencia de los hechos que sean el objeto de la denuncia, pero el titular de la acción penal pública y el Tribunal de Control coinciden en que los mismos, no obstante que hayan ocurrido, carecen de tipicidad, no hay delito de calumnia que pueda ser imputado al denunciante.

3.1.2. Lo que, en casos como el que se examina, se reprocha mediante la tipificación penal, es la falsa afirmación de la ocurrencia del hecho; no, la subsunción de éste en una categoría delictiva determinada, porque lo que determina la apertura de la investigación penal –y, con ello, la consumación del delito de calumnia- es la mera explanación fáctica, no jurídica, que haga el denunciante ante alguno de los funcionarios que señala el artículo 241 del Código Penal, en relación con unos hechos que él sabe no ocurrieron o que, habiendo ocurrido, los mismos no son atribuibles a la persona del denunciado. Corresponderá luego al Ministerio Público, como en el presente caso, la conclusión sobre la calificación de los mismos como delitos, con base en la cual podrá solicitar, en las oportunidades legales, la desestimación de la denuncia o el decreto de sobreseimiento.

3.1.3. De allí que si, como podría ser el caso sub examine, los hechos que fueron denunciados realmente ocurrieron, pero resultó errada la calificación jurídica que, eventualmente el denunciante atribuya a aquéllos, en tales circunstancias dicho participante no será autor del delito de calumnia, porque tal calificación fue, como se afirmó supra, irrelevante para la apertura de la investigación, ya que uno de los propósitos que se persiguen con ésta es, precisamente, la comprobación de la existencia de los hechos que fueron denunciados y la calificación de los mismos como delitos.

Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2010-000150

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, se deberán remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, previa notificación del denunciado.

No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la decisión en cuanto a lo indicado sobre la advertencia que se hace al denunciado, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente, como lo refiere la Sala en la Dispositiva Tercera cuando “ORDENA NOTIFICAR y remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, (sic) de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.” (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Al respecto considero que, tales expresiones que determinan el llamado a la persecución, “de así considerarlo”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:

Primero

todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por supuesto que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de información existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en la publicación en Gaceta Oficial de distintas decisiones y en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, procederá a realizar las acciones que le atribuye la ley, ello esta así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás exaltar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo

En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial como ente de investigación, sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Tercero

En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ella, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto

Decisiones como la presente, crean una incertidumbre a la colectividad en cuanto al derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes, y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, por ejemplo, no obstante, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, sin necesidad de una ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, lo que se traduce en desconocer al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos G.P., A.A.R. y V.H.P. contra el Presidente de la República H.R.C.F., por el delito de Abuso de Funciones para Favorecimiento Electoral, supuesto previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:

Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice el cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

El delito referido se encuentra clasificado dentro del grupo de delitos de mera actividad, los cuales son aquéllos que se caracterizan porque la acción desplegada por el sujeto activo concreta inmediatamente el resultado previsto, de allí que tanto la acción como el resultado se produzcan a la misma vez, sin poder diferenciar espacio temporalmente la acción del resultado, lo cual sí se puede diferenciar en los llamados delitos de resultado material.

En el presente caso, la supuesta acción desplegada por el funcionario habría consistido en las opiniones emitidas por él en un acto proselitista y electoral del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), en período de campaña, donde emitió expresiones a favor de las candidaturas de la Organización Partido Socialista Unido de Venezuela.

Así pues, la norma prevista en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, tiene como objeto evitar que los funcionarios públicos en sus funciones, favorezcan o perjudiquen con motivos de sus facultades y actuaciones, a algún candidato o grupo sujeto a elección.

Recordemos que el ámbito electoral se encuentra imbuido en el aspecto comunicacional protegido por la Ley Contra la Corrupción y por la Ley Orgánica de Procesos Electorales (antes Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente hasta el 30 de julio de 2009), así mismo, la Ley Contra la Corrupción pretende proteger el buen funcionamiento de la función pública, mediante la sanción de las conductas que impliquen la infracción del deber de la prestación imparcial de la función pública, por ello los funcionarios públicos deben actuar de manera imparcial, dejando en cabeza de los partidos políticos la publicidad o propaganda electoral y competencia, a los fines de convencer al electorado de que son la opción más idónea para sus intereses colectivos.

Así pues, este delito habría sido cometido en julio de 2010, por lo que aún no es aplicable la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108.5 del Código Penal y por ende es posible iniciar la investigación correspondiente a los fines de determinar o no su efectiva comisión.

Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP Exp. N° 10-0150 (FCL)

En doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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