Sentencia nº AVC.000123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000701

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado A.C.S., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano L.A.R.A., solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, avocamiento para el conocimiento del expediente No. 22.140, contentivo del procedimiento de entrega material incoado en su contra por la ciudadana D.S.C., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante sentencia N° 1262, la Sala Constitucional, declinó el conocimiento de la presente causa ante esta Sala de Casación Civil, por considerar que la presente acción versa sobre materia de la jurisdicción civil.

En fecha 3 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo del referido juicio.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

…Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia que se debata en el juicio que se pretenda el avocamiento.

Ahora bien, la presente solicitud de avocamiento se encuentra referida a un juicio de entrega material, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta evidente su naturaleza civil, afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

Por consiguiente, esta Sala acepta la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por estimarse competente para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado A.C.S., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano L.A.R.A.. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento, presentado por el representante judicial del ciudadano L.A.R.A., se fundamenta en las siguientes razones:

... En fecha 7 de marzo de 2008, los abogados P.D.L. y J.P.B., (…), actuando en su condición de apoderados especiales de la ciudadana D.S.C., (…), procedieron a “demandar judicialmente” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega material de un inmueble constituido por un lote de terreno, con las mejoras de una casa habitación y construcción de una cochinera, ubicado en el sitio denominado “Manzano”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida.

El 10 de marzo de 2008, el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, admitió la referida demanda y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con sede en Ejido, “a objeto de que previa notificación del ciudadano L.A.R.A., fijara día y hora para llevar a cabo la entrega material solicitada…, a fin de que el ciudadano antes mencionado compareciera conforme a la ley a dicha entrega.

El día 13 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, procedió a darle entrega a la comisión, bajo el N° 4146-2008 y ordenó el emplazamiento de mi poderdante para que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las 10:00 a.m., tuviera lugar el acto de entrega material.

En ese fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia en el cuaderno, de que el día 24 de marzo de 2008, había notificado al ciudadano L.A.R.A., quien se negó a firmar la respectiva boleta.

El 2 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el mencionado juzgado, en el inmueble anteriormente identificado; oportunidad esta en la cual, según reza el acta respectiva, se procedió “hacer (sic) entrega a los ciudadanos P.L.C. y K.J. Pepe…”.

El 7 de abril de 2008, los abogados P.L. y K.P., diligenciaron, solicitando se les pusiera en posesión del referido inmueble.

El 8 de abril de 2008, el Juzgado comisionado (ya identificado), acordó conforme a lo solicitado por los mencionados abogados y, en consecuencia, ordenó oficiar al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido, a los fines de que los funcionarios acompañen al Tribunal “a la practica de la ENTREGA MATERIAL…la cual se realizará el día viernes 18-04-2008 a las diez de la mañana”.

En fecha 18 de abril de 2008, a las 10:00 a.m. se trasladó y constituyó el ya mencionado juzgado en el inmueble citado y, según dice el acta respectiva, “se abstuvo de practicar la entrega material…”.

El 23 de abril de 2008, el abogado P.L., co-apoderado de la solicitante, diligenció nuevamente, pidiendo se fijara día y hora para el traslado del Tribunal comisionado, a fin de que se le pusiera en posesión del inmueble, objeto de la entrega material.

En fecha 25 de abril de 2008, el tribunal comisionado, acordó fijar nuevamente su traslado y constitución, para el día 13 de mayo, a las 9:30 a.m. a objeto de llevar a cabo la entrega material del inmueble.

El día 13 de mayo de 2008, a las 9:30 a.m, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble tantas veces mencionado y previo desalojo de mi conferente de una parte del mismo, puso en posesión a la ciudadana D.S.C., procediendo el 19 de mayo de 2008, a remitir las actuaciones al tribunal comitente.

El 28 de julio de 2008, mi poderdante, ciudadano L.A.R., procedió a interponer una SOLICITUD DE A.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2008.

La referida solicitud de a.c. intentada por mi mandante en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, tuvo su fundamento fáctico en el hecho de que si bien es cierto que el referido juzgado, en su condición de comisionado para llevar a cabo la entrega material solicitada por la ciudadana D.S.C., ordenó y practicó la notificación de mi representado, haciéndole saber que el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., tendría lugar el acto de entrega material del inmueble en cuestión, también es cierto que en la fecha fijada (02-04-2008), NO SE EFECTUÓ dicha entrega material, y prueba de ello es que el día 8 de abril de 2008, acordó fijar nuevamente el día 18-04-2008, a las 10:00 a.m., “para la practica de la ENTREGA MATERIAL”, razón por la cual, lógica y evidentemente HA DEBIDO ORDENAR NUEVAMENTE la notificación personal de mi mandante, haciéndole saber de la nueva fecha fijada para llevar a efecto la entrega material del pre-indicado inmueble, pues al haber procedido en la forma señalada, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano L.A.R.A., consagrado y reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por mi mandante y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalban, Casa S/N, Municipio Campo E.d.E.M., y repuso la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitara del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la devolución de las actuaciones relacionadas con la solicitud de entrega material y una vez recibida la solicitud, previa notificación del agraviado, fijara nuevamente día y hora a los fines de practicar la entrega material del inmueble; sentencia ésta que fue declarada definitivamente firme, el día 18 de Septiembre de 2008 .

El 5 de febrero de 2009, mi poderdante L.A.R.A., procedió a solicitar formalmente, por escrito, al tribunal agraviante, que en virtud de que la acción de a.c. instaurada había sido declarada con lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y consecuencialmente se había declarado la NULIDAD de las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble, del cual fue desalojado, el día 13 de mayo de 2008, procediera nuevamente en posesión del mismo.

