Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 14 de agosto de 2012, el abogado J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles WORLD CENTER BAR RESTAURANT S.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de abril de 1989, bajo el N° 7, Tomo 26-A-Pro; RESTAURANT CALDAS C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 1315-A; INVERSIONES CALDAS C.A., inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de septiembre de 2011, bajo el N° 33, Tomo 95-A; CAFETÍN AVENIDA-B, S.R.L., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de julio de 1995, bajo el N° 42, Tomo 292-A-Sgdo; CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2002, bajo el N° 73, Tomo 172-A-Pro; ORGANIZACIÓN MGII C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de julio de 1992, bajo el N° 64, Tomo 325-Sgdo; CENTRO HÍPICO LA RULETA C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de marzo de 2004, bajo el N° 47, Tomo “16-A-cto”; INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA C.A., inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de febrero de 2003, bajo el N° 26, Tomo 321-A-VII; NEGOCIOS INTERNACIONALES C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1969, bajo el N° 80, Tomo 84-A; interpuso acción popular de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el “…artículo 49, Clasificador de Actividades Económicas, numeral 26, código 300.004 y el anexo contentivo del referido Código 300.004, página 86”, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3017-1, del 26 de mayo de 2008.

El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

A través de sentencia del 4 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se practicaran las notificaciones legales correspondientes, se librara el cartel de emplazamiento a los interesados y se continuara la causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 14 de febrero de 2013, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, fue retirado, publicado y consignado, dentro del lapso legal correspondiente.

El 23 de abril de 2013, el abogado H.T., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.775, actuando como sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito, en el cual, solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria planteada.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Por auto del 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, observando que había vencido el lapso de probatorio, sin que las partes promovieran pruebas, ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 20 de junio de 2013, se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter el presente fallo.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL RECURSO DE NULIDAD

Las accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que la norma impugnada establece un impuesto al “…juego de vende y paga exclusivamente reservado como materia de competencia nacional; así como también dicho impuesto tiene efectos sancionatorios”.

Que se les está violando el derecho a la libertad de empresa, ya que están dedicadas a la “actividad hípica (vende paga) autorizado a través de una concesión por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, y otras indirectamente por estar asociadas a estas mediante uso y disfrute de establecimientos comerciales y uso de sus fondos de comercio donde explotan dichas actividades hípicas, por lo que son empresas directamente afectadas por el impuesto a la actividad de Vende Paga”.

Que en el presente caso existen intereses colectivos, por cuanto hay “grupos que fácticamente pueden ser determinados, ya que dicha actividad hípica promovida por concesión por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que son grupos determinables”.

Que la disposición impugnada viola el principio de reserva legal, así como el derecho a la libertad de empresa y el principio de legalidad tributaria, al establecer un impuesto punitivo a la actividad hípica.

Que el impuesto establecido en la ordenanza atacada, tiene carácter sancionatorio, contrario a “lo establecido en la competencia del Poder Público Nacional”.

Que la violación al derecho a la libertad de empresa deviene del hecho de tener que pagar “un impuesto inconstitucional, so pena de ser sancionados con multas, suspensión de licencias de industria y comercio, cancelación de licencias, cierres de establecimiento e inclusive con el retiro del código de actividad, si no cancelan este impuesto ilegal e ilegítimo, es decir, que cuando se constituyó el fondo de comercio para el ejercicio de la actividad hípica señalada, las tasas, impuestos y otras retribuciones que por la ley deberían cancelar estos Centros Hípicos, eran para ellos ya conocidos, y conscientes de ello así lo aceptaron, sin pensar que iban a ser objeto de otros impuestos que mermaran sus ingresos, violentándose con ellos su derecho a decidir si en verdad esta actividad económica, era o no la indicada”.

Que el Poder del Estado no puede ser ejercido de forma arbitraria.

II

OPINIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

La representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la norma impugnada no viola la reserva legal, ya que se enmarca dentro de las potestades originarias que tienen los municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollan en su jurisdicción, aun cuando se trate de actividades reguladas por el Poder Público Nacional.

Que las accionantes contravienen abiertamente la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia 285, del 4 de marzo de 2004, en el caso Municipio S.B.d.E.Z..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el mérito del asunto planteado y, en tal sentido observa, que la norma impugnada es un código clasificador de actividades conforme al cual, se impone una carga tributaria del 10% de los ingresos, a las empresas que desarrollan la actividad de vende paga en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Concretamente la disposición establece lo siguiente:

"Artículo 49: En el clasificador de actividades anexo a la presente Ordenanza se realizarán las siguientes modificaciones:

…omissis…

26. se crea una nueva descripción de actividad con el Código 300.004, en tal sentido se corrige la numeración del resto de los códigos siguientes, quedando redactado de la siguiente forma:

300.004. Vende paga exclusivamente 10% 30".

Respecto el primer argumento anulatorio esgrimido por la solicitante, a saber, la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional, ya que a éste le corresponde la legislación en materia de apuestas en general, es necesario observar, que el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades

.

La citada norma, viene a resolver un tema tremendamente complejo como es la escisión entre los poderes regulatorios de la República y las potestades tributarias de los entes político territoriales menores.

Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 285, dictada, el 4 de marzo de 2004, en el caso A.V., donde señaló que:

“Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras”.

(…omissis…)

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria”.

(…omissis…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés

.

Entonces, en lo que respecta a la antinomia reserva-potestad tributaria, la Sala debe necesariamente indagar en los elementos sustanciales de cada uno de los elementos que condicionan la institución jurídica constitucional, a los fines de esclarecer los puntos antagónicos o de armonización –si así fuere- del ejercicio de las diversas competencias que puedan colidir.

Un ejemplo de lo anterior, es el criterio establecido por esta Sala (sentencia N° 2408 del 20 de diciembre de 2007; caso: Pernord Ricard C.A.), mediante el cual, consideró la convivencia de dos especies impositivas como el impuesto sobre especies alcohólicas y el impuesto municipal a las actividades económicas:

Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del Legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que -en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de su base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que -vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales

.

La posición asumida por esta Sala obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.

Por ende, resulta palpable que el impuesto sobre actividades comerciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desarrolle.

Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para permitir la cuantificación a efectos de la base imponible y de la alícuota aplicable.

Conforme a lo expuesto, el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los impuestos nacionales como el de alcoholes (que gravan el consumo); hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente subjetivo- del mismo nombre.

En el contexto de las consideraciones anteriores, el artículo 156.32 de la Carta Magna dispone que la regulación de la actividad de las apuestas en general, está sometida al principio de reserva legal y con ello, corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional, dictar las normas que conforme a las cuales se desarrolla esta actividad.

Es decir, que es competencia del legislador nacional, crear el marco jurídico que debe regir la materia, o en otras palabras, establecer las disposiciones de acuerdo a las cuales pueden llevarse a cabo las apuestas en general.

Entre tanto, el Código Clasificador sobre el cual versan las presentes consideraciones, en nada coincide con las condiciones que imponga el legislador para que las personas puedan apostar lícitamente, sino que se limita a gravar dicha actividad, cuando sea ejercida (conforme a la ley nacional), dentro de sus límites territoriales.

Es decir, que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, simplemente establece cuál es el aporte fiscal que deben realizar los contribuyentes que ejerzan la actividad de apuestas, sin que ello suponga una invasión de las competencias del Poder Público Nacional en la determinación de cuáles son y en qué condiciones puede dedicarse una empresa a la explotación del juego y las apuestas.

Por tanto, no existe incompatibilidad por la coexistencia de un poder regulatorio a cargo de la República, para establecer las condiciones de licitud de la actividad de juegos y apuestas y, por otra parte, la potestad de los municipios y concretamente, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción.

En consecuencia, resulta improcedente la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional, ya que a éste le corresponde la legislación en materia de apuestas en general. Así se declara.

En segundo lugar, las recurrentes alegan la violación del derecho a la libertad de empresa, ya que la disposición atacada afecta directamente la actividad que desarrollan. Al respecto, el Texto Fundamental dispone en su artículo 112 lo siguiente:

"Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la disposición transcrita se desprende que, el constituyente de 1999 (en el contexto del principio de libertad, que según el artículo 2 de la Constitución informa al ordenamiento jurídico venezolano como valor fundamental), desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo.

Lo antes expuesto, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario (atendiendo a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), con lo cual, se reconoce, de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

En este contexto, el acto impugnado es un código clasificador de actividades, que, contrariamente a lo afirmado por las actoras, no restringe o imposibilita la actividad de apuestas lícitas y el juego en general, sino que impone una carga tributaria por el ejercicio de la misma y, ello se enmarca dentro de las potestades impositivas que tienen municipios sobre las actividades económicas que se despliegan en su territorio.

Efectivamente, la disposición atacada no impone límites o regulaciones materiales a la actividad de “vende paga”, sino que la pecha por su naturaleza comercial, sin afectar los términos en que puede ser desarrollada conforme a la ley nacional. Entonces, la incidencia que presenta sobre quienes explotan ese rubro, es meramente económica y obedece a que toda actividad lucrativa de carácter industrial o comercial, acarrea deberes tributarios para quienes las desarrollan.

Por tanto, debe desecharse el argumento de violación del derecho a la libertad de empresa, ya que en los términos antes desarrollados, la norma bajo examen ni imposibilita ni restringe la actividad económica que llevan a cabo las accionantes, y así se declara.

Luego, las actoras denuncian que la disposición atacada tiene carácter sancionatorio. Sobre el particular, es preciso observar que tal como se precisó anteriormente, estamos en presencia de un código clasificador de actividades económicas, es decir, de una disposición de evidente contenido tributario, que en nada tiene que ver con la manifestación administrativa del ius puniendi del Estado.

En efecto, el presente recurso de nulidad versa sobre una disposición que establece una alícuota a fin de calcular el gravamen impuesto a una actividad comercial y este tipo de actos, es consustancial al poder tributario del Estado, el cual, es distinto a la potestad sancionatoria, que no es otra cosa que, el poder superior de sancionar la violación o incumplimiento de reglas específicas y de hacer ejecutables las competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas a las figuras subjetivas del Estado, para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa.

