Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de marzo de 2008, el ciudadano abogado P.S.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.778, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida a los ciudadanos acusados E.J. ORDOÑEZ, H.S.P. y SOHAN RAMNARINE, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.905.558, 12.546.474, 9.867.431 respectivamente, y KHRISNA PERSAUD, Guyanés e indocumentado; y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por la presunta comisión del delito de IMPORTE ILÍCITO DE DIVISAS NORTEAMERICANAS, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

El 31 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado defensor de los ciudadanos acusados fundamentó su solicitud en los términos siguientes: “…este proceso penal que hoy exponemos nace de una actuación policial efectuada… por parte del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar bajo la Dirección del Capitán de Corbeta S.M.V., en donde se deja clara constancia de lo siguiente: ‘…Encontrándose patrullando al norte de Punta de Playa, el día 16 de Octubre, a las 18:20 horas, (6:20 p.m.), observó una embarcación menor proveniente de Guyana, la cual viró bruscamente en sentido contrario tomando rumbo de regreso a Guyana por lo que procedió a efectuar una persecución, logrando alcanzarla y abordarla a las 18:30 horas (6:30 p.m.), en posición geográfica latitud 08° 29’ 30” N y longitud 59° 55’40” W, según marcaba el equipo GPS… pudo observar que se encontraban a bordo cuatro (04) ciudadanos y las características del bote eran las siguientes, bote tipo Balajau, casco de madera, color rojo, blanco y azul, con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 250HP, el cual se había apagado y presentaba problemas de encendido. Se procedió a efectuar registro de embarcación, encontrándose oculto… presumiéndose se trataba de dinero en efectivo…’.

Una vez interceptada la embarcación se realizó el chequeo y revisión respectiva, logrando detectarse una serie de objetos cuya descripción figura en autos y de lo cual destaca la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (106.700$)

Detenidos mis cuatro defendidos se realizó… la Audiencia de Presentación en donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito previsto y sancionando en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Ahora bien tanto en el acto de la Audiencia de Presentación, como en el escrito de Acusación formal inserto en el expediente, se aprecia que el tribunal de la causa y la Representación del Ministerio Público han girado toda su atención al hallazgo de las divisas norteamericanas incautadas en la embarcación que tripulaban mis cuatro defendidos calificando prematuramente la conducta de estos ciudadanos como un delito previsto en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, sin detenerse siquiera a realizar un análisis detallado de todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que encierran este hecho … toda vez que ni el juzgado de la causa ni la representación del Ministerio Público han querido comprender y aceptar que de forma indebida se está enjuiciando a cuatro ciudadanos que fueron detenidos por autoridades venezolanas fuera de los límites geográficos de la nación …

cursan insertos en autos instrumentos probatorios que develan que mis cuatro defendidos fueron aprehendidos fuera de nuestros límites fronterizos, siendo los elementos más contundentes las propias actuaciones de nuestras autoridades en materia fluvial. Por una parte el Acta Policial… precisa de forma clara las coordenadas y posición geográfica en la que fue abordada la embarcación descrita, amén de que la misma expresa igualmente que dicha embarcación provenía de la República de Guyana, apoyándose para determinar dicha posición en un instrumento… GPS…. Estas coordenadas técnicamente establecidas son el principal medio de referencia para establecer en dónde geográficamente se encontraban ubicados mis defendidos, por lo que la defensa convencida ineludiblemente de que el lugar en el cual fueron aprehendidos estos ciudadanos se encuentra fuera de la Jurisdicción Venezolana solicitó al Juzgado de la causa se requiriera de los órganos competentes, las informaciones y consultas debidas sobre esta materia. En este sentido, la primera información vinculante fue emitida por la Dirección de Ambiente del estado D.A., la cual describe que según las coordenadas aportadas, las mismas corresponden a un punto geográfico ubicado fuera de nuestros límites fronterizos, siendo ratificada esta opinión, por la Dirección de Hidrografía y Navegación de Venezuela, ubicada en el Observatorio Cagigal, la cual expresó determinante que las coordenadas no corresponden al área geográfica del estado D.A. y de cuyo gráfico levantado al efecto se aprecia, que el lugar de aprehensión se encuentra fuera de los límites de la Nación, constituyendo esta situación una falta clara de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para el conocimiento de la presente causa y en virtud de la falta de atención que al respecto a (sic) develado el Juzgado de Primera Instancia, no queda otro camino normativo que solicitar formalmente EL AVOCAMIENTO a ESTE PROCESO…”.

También señaló el solicitante que en la: “… Audiencia de Presentación, de fecha 17 de Octubre de 2007, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial (sic) del estado D.A.… se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J. ORDÓÑEZ, H.S.P., SOHAN RAMNARINE y KHRISNA PERSAUD, por la comisión del delito previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios… y cursa Acto Conclusivo (Acusación) presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante el cual se ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos E.J. ORDÓÑEZ, H.S.P., SOHAN RAMNARINE y KHRISNA PERSAUD, por la comisión del delito de IMPORTE ILÍCITO DE DIVISAS NORTEAMERICANAS…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del avocamiento es una figura consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, siendo facultativo para el M.T., solicitar el expediente como ordenar la paralización o no de la causa para resolver la solicitud.

Así mismo, la Sala ha señalado con reiteración, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

En el presente caso, la defensa de los ciudadanos acusados fundamentó su solicitud de avocamiento, alegando que sus defendidos están siendo juzgados por un hecho en el que resultaron aprehendidos por autoridades venezolanas, fuera de los límites geográficos de la nación y que por lo tanto, las actuaciones del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y del representante del Ministerio Público, habían sido irregulares.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha señalado requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia…(Omissis)…2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sent. N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”.

En el caso que nos ocupa se evidencia, que el representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, E.J. ORDOÑEZ ROSALES, H.S.P. y K.P.; encontrándose actualmente pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la defensa podrá ejercer las acciones correspondientes para la corrección de la situación jurídica que alega infringida, por tal razón la Sala observa, que no se han agotado los mecanismos judiciales previstos para el reestablecimiento de las irregularidades, que a criterio de la defensa, se han presentado en esta causa.

Asimismo, se evidencia que el peticionante no incorporó a su solicitud los recaudos necesarios que demuestren la existencia de las infracciones que denuncia en la misma, lo que dificulta la labor de la Sala para determinar la admisión o no del avocamiento.

Al respecto se advierte, que en la solicitud de avocamiento no sólo basta que se reúnan los requisitos de forma y de fondo establecidos para su procedencia, sino que es necesario que el peticionante agregue a ésta todos aquellos elementos o recaudos suficientes que acrediten la veracidad de lo alegado, a fin de que la Sala pueda decidir si admite o no la solicitud interpuesta.

Tal criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Penal al señalar que: “…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Artículo 18 numerales 11, 12 y 19)”. (Sentencia Nº 682 del 4 de diciembre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Por lo antes señalado, al no verificarse los requisitos establecidos para la procedencia del avocamiento, la Sala considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado de los ciudadanos acusados SOHAN RAMNARINE, E.J. ORDOÑEZ ROSALES, H.S.P. y K.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

AVO08-136

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