Sentencia nº 01761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-14181

En fecha 10 de noviembre de 1997 los abogados E.P.O., R.B.M. y C.D.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 320, 22.748 y 62.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.K., E.L.M., A.B., E.R.T., C.G.R., C.H.D., O.B.R., A.L.F., M.I.P., A.C.G., D.F.M.Z., y L.C.P.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.151.710, 18.932, 3.031.692, 3.672.397, 39.987, 3.234.730, 2.138.619, 45.882, 9.880.524, 982.773, 932.980 y 1.729.074, respectivamente, solicitaron a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el avocamiento al conocimiento de la causa que para entonces se sustanciaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado bajo el No. 19.706, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes.

Por auto del 11 de noviembre de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

El 16 de junio de 1998 las abogadas Karla D’Vivo Yusti y Lunilda S.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.381 y 32.400, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de oposición a la solicitud planteada.

Por decisión del 12 de agosto de 1998 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la solicitud de avocamiento y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente signado con el No. 19.706, de la nomenclatura de ese Tribunal; el cual fue recibido en la Sala en fecha 18 de septiembre de 1998.

Mediante escrito del 28 de octubre de 1998 los apoderados actores, solicitaron que “se declare la nulidad del auto de responsabilidad administrativa impugnado, y la consecuente extinción del proceso contencioso administrativo sustanciado en el presente expediente, como efecto de la COSA JUZGADA que deriva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esa Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra [sus] representados por los mismos hechos que dieron lugar al acto recurrido”; solicitud que fue declarada improcedente por sentencia de fecha 17 de junio de 1999.

En fecha 15 de marzo de 2000 el abogado R.B.M., actuando como apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, en la fase de evacuación de pruebas, y solicitó al Juzgado de Sustanciación “disponga que los costos que derive la evacuación de las pruebas promovidas por [sus] representados en el presente juicio sean asumidos y sufragados en su totalidad por la Contraloría General de la República”; contra lo cual se opuso dicho organismo por escrito del 30 de marzo de 2000. La referida solicitud fue declarada improcedente por auto del 10 de mayo de 2001.

El 2 de mayo de 2000 el abogado R.B.M., dejó constancia del fallecimiento del ciudadano A.L.F. y consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos I.M.D. deL., S.A.L., F.L., I.L. e I.L., “únicos y universales herederos y causahabientes” del referido ciudadano.

Por auto del 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano A.L.F., para que concurrieran dentro de los sesenta (60) días siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicho edicto fue librado y publicado conforme a lo ordenado.

Vista la falta de comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano A.L.F. en el tiempo hábil predeterminado, el Juzgado de Sustanciación designó defensor ad litem al abogado C.F.C. -cuya identificación no consta en autos- quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 1º de febrero de 2001.

Mediante escrito del 16 de mayo de 2001 el apoderado actor, solicitó se procediera a la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de mayo de 2001 el representante judicial de los recurrentes, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas lo cual fue acordado por auto del 24 del mismo mes y año.

Concluida la sustanciación, en fecha 9 de agosto de 2001 se pasó el expediente a la Sala.

El 14 de agosto de 2001 la Sala dictó un auto donde se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se habían juramentado el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional; asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, 14 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Por auto del 26 de septiembre de 2001 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 11 de octubre de 2001 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escritos respectivos.

En fecha 28 de noviembre de 2001 se dijo “Vistos”.

Por escrito del 15 de mayo de 2002 el abogado R.B.M., apoderado judicial de la parte actora, informó a la Sala sobre el fallecimiento del ciudadano E.L.M. y, visto que el procedimiento estaba en fase de sentencia, solicitó un pronunciamiento de la Sala donde ésta aclarase si procedería a dictar sentencia definitiva o si sus representados debían cumplir con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala dictar sentencia; y, asimismo, lo hizo el apoderado actor en fechas 15 de junio de 2004 y 15 de marzo de 2006.

El 30 de marzo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó ponente al Magistrado L.I.Z..

Mediante auto para mejor proveer del 14 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la citación de los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., en su calidad de herederos del ciudadano E.L.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano para concurrir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el referido artículo 231.

Por auto del 24 de octubre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 15 de noviembre de 2006 el abogado R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., L.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., herederos conocidos del ciudadano E.L.M., se dio por notificado y solicitó se expidiese el edicto dirigido a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.

En fecha 20 de junio de 2006 se libró el referido edicto, el cual fue retirado en fecha 21 de noviembre del mismo año por el representante judicial de los herederos conocidos.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 el abogado R.Z.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., L.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., herederos conocidos del ciudadano E.L.M., expuso: “manifiesto la falta de interés de los prenombrados mandantes en continuar este proceso judicial, así como en la realización de cualquier acto procesal que le pueda corresponder según la ley. En consecuencia, en su nombre, desisto expresamente del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y pido se homologue tal desistimiento”.