La potestad tributaria, tiene por vocación generar recursos para el funcionamiento del Estado y, con ello, poner en marcha sus funciones fiduciarias, mientras que la potestad sancionatoria forma parte del poder punitivo y tiende garantizar coactivamente el poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley.

Entonces, las cargas tributarias que impone el Estado generan deberes impositivos, mientras que el poder sancionatorio castiga el incumplimiento de obligaciones legales, entre las cuales, obviamente, pueden estar las de contenido tributario.

Siendo ello así, mal puede atribuírsele carácter sancionatorio al acto atacado. Máxime si se considera que aunque fuese así, estaríamos en presencia de un poder legítimo del Estado, que opera ante la lesión de ciertos bienes jurídicos.

Efectivamente, la potestad sancionatoria no es, per se, una manifestación ilegítima del Poder. Antes bien, es una garantía de la legalidad, así como del principio de respeto a las situaciones jurídicas y, finalmente, del poder coercitivo del Estado. Lo cual, no quiere decir que no se encuentre sujeta a límites (verbigracia, la tipicidad, la culpabilidad, la proporcionalidad, etc.), sino que resulta legítima siempre que se ejerza dentro de los parámetros constitucionalmente establecidos.

Sin embargo, como quiera que este no es el caso, pues, no estamos ante una disposición sancionatoria, se desestima dicho argumento, y así se declara.

Finalmente, las actoras denuncian la violación del principio de proporcionalidad que informa la actuación del Poder Público, sobre la base de que la disposición atacada es arbitraria. Al respecto, la interdicción de la arbitrariedad del Poder Público, como vicio de sus actuaciones, es susceptible de control a través del principio de proporcionalidad o principio de prohibición de exceso.

Según Casado Ollero (citado por Moreno, 1998, La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. Editorial Lex Noca. Madrid. Página 56), el principio de proporcionalidad permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos, con lo cual, constituye un parámetro para determinar la racionalidad de la actuación del Estado.

En efecto, el principio de proporcionalidad, también denominado test de compatibilidad con el sistema democrático, permite analizar la adecuación de una medida a la necesidad que se busca satisfacer. Ello, a fin de evitar que la actuación sea desproporcionada por insuficiente o por exceso y, para ello, como se afirmó antes, se toma en consideración la necesidad de la actuación, su idoneidad y su racionalidad.

De esta forma, se encausan las funciones del Estado, para que su ejercicio no sea caprichoso o arbitrario y ello supone atender los siguientes parámetros:

En primer lugar, la actuación debe ser necesaria, es decir, debe haber una exigencia frente a la cual el Estado debe actuar para satisfacerla. Así, la necesidad es un parámetro que legitima la actuación, pues si no existe una situación que amerite la intervención del Estado, no hay justificación para el desarrollo de una actividad determinada.

En segundo lugar, se encuentra el sub principio de idoneidad, según el cual, la actuación a desplegar debe ser apta para los fines que se buscan. Es decir, deben adoptarse medidas pertinentes y oportunas.

Según lo expuesto, la idoneidad, es un parámetro de utilidad, que permite valorar si la actuación que se pretende ejercer sirve para el logro de los objetivos que se quieren alcanzar y en consecuencia, si es una medida apta o resulta un ejercicio inútil.

Luego, el principio de proporcionalidad se complementa con la exigencia de racionalidad, la cual, conduce a que se pondere si lo que se va a hacer es suficientemente significativo o si por el contrario, no se ajusta a las exigencias planteadas. Por tanto, supone hacer un balance entre los medios y los fines.

En el marco de las observaciones anteriores, las cargas impositivas que establece la norma impugnada, son del diez por ciento (10 %) de los ingresos que se obtienen por el ejercicio de la actividad descrita en el Código Clasificador y, tal porcentaje, no se evidencia desproporcionado ni confiscatorio.

Antes bien, observa esta Sala que se enmarca dentro de los parámetros del principio de proporcionalidad, pues conforme a nuestro ordenamiento constitucional, toda actividad comercial o industrial que se ejerce en un municipio, da lugar a una obligación que tiene por objeto colaborar con la dotación de los recursos públicos. Es decir, responde a una necesidad.

Luego, esa necesidad es cubierta mediante el establecimiento de una carga tributaria que como tal, resulta idónea para atender la necesidad de ingresos municipales. Finalmente, la alícuota con la cual se pecha la actividad descrita en el código clasificador, no se aprecia excesiva o confiscatoria.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que resulta improcedente el argumento de violación del principio de racionalidad. Así se declara.

IV

Decisión

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles WORLD CENTER BAR RESTAURANT S.A., RESTAURANT CALDAS C.A., INVERSIONES CALDAS C.A., CAFETÍN AVENIDA-B, S.R.L., CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., ORGANIZACIÓN MGII C.A., CENTRO HÍPICO LA RULETA C.A., INVERSIONES EL TRIO DE LA FORTUNA C.A., NEGOCIOS INTERNACIONALES C.A., contra el “…artículo 49, Clasificador de actividades económicas, numeral 26, código 300.004 y el anexo contentivo del referido Código 300.004, página 86”, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3017-1, del 26 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0986

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