Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ.

Expediente Nº AA10-L-2009-000179

Mediante oficio número 09-1278, de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio que por expropiación por causa de utilidad pública o social, sigue la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra las sociedades mercantiles 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., OROMASIS, C.A., INVERSORA INCASEIS, CONSTRUCTORA ONCE C.A., HALLE MOTORS, INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., INTERAMERICANA DE FINCAS C.A., INVERSIONES MATA REDONDA C.A., INMOBILIARIA INDUSTRIAL VENEZARAGUA, ASOCIACIÓN CIVIL SAN AGUSTÍN, PARCELAMIENTOS MATANZA, C.A., FÁBRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA, AGENTES ADUANALES TIERRA MAR, PARCELAMIENTO RURAL MATANZAS II, así como también contra los ciudadanos M.M., O.M., EMILIO CAPRILES, TEODORO CAPRILES, CÉSAR PIEVE DUARTE, B.T. LA ROSA, C.G., A.G., CLUEZER BEYAN KATAN, BRIGIDA GARGIULO DE GREEN, ALFREDO VAN GREKEN, MANUEL DIAZ HERMOSO, SANTOS BRICEÑO, ALFREDO TRAVIESO, R.A.O., RICARDO BASALO, J.F. HOAN R., FRANCISCO PEREIRA, S.E.L., P.J. CONTRERAS, R.I. PALMERO, D.H.A., FRANCISCO MOHAMCK, SAID MOANACK, O.R.M., J.M. PEREIRA, J.F. DE ABREU, OSCAR LEAL HUMBRÍA, ANTOINE JAGUB, ANTOINE GASPARD, N.J. ALZOLAY, R.D.G., CELSO SALGADO, L.R.O., MANUEL ZEBÓN, EDUARDO RENDA LÓPEZ, M.A. OTAOLA, OSCAR BENEDETTI, JUAN OTAOLA PAVÁN, FELIPE UCCIANI, L.F.M., SINCHA ONN, NAOMI DAVIDOF, J.G. PÁEZ, MAURICIO SUÁREZ, GRACIELA DE SUÁREZ, CARLOS VELÁZQUEZ CENTENO, ALÍ VASQUEZ, L.E.S., M.A.D.G., M.M., ELIO MUTI B., R.A.F., L.G. PILONETA, B.L. BELLO, ENRIQUE DI LAZARO, L.A. LA ROSA, LUIS LA ROSA WUERNER, L.M. TRÓMPIZ, L.C.G. N, GUSTAVO FUNEMNAYOR, J.L. OÑATE, F.Z. NOGUERA, S.M., L.G., L.P.O., R.J. LARRAIN, M.T. ZULOAGA, T.B.N., ENRIQUE LEÓN COTTIN, HÉCTOR LEÓN COTTIN, GONZÁLO ULIVE, M.M. DENTESCH, ABEL VIEIRA FERNÁNDEZ, JOSÉ DA SILVA, M.A. MORREO, A.J. SUCRE, ISABEL CH. DE BARNOLA, ROMANO FORNEZ, G.L., GUILLERMO HEDDERICK, T.B.N., T.A., SIMÓN TACHE, R.S., E.B. DÍAZ, FERNANDO PEREIRA, M.M., JOSÉ QUINTANA, MÁXIMO SHLESINGER.

Dicha remisión se hizo, como consecuencia de que el referido juzgado superior, mediante decisión dictada el 3 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del M.T..

En fecha 14 de abril de 2009, se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 1989 por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Instituto Autónomo del Estado creado mediante decreto Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por decreto Nº 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 Extraordinario, en fecha 21 de junio de 1985, contra un conjunto de sociedades mercantiles y personas naturales, anteriormente indicados, en su carácter de propietarios, poseedores, ocupantes y arrendatarios del Sector Norte del Parcelamiento Rural Matanzas II, terrenos que formaron parte del Hato Matanzas, antes denominado La Ceiba.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1989, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, así como al Registrador Subalterno, a los fines de que informara sobre los gravámenes que pudieran afectar los terrenos objetos de expropiación.