Por escrito del 28 de marzo de 2007 los abogados R.B. Madrid y Á.B.M., inscrito este último en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.361, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.K., D.F.M.Z., A.B., E.R.T., C.H.D., O.B.R., M.I.P., y de los causahabientes del ciudadano A.L.F., solicitaron que “1) Se revoque parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006, que ordenó la publicación de edictos a los fines de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano E.L.M. de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordene la continuación del proceso contencioso administrativo de nulidad (…) y, 2) Subsidiariamente, para el supuesto negado en que se rechace esa petición, se desaplique al caso concreto vía control difuso el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Sala homologó el desistimiento del procedimiento planteado por los herederos conocidos del ciudadano E.L.M..

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2007, la representante judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de mayo de ese mismo año, y solicitó dictar sentencia.

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito del 28 de marzo de 2007 los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, solicitaron la revocatoria del auto de fecha 14 de junio de 2006 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, subsidiariamente, la desaplicación en el caso concreto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, en fecha 14 de junio de 2006, esta Sala, con ocasión de la muerte del ciudadano E.L.M. ordenó la citación de los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., L.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., herederos conocidos del referido ciudadano; así como librar un edicto emplazando a los herederos desconocidos.

Aducen, que los herederos conocidos del ciudadano E.L.M. manifestaron su falta de interés en el caso de autos, desistiendo del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, “es evidente que no existirá en el proceso una parte vinculada con dicho ciudadano que pueda impulsar el mandamiento ordenado en el auto del 14 de junio de 2006”.

Sostienen, que tal desistimiento “aunad[o] a la falta de pruebas que demuestren la existencia de herederos desconocidos en el proceso, permite afirmar que serían nuestros representados quienes estarían obligados a cumplir con la publicación de los edictos que ordena el artículo 231 del CPC (sic) para poder continuar el juicio (…) de mantenerse el auto de fecha 14 de junio de 2006, no cabe duda que nuestros representados deben cumplir con una carga procesal realmente costosa tanto desde el punto de vista procesal como económico, lo cual en nada se relaciona con los derechos que defienden en el juicio de autos. No cabe duda alguna que una obligación como la que ordena el referido auto sólo puede ser impuesta de manera directa a los herederos del Dr. E.L.M., sin que ello pueda extenderse a otras partes del proceso.”.

Consideran, que el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al asunto de autos, toda vez que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia definitiva que resuelva la controversia no tendría efectos directos sobre los intereses patrimoniales de los posibles herederos desconocidos.

Alegan, que en el proceso iniciado en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no existe “causa entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido”, tal como lo señala el referido artículo 231. En efecto, aducen que sus representados no pretenden la condenatoria del órgano contralor por los daños que pudo haber ocasionado la declaratoria de responsabilidad administrativa -caso en el cual los eventuales herederos desconocidos sí tendrían interés en la causa-; por el contrario, lo que persiguen es que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación de la Contraloría General de la República, y se restablezca su situación jurídica subjetiva.

Resaltan, ser “un principio reconocido en el Derecho Administrativo sancionador –al cual resultan aplicables los principios fundamentales del Derecho Penal- la responsabilidad subjetiva y personalísima de las sanciones administrativas (…) [según el cual] la responsabilidad del particular frente a la Administración Pública, por la supuesta comisión de infracciones administrativas, únicamente es procedente por actos, hechos u omisiones propios, más no por actuaciones u omisiones imputables a terceros”.

Arguyen, que la publicación del edicto ordenada por la Sala produciría un daño procesal y pecuniario a sus representados, en contravención a la tutela judicial efectiva y la prohibición de denegación de justicia con fundamento en formalismos indebidos; imposibilitando, así, la continuación del juicio por el incumplimiento de una disposición procesal que resulta inaplicable en este juicio.

Indican los apoderados actores que, desde el 28 de noviembre de 2001, la causa se encuentra en estado de sentencia, es decir, “ya se verificaron todos los actos procesales de ley y transcurrieron las oportunidades en las cuales algún compareciente pudiera intervenir, aún los herederos desconocidos de cualquier de los recurrentes que han fallecido, para presentar escrito de alegatos y defensas.”.

Solicitan, la revocatoria parcial del auto de fecha 14 de junio de 2006 dictado por esta Sala, específicamente, en lo que se refiere a la orden de publicar los edictos de emplazamiento a los herederos desconocidos del ciudadano E.L.M. y, en consecuencia, se ordene la continuación del proceso “sin imponer a nuestros representados la obligación de publicar y consignar los edictos que ordenó el [referido] auto”.

