Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoExequátur

Caracas, 15 de julio de 2003

193° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 17 de junio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 4.6.03, la abogada T.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.221, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano C.C., interpuso solicitud de exequátur para la sentencia norteamericana, dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Montgomery, Texas, Distrito Judicial 410, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 6.7.01, la cual declaró disuelto el matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana J.A.B..

Ahora bien, se observa que la Sala Político-Administrativa, por sentencia de fecha 30.5.00, dispuso lo siguiente:

...Omissis...

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia dictada por el Juez de Derecho del Tercer Juzgado en lo Civil de la Comarca de Caxias, Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa del Brasil, en fecha 31 de enero de 1986, mediante la cual se condenó a la empresa ENSAMBLAJE SUPERIOR C.A., no se encuentra debidamente legalizada por ante la autoridad competente, esto es, el agente consular venezolano ante aquel país (Brasil). Así, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Consular, corresponde a los Cónsules legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados, extremo que no fue llenado por la firma mercantil M.P. S.A., al solicitar el exequátur de la sentencia mencionada.

(...)

Por tanto, al no estar debidamente legalizado el documento contentivo del fallo cuyo pase se pretende, no puede considerar esta Sala que se encuentra satisfecho el requisito exigido en la letra c) del artículo 2 de la mencionada Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo cual, no tiene eficacia, ni puede surtir ningún efecto en Venezuela la sentencia dictada por el Juez de Derecho del Tercer Juzgado en lo Civil de la Comarca de Caxias, Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa de Brasil, mediante la cual se condenó a la empresa ENSAMBLAJE SUPERIOR C.A., domiciliada en Caracas, a pagar una suma de dinero a la firma mercantil M.P. S.A., ni puede esta Sala valorarla a fin de dar respuesta al resto de los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la solicitud de exequátur y así se decide

.(Caso: M.P. S.A. vs. Ensamblaje Superior C.A. Sentencia N° 01214) (Énfasis de este Juzgado)

En tal sentido, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Énfasis de este Juzgado)

En el caso de autos se constata de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la sentencia cuya ejecutoria requiere la abogada T.R.C., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano C.C., no fue debidamente legalizada por ante la autoridad competente, esto es, el funcionario consular respectivo y con las formalidades del caso (ordinal 29, artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Consular), conforme lo establece el mencionado artículo 852 y la sentencia parcialmente transcrita; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2003-0729/ndp.

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