Luego de un conjunto de actuaciones, y de haberse practicado las citaciones de los codemandados, el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 1994, dio inicio a la relación de la causa.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El presente conflicto de competencia surge como consecuencia de las declaratorias de incompetencia declaradas, en primer lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2009, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo los siguientes motivos:

…Las demandas patrimoniales, son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aún cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales Ordinario (sic), siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existía en el Municipio Caroní Tribunales en materia Contencioso Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, creo la jurisdicción especial Contención (sic) Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.6000 (sic) por 10.000 unidades tributaria da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior, Observa (sic) este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 302.758.000,00), no excede las diez mil unidades tributarias, correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) es decir, al Juzgado Superior Contenciosa (sic) Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL…

…Omissis…

…Asimismo SE DECLINA LA COMPETENCIA, en Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyo juzgado se ordena remitir el expediente…

. (Mayúsculas y negritas del juzgado superior).

Por su parte, el requerido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró igualmente incompetente en fecha 3 de agosto de 2009 y, en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia de oficio, ante este Alto Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

…en relación a la competencia para el conocimiento de las expropiaciones por causa de utilidad pública o social, se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J., entre otras decisiones la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, sentencia Nº 00650, estableciendo que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir de los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial (sic) donde se encuentran ubicados los lotes de terrenos, siempre y cuando no sea la República quién lo solicite.

Atendiendo a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, considera este juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales-contencioso administrativo y civil- se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde, en primer término, antes de determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, que esta Sala precise si tiene atribuida competencia y están dados los supuestos, para que sea este Alto Tribunal en Sala Plena, al que le corresponda dirimir el conflicto de competencia. En tal sentido, esta Sala observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido la ley adjetiva, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez, que de igual forma declare su incompetencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T., la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) la cual, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales que ejercen distintas competencias por la materia y que no tienen un juzgado superior común.

Asimismo, en sintonía con la aludida conclusión jurisprudencial, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24 numeral 3º, atribuye a esta Sala Plena la competencia para: “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es esta Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

Con base en los motivos expuestos, esta Sala Plena del M.T. deL.R., asume la competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Una vez determinada la competencia, la Sala Plena procede a establecer cuál es el órgano judicial competente para resolver el mérito de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para poder dirimir el conflicto de competencia sometido a decisión de esta Sala, es necesario precisar lo siguiente:

Esta Sala Plena del este M.T., ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de validez de la sentencia, lo siguiente:

…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita).

Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales.

Ahora bien, luego de precisar estos principios procesales, es necesario mencionar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se propuso la demanda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, del 30 de julio de 1976, fue previsto en sus artículos 181, 182, 183, 184, 185 y en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que sean propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, o en aquellas acciones intentadas por ella contra los particulares, hasta tanto fuera dictada la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de la siguiente forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superara cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa en la cual la República tuviera participación decisiva, los recursos respectivos estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

En cuanto a las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados o los Municipios contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley.

El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente, el penúltimo aparte de la mencionada norma disponía que las apelaciones y demás recursos, ejercidos contra las decisiones de estos tribunales serían del conocimiento de los tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

No obstante, con la entrada en vigencia recientemente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta oficial Nº 39.447 el 16 de junio de 2010 y, reimpresa por errores materiales, mediante gaceta oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, quedaron claramente establecidas, incluso, en materia de expropiación, ya que en sus artículos 23 numeral 9º y 24 numeral 6º, se dispuso lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:…

…Omissis…

…9. La apelación de los juicios de expropiación...

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

…6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia…

.

Al respecto, es necesario destacar, que si bien se hace alusión a los anteriores artículos contenidos en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos no resultan aplicables al caso de autos, de acuerdo al principio de temporalidad de la ley, y al adagio jurídico tempus regit actum antes expuesto, en razón de que la publicación en Gaceta Oficial de la aludida Ley Orgánica, como se puntualizó anteriormente, es posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, posterior al 28 de febrero de 1989.

Precisado lo anterior, es necesario ahora hacer referencia, a la legislación especial que rige la naturaleza de la acción incoada en la presente causa, esto es, la expropiación por causa de utilidad pública y social.

Con respecto a esta materia, para el momento de la interposición de la demanda (28 de febrero de 1989), la legislación especial aplicable a este tipo de demandas era la contenida en la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 el día 6 de octubre de 1947, con su modificación por Decreto Nº 184, del 25 de abril de 1958, considerando que la ley especial actualmente vigente (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002), no había sido publicada, ni existía para entonces, por ser de reciente creación.

En tal sentido, es necesario significar que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 22.458, el 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos, disponía en relación al tema de la competencia, en materia de expropiaciones, en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Cuando la Nación sea quién solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública o social que fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble objeto de expropiación.