Por otra parte, solicitan los apoderados actores, subsidiariamente, la desaplicación por control difuso del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aplicación trasgrediría en el caso concreto la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de sus mandantes; reproduciendo al efecto los alegatos antes enunciados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la solicitud planteada por los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.K., D.F.M.Z., A.B., E.R.T., C.H.D., O.B.R., M.I.P., y de los causahabientes del ciudadano A.L.F.; relativa a la revocación parcial del auto dictado por esta Sala el 14 de junio de 2006.

A los fines de resolver la solicitud presentada, debe la Sala examinar el contenido del mencionado auto, el cual fue dictado en los siguientes términos:

“Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2002, los abogados R.B.M. y R. deS., (…) consignaron en el expediente N° 14181 los siguientes documentos:

  1. Documento poder conferido por el ciudadano L.L.M., (…) a los abogados R.B.M., R. deS.P., (…) y al abogado N.B.M., (…) para que sostuvieran los derechos de la comunidad sucesoral de la cual forma parte el otorgante en virtud del fallecimiento de su padre E.L.M., en el juicio de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, incoado por A.C.G., R. deK., E.L.M. y otros contra el acto dictado el 15 de septiembre de 1997 por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, sustanciado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano E.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B. delM.L. delD.C..

  3. Copia certificada del justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 eiusdem, (…).

    En el mencionado escrito los abogados identificados supra se dieron por notificados a los fines de la continuación del presente juicio, en nombre de los ‘únicos y universales herederos y causahabientes del ciudadano Dr. E.L.M.’, recurrente en este proceso.

    Ahora bien, considerando que el poder con que actuaron los prenombrados abogados fue otorgado únicamente por uno de los integrantes de la comunidad sucesoral del ciudadano E.L.M., y vista el acta de defunción de este último, (…) así como el justificativo de perpetua memoria (…) en el que se indican sus herederos, la Sala observa lo siguiente:

    (…)

    Claramente se desprende de los artículos citados [144 y 231 del Código de Procedimiento Civil], que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario realizar la citación personal de los herederos mencionados en el justificativo de perpetua memoria, cuya copia certificada cursa en la segunda pieza del expediente N° 14181, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber: H.M. deL., E.W.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., (…) con excepción del ciudadano L.L.M. (…), el cual se entiende debidamente citado en virtud de la actuación realizada por sus apoderados judiciales mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2002.

    Asimismo, ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano E.L.M. a través de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo anterior se ordena: realizar la citación de los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano E.L.M., para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231. Este edicto se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios ‘El Nacional’ y ‘El Universal’.”.

    De la lectura del auto impugnado se observa que con fundamento en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordenó la citación de los herederos conocidos del ciudadano E.L.M. -según consta en la copia certificada del justificativo de perpetua memoria que fue aportado a los autos- y la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de los edictos a que alude el referido artículo 231.

    Ante este escenario, considera pertinente la Sala atender al contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

    .

    De la redacción de los artículos transcritos se evidencia la previsión del Legislador respecto a la suspensión de la causa como la primera consecuencia de la muerte de alguna de las partes durante el proceso. Dicha suspensión tendrá lugar mientras se cite a los herederos del causante en la forma que el referido artículo lo indica, sea que se trate de herederos conocidos o desconocidos.

    Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los recurrentes con miras de obtener de la Sala la revocatoria parcial del auto de fecha 14 de junio de 2006, se hace necesario el análisis de la esencia de esos alegatos especialmente referidos a los aspectos siguientes: 1) el daño procesal y económico que -a su juicio- se produciría contra sus representados si se diera cumplimiento al mencionado auto, en contravención a la tutela judicial efectiva y desconociendo la prohibición de denegación de justicia con fundamento en formalismos indebidos; 2) a la viabilidad de la publicación de los edictos visto el estado en que se encuentra la causa (estado de sentencia); 3) a la aplicabilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto; y 4) el carácter personalísimo de la sanción administrativa impuesta a los recurrentes.

    Para decidir, la Sala observa:

    Aducen los apoderados actores que con ocasión del desistimiento del procedimiento planteado por los herederos conocidos del ciudadano E.L.M. conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de pruebas que demuestren la existencia o no de herederos desconocidos, sus representados estarían obligados a cumplir con la publicación de los edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que -a su decir- representa “una carga procesal realmente costosa tanto desde el punto de vista procesal como económico, [que] en nada se relaciona con los derechos que defienden en el juicio de autos”. Así, insisten que tal obligación vulnera la tutela judicial efectiva y la prohibición de denegación de justicia con fundamento en formalismos.

