Sentencia nº 00413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0185 Mediante oficio Nº TH120FO2011000086 de fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo remitió a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada A.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA AZÚCAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, contra la P.A. Nº 070-2009-149 de fecha 27 de octubre de 2009 y “del acto de fecha 20 de octubre de 2009” dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.456.725.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2011.

El 23 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En esta misma fecha -23 de febrero de 2011-, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 20 de abril de 2010 la abogada A.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CVA Azúcar, S.A., antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 070-2009-149 de fecha 20 de octubre de 2009 “y del acto de fecha 20 de octubre de 2009”, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.M.A., también identificado.

Señala la apoderada actora que su representada “es una empresa del Estado que tiene como objeto primordial establecer, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización y explotación de la caña de azúcar y sus derivados”.

Indica que el 15 de octubre de 2009 el ciudadano J.A.M.A. acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiesta que en fecha 27 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dictó la P.A. Nº 070-2009-149 y declaró con lugar la solicitud de reenganche del prenombrado ciudadano, así como el pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2009 -fecha del supuesto despido- hasta el momento de la efectiva reincorporación.

Afirma que el Inspector del Trabajo cometió “una serie de infracciones y anomalías (…) que conllevan a afirmar que los Actos Administrativos (P.A. y acto) aludidos están viciados de nulidad absoluta, por cuanto en el desarrollo del procedimiento de reenganche, específicamente en el acto de contestación, se violó el derecho a la defensa de [su] representada y por ende el debido proceso, al no permitir el Inspector del Trabajo la actuación del Consultor Jurídico de la parte accionada (…)”.

Denuncia los vicios de falso supuesto de hecho e “infracción de ley” en los actos administrativos impugnados, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada.

Fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado, declinó la competencia en los “Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo” y ordenó remitir el expediente, en los siguientes términos:

…visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…’

3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…’

(…omissis…)

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

(Sic) (Resaltado del referido fallo).

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso incoado y planteó un conflicto de negativo de competencia, con fundamento en las razones siguientes:

…en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 20/04/2010 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27/04/2010; siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en la que la Sala Constitucional estableció su criterio distributivo de competencia con carácter vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente, para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; conforme a la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no establecía las excepciones hoy contenidas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto (…) es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, de los autos de entrada y de admisión de la misma por parte del Juzgado declinante, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión, a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad (…). SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Destacados de dicho fallo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, prevé lo que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010 prevé:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia contencioso-administrativa y materia laboral, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00081, 00097 y 00148, las dos primeras del 26 de enero y la última del 3 de febrero de 2011).

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

La Secretaria,

S.Y.G.

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