Igualmente, la referida disposición establecía que de las apelaciones o recursos que se interpusieran contra sus decisiones conocería, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia directa a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó parcialmente derogada por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de los juicios de expropiación intentados por la República.

A mayor abundamiento, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, el contenido de las mencionadas normas fue uniformado en su artículo 23, al cual se hace alusión, pero no resulta aplicable al presente caso de acuerdo al principio de temporalidad de la ley, no obstante, para conocer su contenido, se transcribe a continuación:

Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

.

En este mismo orden de ideas, vale decir, en relación a la manera en que debe ser atribuida la competencia en aquellos juicios intentados con motivo de expropiación por causa de utilidad pública o social, es necesario destacar que la propia Sala Político Administrativa, de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 2589, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el expediente Nº 06-1616, ha sostenido lo siguiente:

…la solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 1990, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, en fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 19, establecía lo siguiente:

Artículo 19.- De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que rezan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único

Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia

De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, sean intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble.

Igualmente, la referida disposición establece que de las apelaciones o recursos que se interpongan contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.

Expuesto lo anterior, la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social de autos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentran ubicados los lotes de terreno…”.

Ahora bien, retomando los principios de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley tempus regit actum para resolver la presente causa, así como las reglas que determinan la competencia, es necesario hacer un recuento de algunas actas procesales y elementos tanto fácticos como jurídicos.

En ese sentido, resulta determinante mencionar, que en el presente juicio la demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 1989, por la Corporación Venezolana de Guayana- Instituto Autónomo del Estado- con el propósito de desarrollar el “Plan Sidor IV” de la Siderúrgica del Orinoco, contra un grupo de sociedades mercantiles privadas junto a varios ciudadanos, por concepto de expropiación por causa de utilidad pública.

Asimismo, es necesario destacar, que para el momento de interponerse la demanda, esto es, en el año 1989, se encontraba vigente y le resultaban aplicables al presente caso, de acuerdo al adagio tempus regit actum y al principio de temporalidad de la ley, las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 en fecha 06 de noviembre de 1947 y, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184, que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela, en fecha 25 de abril de 1958, lo que determina, que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori, las reglas que determinaban la competencia en aquel entonces, eran las contenidas en dichas leyes, las cuales fueron anteriormente mencionadas de manera pormenorizada.

En el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Como se puntualizó anteriormente, de conformidad con el adagio jurídico, tempus regit actum, los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, debe esta Sala ratificar que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contemplaban las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1893 en fecha 30 de julio de 1976 y, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 en fecha 6 de noviembre de 1947, vigentes para el momento de la interposición de la demanda y, en consecuencia, las que servirán para determinar cúal es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

En ese sentido, como pudo observarse del artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 6 de noviembre de 1947 y, de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente citada y que esta Sala Plena comparte, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer demandas de expropiación interpuestas por entes distintos a la República, como lo constituye en este caso la Corporación Venezolana de Guayana, que es un Instituto Autónomo del Estado, son los juzgados civiles de primera instancia de la circunscripción judicial donde se encuentra el bien objeto de la expropiación.

Por tales motivos, considerando que el inmueble objeto de expropiación constituye una extensión de terreno ubicada en el estado Bolívar, esta Sala Plena concluye, que la presente causa le corresponde su conocimiento a un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en este caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de los criterios de determinación de competencia aplicables para el momento de la interposición de la demanda –perpetuatio fori-, tal como se puntualizó anteriormente. Lo cual determina, por vía de consecuencia, que esta Sala Plena ordene la remisión del presente expediente al juzgado antes mencionado, a los fines de que continúe conociendo el mérito de la presente causa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, esta Sala advierte que durante el estudio realizado del expediente, se pudo constatar, que la admisión de la demanda aconteció el día 18 de julio de 1989, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose el proceso en estado de relación de la causa, procedió a declararse incompetente para conocer del proceso de Expropiación por Utilidad Pública, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2009, lo cual evidencia que han transcurrido 21 años desde que se dio inicio al presente proceso, sin que hasta la presente fecha exista un pronunciamiento de fondo con respecto a la acción interpuesta, conducta ésta que contraría uno de los principios procesales más importantes que regulan la administración de justicia, como es el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo tales circunstancias, esta Sala Plena considera necesario remitir copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes y si fuera el caso establezca las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Insectoría General de Tribunales. Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000179

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