    Con relación a este alegato, debe señalarse que el hecho de que los ciudadanos H.M. deL., E.W.L.M., L.L.M., H.C.L.M. deC., C.A.L.M. y E.J.L.M., herederos conocidos del ciudadano E.L.M., hayan desistido del procedimiento -desistimiento homologado por sentencia del 3 de mayo de 2007- en forma alguna se deja sin efecto el mandato impartido por esta Sala en el auto impugnado de fecha 14 de junio de 2006.

    En efecto, una vez suspendida la causa con ocasión de la muerte de alguna de las partes, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación de los herederos desconocidos a través de edictos, los cuales deberán publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación de la localidad o en la más inmediata.

    Tal obligación se hace extensible a los demás litisconsortes, pues a todos interesa la continuación de la causa que se encuentra suspendida; de allí que en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem se haya previsto que transcurridos seis meses contados partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, si “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, deberá declararse la perención de la instancia.

    Aunado a lo anterior, no explican los solicitantes en qué medida la publicación de los edictos ordenados mediante el auto de fecha 14 de junio de 2006 menoscabaría el patrimonio de sus representados; más aun cuando se trata de un mandato legal del cual pretenden ser eximidos.

    En otro orden de ideas, alegan los apoderados actores que al estar la causa en estado de sentencia, “ya se verificaron todos los actos procesales de ley y transcurrieron las oportunidades en las cuales algún compareciente pudiera intervenir, aún los herederos desconocidos de cualquier de los recurrentes que han fallecido, para presentar escrito de alegatos y defensas.”.

    Al respecto, debe la Sala resaltar que los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente, establecen la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte que durante el juicio haya fallecido; sin embargo, la norma no especifica el estado en que debe encontrarse el proceso para la aplicación de dicho mandato.

    Por otra parte, los apoderados actores alegan la inaplicabilidad del mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia definitiva que resuelva la controversia no tendría efectos directos sobre los intereses patrimoniales de los eventuales herederos desconocidos, pues en el caso de autos no existe “causa entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido”, tal como lo señala el referido artículo 231.

    En este sentido, resaltan que sus representados no pretenden la condenatoria del órgano contralor por los daños que pudo haber ocasionado la declaratoria de responsabilidad administrativa -caso en el cual los eventuales herederos desconocidos sí tendrían interés en la causa-; por el contrario, lo que persiguen es que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación de la Contraloría General de la República, y se restablezca su situación jurídica subjetiva.

    Destacan, ser “un principio reconocido en el Derecho Administrativo sancionador -al cual resultan aplicables los principios fundamentales del Derecho Penal- la responsabilidad subjetiva y personalísima de las sanciones administrativas (…) [según el cual] la responsabilidad del particular frente a la Administración Pública, por la supuesta comisión de infracciones administrativas, únicamente es procedente por actos, hechos u omisiones propios, más no por actuaciones u omisiones imputables a terceros”.

    Sobre este particular, es necesario destacar que la finalidad de la citación a la que se hace referencia es poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte; lo cual no implica per se el reconocimiento de los derechos que, posteriormente, dichos herederos pretendan hacer valer en el juicio.

    Por otra parte, considera la Sala que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no limita los derechos que los causahabientes, una vez convocados, puedan alegar en el proceso al que son llamados; por lo cual mal podría afirmarse -como lo señalan los solicitantes- que en el caso concreto los posibles herederos desconocidos no tendrían interés en la causa, debido a que la sentencia definitiva que se dictase no incidiría sobre sus derechos patrimoniales.

    En armonía con lo expuesto, en cumplimiento del precepto legal analizado y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuando conste en autos el fallecimiento de una de las partes debe ordenarse la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, sin entrar a revisar los derechos debatidos o, como en el caso bajo examen, el carácter personalísimo o no de la sanción impuesta al ciudadano E.L.M. y de su pretensión de nulidad.

    De conformidad con lo expuesto, analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, la Sala los considera improcedentes y, por tanto, niega la solicitud de revocatoria parcial del auto de fecha 14 de junio de 2006,. Así se declara.

    Decidido lo anterior, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan, subsidiariamente, la desaplicación al caso concreto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, se observa que tal pedimento tiene como fundamento los mismos alegatos esgrimidos para sustentar la aludida solicitud de revocatoria parcial, los cuales ya fueron desechados por la Sala conforme a los razonamientos señalados y que, en esta oportunidad, se reproducen.

