Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0717

El 9 de julio de 2014, la abogada M.G.H.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.440, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VINCOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo A-9, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 10 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

El 9 de julio de 2014, la abogada M.G.H.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vincomix, C.A., presentó solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) ejerzo, recurso de revisión extraordinario (…) contra la decisión en (sic) fecha 11 de junio de 2013 (sic), dictada por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…). En dicha sentencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00319-2012 del 12 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que el fallo objeto de revisión “(…) transgrede la doctrina establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia con doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en decisión N° 2.875 del 20 de noviembre de 2002 (…). Ello pues siempre, desde los inicios de este caso, en los reclamos intentados en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, se alegó que no eran trabajadores ni prestaban servicios”.

Que se le “(…) causa un gravamen irreparable al concluir que se le debe pagar salario a un miembro del comité directivo de un Sindicato, quien no es, ni nunca ha sido, trabajador de mi representada y tampoco presta ni ha prestado servicio alguno a mi representada” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) la sentencia (…) se refiere a la obligación de pagar los beneficios de la cláusula 52 del contrato colectivo de la construcción, a quienes no son trabajadores, manteniendo el vicio que se viene dando desde sede administrativa. La sentencia contiene un razonamiento del Juez Superior según el cual, como la empresa le dio bienvenida y recepción a unos terceros que son miembros de un Sindicato, en respeto a la actividad sindical de sus trabajadores, y con quienes incluso hubo reuniones para mejoras de la relación laboral de los trabajadores afiliados específicamente a dicha organización sindical, que en virtud de dicho nombramiento del cual no demostró la empresa accionante que fuera impugnado o atacada su validez ante el órgano jurisdiccional competente, infiere que necesariamente laboran para la entidad de trabajo accionante” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) por una inferencia (…) llega a la conclusión de que son trabajadores, partiendo de que supuestamente aceptamos un nombramiento como delegados sindicales, que nunca fue notificado y del cual desde el primer momento dijimos en sede administrativa que no podía darse al no ser trabajadores” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) el examen efectuado por el Juzgado Superior en la sentencia cuya revisión se solicita, al simplemente ratificar lo dicho en primera instancia, fue escaso dada la importancia de las violaciones procesales y de fondo que han sido planteadas desde los inicios de este caso en el año 2010, no desde el 2012 cuando se dictó la providencia (…), cuando lo que existía era un simple reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo (…). Desde esos actos (…), ya la empresa venía rechazando categóricamente que los solicitantes fuesen trabajadores (…)”.

Que “(…) evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia, toda vez que debió analizar lo alegado de manera correcta, verificando si hubo o no tales nombramientos como delegados, si eran o no trabajadores, aplicar las reglas de la carga de la prueba en el momento en que el patrono niega la existencia de la relación, siendo los solicitantes quienes deben probar que son trabajadores, y no concluir, por vía de una inferencia que no explica acertadamente (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) de esta manera se quebranta el artículo 49 de la Constitución (sic) y la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, al violentarse flagrantemente el derecho al debido proceso, pues se incurre en error judicial de razonamiento al inferir de manera equivocada que por no atacar en nulidad un supuesto nombramiento inexistente, se deben tener como trabajadores a los solicitantes. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior anular la decisión del a quo, quien no apreció la violación alegada, y no debió proceder como lo hizo, al ratificar aquella sentencia causando un perjuicio a mi representada ordenando pagar conceptos salariales a quienes no son trabajadores” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) en el presente caso se trata de dos (02) personas que son miembros de la directiva de un sindicato al cual se han afiliado algunos de nuestros trabajadores. A pesar de no ser trabajadores, han sido designados como delegados sindicales por los trabajadores a pesar de habernos opuesto a ello (…), y adicionalmente, como delegados en el Comité de Seguridad e Higiene conforme al Contrato Colectivo de la Construcción”.

Que “(…) para recibir beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, SE DEBE SER TRABAJADOR y los señores L.A.C. y O.P. no son trabajadores de mi representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) el presente caso se refiere a una supuesta práctica antisindical realizada en violación a las cláusulas 52 y 67 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS AVANZADORES DE INDUSTRIAS, DE CANTERA, CEMENTO, CONSTRUCCIÓN, MINAS, INDUSTRIAS BÁSICAS, NO METÁLICOS, VIDRIOS, ARCILLAS, ASFALTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEN) y no a esas 2 personas” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) por ello, al establecer la sentencia como causa del procedimiento un supuesto reenganche y pago de salarios, ya de por sí, incurría en un error consistente en un falso supuesto. La nulidad que hemos intentado se basa en dos (02) vicios específicos por parte de la Inspectoría del Trabajo, el primero en un vicio de falsa aplicación y error de interpretación de los artículos 357 y 363 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el segundo vicio denunciado corresponde a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se le negó introducir ciertos escritos en su oportunidad legal correspondiente (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) en el Contrato Colectivo de la Construcción (CCC), se regula el denominado COMITÉ DE EMPRESA, pero igualmente se trata DE TRABAJADORES de la compañía que se forman en Comité (…). En el nuevo CCC (sic) (…) se establece claramente que estos Delegados estarán investidos del fuero (es decir, no podrán ser despedidos -pues son trabajadores activos- sin previo procedimiento que lo justifique ante la autoridad administrativa) (…) y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva (…). Es decir DEBE  tratarse de personas que PRESTEN SERVICIO y no como pretende el Sindicato, mediante la designación de las personas y se les pague salario, aunque no presten servicio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) por ello, al ratificar la sentencia lo dicho en la sentencia de primera instancia, que igualmente lo que hizo fue ratificar lo contenido en la Providencia, se está ratificando un vicio existente en el acto (…) mi representada no ha incurrido en práctica anti-sindical alguna y habría una FALSA APLICACIÓN por un lado de las normas de la LOTTT (sic) y adicionalmente, un ERROR DE INTERPRETACIÓN de las mencionadas cláusulas del Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) en virtud de que la referida Inspectoría del Trabajo consideró la existencia de una relación laboral, no obstante haber negado nuestra mandante en la contestación de la solicitud, que hubiese tal relación, lo cual trae como consecuencia la existencia de un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia el acto de nulidad, y así solicitamos sea declarado (…)”.

