Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo de la jueza A.Y.E., mediante oficio N° 1977/2015, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, venezolano por naturalización, con cédula de identidad número 22.584.411, quien fue aprehendido en la República Cooperativa de Guyana, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-8723/11/2014, publicada el 4 de noviembre de 2014, por estar requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 30 de junio de 2015, se dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y el 2 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 6 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 973, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano D.R.R.Q., sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad número 22.584.411.

En esa misma fecha, 6 de julio de 2015, mediante oficio N° 973, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de julio de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 004890, del 10 de julio de 2015, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual informa que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, no registra movimientos migratorios.

El 17 de julio de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4063, de esa misma fecha, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano SOHAN RAMNARINE.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada E.A.F.M., Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 12 de junio de 2015, solicitó el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, de la forma siguiente:

… Quien suscribe, E.A.F.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante usted ocurro a los fines de solicitar se realice el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, en el Asunto N° YP01-P-2014-006083, Caso N° MP-322873-2014, por cuanto en fecha 12/08/2014, se solicitó orden de aprehensión, contra el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, la cual fue acordada por ese Tribunal en fecha 14/08/2014 y ratificada en fecha 15/01/2015.

De igual forma en fecha 01/09/2014, con Oficio N° 00-DCD-F70-698-2014, se solicitó la NOTIFICACIÓN ROJA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO INTERNACIONAL I-24/7, al ciudadano SOHAN RAMNARINE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.548.411. La cual fue ejecutada en fecha 05/06/2015, según Oficio GEO/INR/106/06/15, por funcionarios de INTERPOL en la ciudad de GEORGETOWN, República de Guyana.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita se tramite el referido procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 12 de junio de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… en virtud de que la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, le fue participado que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, natural de Guyana-Essequivo, en fecha 20-01-1966, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.584.411 (…), apodado PITA, fue retenido en la ciudad de GEORGETOWN, República de Guyana, y por cuanto respecto del precitado ciudadano se emitió orden de aprehensión en fecha 14/08/2014, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, delitos estos supuestamente cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no se encuentran prescritos; por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano SOHAN RAMNARINE (…) en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 14 de agosto del año dos mil catorce (2014). Así se decide.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgado acuerda remitir copia debidamente certificada de la causa penal seguida al ciudadano SOHAN RAMNARINE (…) apodado PITA, a la Sala Penal del M.T.S.d.J., para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-911-2015-040382 de fecha 22 de julio de 2015, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, en los términos siguientes:

… En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen cabalmente los extremos legales para la procedencia de la presente Solicitud de Extradición Activa, toda vez que, se reitera, recae contra el ciudadano Sohan Ramnarine, medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Drogas y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, aunado a que el mismo se halla en país extranjero, concretamente, en la República Cooperativa de Guyana, y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos a los que se ha hecho anterior alusión, determinando la procedencia de la petición que se formula en tal sentido.

Por consiguiente, en criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde la República Cooperativa de Guyana, al territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país. No obstante, en su defecto, si por razones de nacionalidad es denegada la petición, se requiere de manera alternativa, el juzgamiento del reclamado ante los tribunales guyaneses conforme a las leyes del Estado requerido, por los hechos que motivan el presente pedido extradicional…

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PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano SOHAN RAMNARINE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte este Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Cooperativa de Guyana el 19 de marzo de 1993, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Alcance de la presente convención

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos….

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Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) (…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

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Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…

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Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

(…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…

. (Resaltado de la Sala).

Las disposiciones del mencionado instrumento multilateral, se estima perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto representa obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstos de buena fe.

Conforme a ello, es posible la extradición, siempre que se satisfagan los requisitos de no entrega por delitos políticos o conexos con éstos y doble incriminación; así como los relativos a las penas (no entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta (30) años, o que tengan carácter infamante o degradante), debiendo adicionalmente sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por nuestra ley penal, sustantiva y adjetiva, como será examinado de seguidas.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano SOHAN RAMNARINE, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

… aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, del día 19 de julio de 2014, en el Sector Boca de Araguito, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio A.D., específicamente en las Coordenadas Geográficas LN 08° 40’ 32.8