    Sin embargo, no pasa inadvertido que los apoderados actores alegan, además, que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (Caso: INGECA), expresa que la intención legislativa en el artículo 231 del CPC no fue la de aplicar incuestionablemente la carga establecida en el citado artículo, es decir, la inmediata publicación de los edictos, ya que, ‘se causaría injustamente un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de economía procesal de tiempo y dinero, pues de verse afectado los supuestos herederos desconocidos, estos tendrán las acciones correspondientes’ (…) Así del referido fallo, pueden desprenderse dos (02) premisas fundamentales que permiten desaplicar en el caso concreto el artículo 231 del CPC, estas son: (i) la inexistencia de razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlos; y, (ii) la posibilidad de causar injustamente un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a quienes se encuentran obligados a cumplir con esa formalidad procesal”.

    Ante este escenario, debe aclararse que los solicitantes incurren en error tanto en la identificación del supuesto fallo al que aluden como en la cita de su contenido.

    En efecto, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que la “decisión de fecha 08 de agosto de 2003” fue dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. -y no por la Sala Constitucional- a los fines de resolver el recurso de casación incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano Margen de J.B.R. contra la empresa Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL). Asimismo, se aprecia que el extracto citado por los apoderados actores no corresponde al contenido de la mencionada sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, sino al voto salvado que en esa oportunidad presentó el Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    Por otra parte, es evidente para la Sala que de la referida decisión no se desprenden las dos premisas que -según aducen los solicitantes- permitirían desaplicar al caso concreto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, en el mencionado fallo de fecha 8 de agosto de 2003 la Sala de Casación Civil estableció que “la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”. (Destacado de la decisión citada)

    Lo anterior llama la atención de esta Sala, toda vez los apoderados actores fundamentan sus alegatos sobre bases inciertas, pudiendo crear confusión al momento de resolver la solicitud. Por tanto, la Sala insta a los abogados R.B.M. y Á.B.M., para que en un futuro no incurran en la conducta censurada en esta decisión.

    En otro orden de ideas, aducen que la formalidad exigida en la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil “atenta contra la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada, ya que significa una carga excesivamente onerosa e injustificada, e impide el acceso a la justicia”.

    Al respecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por esta Sala Nº 2870 de fecha 13 de diciembre de 2006, en la que se resolvió una solicitud de desaplicación del mencionado artículo 231 en los siguientes términos:

    “Ahora bien, según reconoce expresamente el apoderado de la parte actora, la “desaplicación” del artículo en referencia, persigue exonerar a sus representados de la carga económica que implica la publicación del edicto de notificación a los causahabientes desconocidos del actor original; para la Sala, la tutela de ese interés particular, no puede ser satisfecho en detrimento de los eventuales sucesores desconocidos del recurrente inicial, que se crean asistidos de algún derecho con relación a las acciones que se ventilan en el juicio, resultando entonces evidente la improcedencia de la solicitud de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”.

    De conformidad con el criterio sentado en la decisión parcialmente transcrita -el cual se ratifica en esta oportunidad- y en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala niega la solicitud de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte recurrente y, en consecuencia, confirma el auto de fecha 14 de junio de 2006. Así se declara.

    Decidido lo anterior, observa la Sala que adjunto al oficio Nº 04-00-00-35 de fecha 12 de diciembre de 1997, el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente administrativo del caso formado por “veintiún piezas, integradas por cinco mil setecientos sesenta y tres folios (5.763), más dos anexos marcados ‘A’ y ‘1’.” (folio 659 de la segunda pieza del expediente llevado por la referida Corte).

    Asimismo, se aprecia que en cumplimiento de la decisión de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ésta decidió avocarse al conocimiento de la causa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por oficio Nº 98-2431 del 16 de septiembre del mismo año, sólo remitió el expediente judicial que venía tramitando -contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad- en “dos piezas, con un total de novecientos catorce (914) folios útiles”, obviando enviar los antecedentes administrativos del caso.

    Visto lo anterior y con la finalidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad una vez que conste en autos la citación de los eventuales herederos desconocidos -conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil-, la Sala ordena oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión, remita a la Sala el expediente administrativo que le fue enviado por la Contraloría General de la República en fecha 12 de diciembre de 1997. Así se declara.

    III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria parcial del auto dictado por esta Sala en fecha 14 de junio de 2006, presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos R.D.K., D.F.M.Z., A.B., E.R.T., C.H.D., O.B.R., M.I.P., y de los causahabientes del ciudadano A.L.F..

  5. IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  6. CONFIRMA el auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por esta Sala que ordena publicar el edicto.

  7. ORDENA oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de esta decisión, remita a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el caso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01761.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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