Mi representado, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2009, solicitó, una vez mas, al tribunal agraviante que, tomando en consideración la declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble ya identificado, realizada por el tribunal que actuó en sede constitucional y que se le pusiera nuevamente en posesión del mismo, fijándose día y hora al efecto.

En fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal comisionado, ordenó notificar a mi poderdante, para que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 9:30 a.m. concurra al acto.

El día 14 de julio de 2009, a las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble en cuestión, SIN LA ASISTENCIA O PRESENCIA DE LA PARTE SOLICITANTE de la entrega material, y al hacer los toques de ley, acudió el ciudadano A.S.S., quién expuso que había comprado primeramente con opción de compra el inmueble y luego, que el mismo le pertenecía según se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el 25 de marzo de 2009…

. Seguidamente el Tribunal comisionado, vista la exposición hecha por el mencionado ciudadano se abstuvo de llevar a cabo lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia de amparo”.

Por último, mi representado, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, procedió a solicitar por ante el tribunal que conoció y declaró con lugar el a.c. por éste instaurada, es decir, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud del evidente DESACATO por parte del tribunal agraviante (Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), al haberse ABSTENIDO DE LLEVAR A CABO LO ESTABLECIDO EN EL DISPOSITIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO”, proferida el 12 de agosto de 2008, acordara oficiar al tribunal agraviante, a los fines de que le pusiera nuevamente en posesión del inmueble del cual fue desalojado mediante una entrega material, cuya nulidad fue declarada por el tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en la fecha últimamente mencionada; SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO…”.

De la solicitud de avocamiento antes trascrita, se observa que los fundamentos están dirigidos a delatar una manifiesta injusticia y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el referido juicio de entrega material, por lo que, requieren se le solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión del expediente No. 22.140, correspondiente a dicha entrega material, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el expediente No. 9620, contentivo de la acción de amparo propuesta por la parte solicitante del avocamiento. Todo ello, con la finalidad que “…sea puesto nuevamente en posesión del inmueble ubicado en el sitio denominado ‘Manzano’, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo (sic) Campo Elías, Estado Mérida”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, de los cuales deben concurrir por lo menos tres para que proceda el mismo, solo así la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. A tal fin, se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

De los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, ut supra transcrito, se observa que el solicitante delata irregularidades procesales en el juicio en referencia (entrega material), así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de un procedimiento de entrega material fue desalojado del inmueble ubicado en el sitio denominado “Manzano”, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, proceso “…cuya nulidad fue declarada mediante sentencia definitivamente firme, que a su vez, declaró con lugar la acción de a.c.…”.

Concatenado con lo indicado en el párrafo precedente se observa que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida al folio 89 del expediente, cursa expediente N° 9620 contentivo de solicitud de a.c. que propusiere ante esa sede el ciudadano L.A.R.A. (solicitante del avocamiento), evidenciándose de las actuaciones que en copias fotostáticas se presentan ante esta Sala, que dicho Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró “…firme la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2008, y ordena el archivo del presente expediente…”, por consiguiente, consta sentencia definitivamente firme en el p.d.a. constitucional que fue ejercido en el juicio principal de la tan mencionada entrega material.

Sobre el particular, cabe señalar que, el segundo de los requisitos de procedencia del avocamiento establecido por la jurisprudencia, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, y se señala que “…Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”. (Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U.).

En razón de la jurisprudencia anterior, resulta improcedente el avocamiento solicitado del expediente No. 9620, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo, por cuanto el mismo se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, siendo el ciudadano L.A.R.A., victorioso en la decisión del a.c. de fecha 12 de agosto de 2008, a través de la cual obtuvo la tutela de los derechos y garantías procesales quebrantadas, por haberse declarado la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble en referencia, y ordenándose se fijara nuevamente día y hora a los fines de que se practique la misma, previa notificación de dicho ciudadano, cabe decir, L.A.R.A., atribuyendo violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por no cumplirse con lo establecido en la precitada decisión.

Así, se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente que, en fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 (a.c.) que establecía en la parte in fine del numeral segundo “…previa notificación del agraviado ciudadano L.A.R.A., fije nuevamente día y hora a los fines de practicar (sic) de la entrega material del inmueble…”, por lo que procedió a la notificación del ciudadano L.A.R.A.; seguidamente el día 14 de julio de 2009, dicho Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión para la práctica de la entrega material, apareciendo un tercero que se presentó como dueño del inmueble e hizo valer un documento protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, motivo por el cual el precitado juzgado se abstuvo de realizar la entrega material del inmueble.

Ahora bien, sin entrar a prejuzgar respecto a la existencia o no de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario precisar que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, al hacer oposición un tercero el día señalado para la entrega material, fundándose en una causa legal, se debe suspender el acto y los interesados deben recurrir ante la autoridad judicial competente, motivo por el cual, el propio legislador estableció que al existir oposición la causa debe ser ventilada por el juicio ordinario, todo lo cual determina el carácter interparticular del caso bajo análisis, no evidenciándose que el fundamento del presente avocamiento transcienda ni afecte gravemente el interés general o público.

Así pues, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trata de un caso de manifiesta injusticia que afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social, ni tampoco genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni existe un desorden procesal en el cual se haya violado el debido proceso, y menos aún, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar las respectivas actuaciones del expediente No. 22.140, las cuales cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, la denuncia del peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano L.A.R.A., para el conocimiento del juicio por entrega material, contenido en el expediente No. 22.140, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el expediente No. 9620, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000701

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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