, LW 061° 59’ 09.3”, tomada del GPS, Marca MAP-76CX, Serial: 76195683, lugar donde avistaron a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo, amarillo y azul, la cual se desplazaba en alta velocidad con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron seña para que se detuviera la navegación, al hacerlo los funcionarios [adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional] se acercaron con las medidas de seguridad del caso (…) y pudieron observar que se trataban tres (03) personas de sexo masculino pertenecientes a la etnia warao, indicándoles que se realizaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera persona identificada como J.M.G. a quien se le encontró escondido entre las piernas la cantidad de cincuenta y cuatro (54) billetes de la denominación 100, para un total de cincuenta mil cuatrocientos (50400,00) bolívares, posteriormente se le procedió a realizar una inspección a la embarcación donde transitaban de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de escora, un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal, propulsada por dos (02) motores fuera de borda uno de 75 h/p, marca Yamaha, Serial N° 1028848 y el otro de 48 h/p serial N° 390143, pudiendo encontrar en uno de los compartimientos de la embarcación debajo del asiento del motorista, varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, al realizar el conteo de los mismos resultaron ser ocho (08) sacos, procediendo los funcionarios con la revisión detallando que los mismos poseen las siguientes características cinco (05) sacos de color blanco, cuatro (04) contentivos en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente contentivos todos en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas de material sintético (goma) de color negro, embaladas cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embaladas cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de trescientos treinta (330) kilogramos, asimismo se le incautó tres (03) celulares (…), hechos por los cuales se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad. Continuando con las investigaciones el Ministerio Público en relación a los hechos narrados, solicita al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano F.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal en fecha 22 de julio del año 2014, en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta participación en los delitos precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en virtud que se relaciona con los hechos de fecha 20-07-2014, donde resultaron aprehendidos tres indígenas que llevaban la embarcación con tres panelas de droga, quienes señalaron a Franklin como la persona que les entregó la droga para transportarla en la embarcación, incautando un teléfono celular a nombre de Franklin a uno de los aprehendidos, apareciendo en la relación de llamadas del referido teléfono el nombre de PITA, señalando en audiencia de presentación el ciudadano F.D., que PITA, es quien lo llama para pasar esa cosa y él contacta a los maraiza, aportando la descripción fisonómica del mismo, como una persona gorda, morena, cabello corto, barrigón, tiene una camioneta blanca para cargar pasajeros en San Félix y vive por Chirica, San Félix, Estado Bolívar, señalando que es guyanés, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan al referido lugar y logran conversar con una ciudadana de nombre B.L.C., ex pareja del ciudadano apodado PITA, logrando que la misma aportara su identidad como SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° E-8.234.126, permitiendo el ingreso a la vivienda logrando recabar elementos de interés criminalístico, según acta de recolección de evidencias N° 14-552. Solicitando el Fiscalía aprehensión del referido ciudadano….”.

Los Fiscales (Provisorio y Auxiliar Interino) Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogados G.G., J.I.Q.G. y ROMELYS MALPICA, en fecha 12 de agosto de 2014, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.411, apodado “PITA”, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

…1.- INFORME DE RELACIÓN DE LLAMADAS: número UNAES-AMC-IT-022-2014, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Magister C.A. y T.S.U INVING MARTÍNEZ, Coordinador y Experto Analista I, respectivamente, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (…) en el cual se deja constancia que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.411, haciendo uso del número telefónico 0416 7905611, registrado con el nombre de P.R., titular de la cédula de identidad número 21.675.379, a los fines de ocultar su identidad, se comunicó doscientas veinticinco (225) veces, desde el 01/06/2014 hasta el 20/07/2014, es decir durante el mes antes e incluso el mismo día de ocurrido el hecho, con el ciudadano F.D.D., titular de la cédula de identidad nro. V-18.386.369 (APREHENDIDO), el cual utilizaba el número de telefónico 0416 1892016, cuya línea está registrada bajo el nombre de R.C., titular de la cédula de identidad nro. V-13.387.833, a los fines de ocultar su identidad, haciendo uso de la identidad de otras personas para adquirir líneas telefónicas, siendo este modus operandi, bastante común en estas organizaciones criminales para confundir a las autoridades al momento de la investigación. Asimismo se deja constancia que al momento de su aprehensión, el imputado tenía grabado el número 0416 7905611 en su teléfono celular bajo el nombre de ‘pita’.

2.- INFORME DE RELACIÓN DE LLAMADAS: número UNAES-AMC-IT-022-2014, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Magister C.A. y T.S.U INVING MARTÍNEZ, Coordinador y Experto Analista I, respectivamente, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (…) en el cual se deja constancia que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.411, haciendo uso del número telefónico 0416 7905611, registrado con el nombre de P.R., titular de la cédula de identidad número 21.675.379, a los fines de ocultar su identidad, se comunicó cinco (05) veces, desde el 01/06/2014 hasta el 20/07/2014, es decir durante el mes antes e incluso el mismo día de ocurrido el hecho, con el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad nro. V-22.792.523 (APREHENDIDO), el cual utilizaba el número telefónico 0416 1017676, cuya línea está registrada bajo el nombre de Naudy Malalú, titular de la cédula de identidad nro. V-10.185.746 (…). Asimismo se deja constancia que al momento de su aprehensión, el imputado tenía grabado el número 0416 7905611 en su teléfono celular bajo el nombre de ‘pita’.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA: número T-0014 de fecha 20/07/2014, suscrita por los ciudadanos: E.P.M. y M.J.A., experto Profesional Especialista II y Experto Profesional I, respectivamente, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región D.A., (…) en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada se trata de CLOROHIDRATO (sic) DE COCAÍNA, la cual fuere transportada por los ciudadanos J.M. (aprehendido), R.M. (aprehendido) y R.M. (aprehendido), quienes fueron contratados y dirigidos por los ciudadanos SOHAN RAMNARINE (…) y F.D.D. (…):

4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 22 de julio de 2014, relacionada con el asunto número YP01-P-2014-006093, celebrada ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., oportunidad en la cual fue presentado ante el referido órgano jurisdiccional a un ciudadano (se reservan sus datos de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y Asociación para Delinquir (…), el cual al momento de su declaración expuso: ‘…PITA es quien me llama para cuando va pasar esa cosa, yo contacto a los mariaza y él le dice que se vayan para allá para Barrancas, me dijo que nos viéramos en la ranfla, cerca de la bomba de gasolina. No se su nombre sólo lo conozco como ‘PITA’ (…) es guyanés (…).

5.- OFICO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, de fecha 25 de julio de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad de dicha empresa, en el cual indican que el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad nro. V-21.675.379 (propietario de la línea telefónica presuntamente utilizada por SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411, ‘PITA’) reside en una vivienda ubicada en Chirica Vieja, cerca de la manga de coleo, Libertador, Ciudad Guyana, que sirve como elemento de convicción y fundamento de la solicitud de aprehensión, por cuanto a través de la misma se deja constancia de que la dirección aportada por el ciudadano cuyo nombre se resguarda de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se corresponde con la indicada en el oficio en cuestión, tomando como cierto de que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411, ‘PITA’, utilizó la identidad de P.R., titular de la cédula de identidad nro. V-21.675.379 al momento de adquirir la línea telefónica con fines delictivos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad nro. E-82.345126, natural de Guyana-Esequibo, (…) quien es ex pareja del ciudadano SOHAN RAMNARINE (…), la cual indicó lo siguiente ‘…Pita es mi ex pareja de nombre SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411, nacido en fecha 22/01/1966, de 47 años de edad (…) es de contextura gruesa, cara redonda, cabello negro, barrigón, como de 1.70 metros de alto, bigotes, color de piel oscura tipo hindú (…) conduce una camioneta blanca de pasajeros (…) que sirve como elemento y fundamento de la solicitud de aprehensión, por cuanto a través de la misma se deja constancia que la dirección, características físicas y tipo de vehículo que conduce ‘PITA’, según el aporte dado por el ciudadano cuyo nombre se resguarda de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se corresponde por lo señalado por el mismo, en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de julio de 2014.

7.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA NRO. 14-451, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas URIAGUARNAC Nro. 8, con sede en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, en el cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada a un inmueble ubicado en el Sector Chirica Vieja, Sector II, Barrio El Bolsillo, Calle Negro Primero, Casa Nro. 07, San Félix, Edo. Bolívar, en el cual habita el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411 (…) lográndose incautar lo señalado en el ACTA DE RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS nro. 14-552, entre lo cual resalta: 1) Una (01) copia fotostática en blanco y negro, a nombre del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad nro. V-22.792.523 (aprehendido) que sirve como elemento de convicción y fundamento de la solicitud de aprehensión, por cuanto a través de la misma se deja constancia de que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411, ‘PITA’, conoce al ciudadano J.M., al cual contrató para transportar las trescientas (300) panelas contentivas de cocaína. (…) 2) Un teléfono marca: SAMSUNG, Modelo: SCH-F219, Serial A000002A10005E (…), número telefónico 0416 7905611 (…) el mismo número de teléfono señalado en el informe de cruce de llamadas señalado up supra, utilizado por el ciudadano SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.584.411, ‘PITA’, para comunicarse con F.D.D. (…) y J.M. (…), días antes e incluso el mismo día en que ocurrió el hecho (…). 3) Una (01) camioneta marca Ford, Modelo Pick Up, color blanca, placas 67NFALK, (…) que guarda relación con las características del tipo de vehículo que conduce SOHAN RAMNARINE (…), según el aporte dado por el ciudadano cuyo nombre se resguarda de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se corresponde por lo señalado por el mismo, en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de julio de 2014…

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El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento en los referidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el 14 de agosto de 2014, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SOHAN RAMNARINE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando que:

… Solicitó el Fiscal la aprehensión del referido ciudadano [SOHAN RAMNARINE], conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción que lo llevaron a solicitar la aprehensión:

1.- Informe relación de llamadas N° UNAS-AMC-IT-022-201, del 21-07-2014.

2.- Informe relación de llamadas N° UNAS-AMC-IT-022-2014, del 21-07-2014.

3.- Experticia Química N° T-0014, de fecha 20-07-2014.

4.- Acta de Audiencia de presentación de imputados de fecha 22-07-2014.

5.- Oficio empresa MOVISTAR de fecha 25-07-2014.

6.- Acta de entrevista de fecha 06-08-2014, suscrita por la ciudadana B.L.C., identificada en autos.

7.- Acta de Visita Domiciliaria N° 14-451.

8.- Acta de entrevista de fecha 06-08-2014, suscrita por M.E.B.A..

Cumplidas las dos primeras exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, pasa este Tribunal a considerar la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena sobrepasa en su límite superior los diez años y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5, se presume la Fuga, dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los diez años, lo cual se refleja de las actas policiales, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad. De igual manera, se llena el extremo establecido en el artículo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, como es la obstaculización de la investigación dada las características propias del delito por el cual está siendo investigado el ciudadano SOHAN RAMNARINE (…), APODADO PITA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiendo destruir o modificar elementos de convicción o influir en testigos, expertos u otros que puedan estar involucrados en los hechos objeto de investigación, llenándose así todo los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 , (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la orden de aprehensión. Así se decide…

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Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano SOHAN RAMNARINE, por los hechos ocurridos el 19 de julio de 2014, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 14 de agosto de 2014, le dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano SOHAN RAMNARINE, se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en la República Cooperativa de Guyana, ello se desprende de la comunicación 9700-190-3592 de fecha 8 de junio de 2015, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, a través de la cual se informa que mediante comunicaciones GEO: INR/106/06/15 de fechas 5 y 8 de junio de 2015, respectivamente, procedentes de la INTERPOL-Georgetown, se hizo del conocimiento de las autoridades venezolanas sobre la detención en esa ciudad del ciudadano SOHAN RAMNARINE, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-8723/11/2014, publicada el 4 de noviembre de 2014, por estar requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Refieren que el nombrado ciudadano se encontraba bajo custodia policial y posteriormente fue dejado en libertad debiendo presentarse ante el organismo policial, cada lunes a las 09:00 horas.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia de la extradición, según Principios del Derecho Internacional, a saber: Que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, los delitos por los cuales se solicita la extradición: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de hechos punible considerados como graves en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, por los cuales está requerido en extradición el ciudadano venezolano SOHAN RAMNARINE, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco más de un año. Además, respecto al primero de los mencionados delitos es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes.

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

Con relación al delito de Asociación para Delinquir, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual está tipificado el mismo, en su artículo 30, establece que:

Artículo 30

Prescripción

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley

. (Resaltado de esta Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano SOHAN RAMNARINE, está siendo actualmente procesado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal estima pertinente establecer que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SOHAN RAMNARINE, se encuentran previstos y sancionados la legislación venezolana de la forma siguiente:

Ley Orgánica de Drogas

Tráfico

Artículo 149

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

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Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Asociación

Artículo 37.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano SOHAN RAMNARINE, constituye delitos tipificados en la legislación penal venezolana.

Respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, establece en su artículo 6, numerales 2, 3 y 4, lo siguiente:

Artículo 6

Extradición

(…)

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas…

.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana por naturalización, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano SOHAN RAMNARINE, remitidos a la Sala de Casación Penal el 17 de julio de 2015, por el ciudadano L.O., Directora (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el oficio 4063 de esa misma fecha, dejándose constancia que:

SOHAN RAMNARINE

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-22.584.411.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: NO ESPECIFICA EL LUGAR DE NACIMIENTO.// FECHA DE NACIMIENTO 20-01-1.966.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

CERTIFICADO DE NATURALIZACIÓN N° 178586 DE FECHA 09-07-2004 GACETA N° 5620, AÑO 2004, MES 7, PAGINA 23.// FECHA DE CEDULACIÓN 10-07-2014, OFICINA DE CEDULACIÓN MF145 VENCE EL 10-07-2014 (COPIA DE LA PLANILLA DE CONTROL).//

DOMICILIO: BARRIO BOLOCIO, ESTADO BOLÍVAR, MUNICIPIO CARONÍ, PARROQUIA CHIRICA, TELÉFONO (0416) 4880080…

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Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano SOHAN RAMNARINE, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República Cooperativa de Guyana que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República Cooperativa de Guyana la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano SOHAN RAMNARINE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.584.411.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República Cooperativa de Guyana que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/

Exp. Nº 2015-0261

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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