Que “(…) contra dicha Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 tratamos de introducir un escrito (…), solicitando la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, pues en ella se decide que se debe pagar la cuota sindical (lo cual ya se hace) y a pagar los beneficios y remuneraciones del Contrato Colectivo de la Construcción (CCC) a los señores A.C. y O.P. (lo cual por ley no procede), y muy respetuosamente pedíamos la revocatoria por la misma funcionaria, de dicho acto dictado, lo cual asumíamos era un error material o un asunto involuntario, dada la claridad de la ley en ambos sentidos (…). Pues sencilla y llanamente, aun y cuando debían hacerlo (…), procedieron a decirnos que no recibirían el escrito por no estar de acuerdo con lo que dice, violando flagrantemente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) dados los graves hechos aquí narrados, consideramos que existe una presunción grave que el operador de justicia haya violado normativas procesales y sustanciales que afecta irreparablemente a mi representada y que implicaría ejecutar una p.a. que significa pagar salarios a dos (2) personas, desde el año 2010, cuando no son ni han sido trabajadores, es que solicito se suspendan los efectos de la mencionada p.a., hasta tanto se resuelva este recurso extraordinario de revisión” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) se anexa acta de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (…) por la cual se impone multa a mi representada, luego de haberse trasladado a la empresa a ejecutar la p.a. (…). Esto es prueba documental del grave daño que se presenta y se seguirá presentando cada vez que se trasladen nuevamente a ejecutar tal decisión de no suspenderse los efectos de la providencia que la sentencia a revisar mantiene vigente (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) a fin de que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto (…), solicitamos a esta Sala Constitucional acuerde dicha medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la sentencia así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución incluyendo la ejecución del acto administrativo identificado como P.A. N° 00319-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (…) y las sanciones que de su incumplimiento surgiesen (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia dictada el “11 de junio de 2013”, el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 00139-2012 dictada el 12 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:

(…) en la Acción de Nulidad de efectos particulares contra la P.A. Nro.00139/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se señaló que la empresa debía proceder al pago de cuotas sindicales al Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes (sic) de Industrias, Cantera, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN), cuando ya paga dichas cuotas; y segundo, que debía pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción a lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a partir del nombramiento como Delegados Sindicales a los Ciudadanos L.A.C. y O.P., alegando que estos Ciudadanos no son trabajadores de dicha empresa.

Asimismo, que contra la Providencia referida, intentaron introducir unos escritos de solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, lo cual no se les permitió.

Alegaron que la P.A. es nula, alegando el vicio de falsa aplicación y por error de interpretación, y la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; solicitando Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto impugnado.

Al examinar la P.A. que se impugna, se observa que los Denunciantes son los Ciudadanos L.A.C. (sic), W.R., O.P., C.C. y R.G.. Que el Procedimiento de (sic) por ‘PRACTICA ANTISINDICAL’. En la Narrativa se señala que fue en fecha 12 de septiembre de 2012 que se interpone la DENUNCIA ante ese Ente Administrativo del Trabajo por los antes mencionados Ciudadanos, con el carácter de Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes (sic) de Industrias, Cantera, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN), quienes manifiestan la violación de las cláusulas 52 y 67 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por parte de la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A. que ordena una inspección, la cual se realizó en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.

En la parte MOTIVA de la Providencia, se exponen los ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, en la cual señala que reconocen al Sindicato, hacen el descuento de las cotizaciones y las pagan, sin embargo, no reconocen a los Denunciantes como Delegados Sindicales y tampoco como trabajadores de la empresa, aunque les permite hacer actividad sindical en la empresa.

Hace referencia a las TESTIMONIALES practicadas y las preguntas y respuestas dadas por cada trabajador; así como de las DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL.

En la parte DISPOSITIVA de la P.i., el Funcionario del Trabajo, establece que verifica la cualidad de Delegados Sindicales de los Ciudadanos Denunciantes; asimismo, evidencia la práctica antisindical por parte de la Entidad de Trabajo, la cual alega estar incursa en lo dispuesto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ORDENA el cese de la misma contra el Sindicato denunciante; de igual forma, ORDENA que le sea cancelado a dicho Sindicato el pago de las cuotas sindicales respectivas a los representantes del Sindicato denunciante, computadas a partir de la fecha en que fueron elegidos; así como a realizar el pago de los beneficios y remuneraciones de conformidad a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el momento de su elección como Delegados.

A efectos metodológicos, este Juzgador de Alzada invertirá las delaciones planteadas por el Accionante en su escrito de fundamentación, y procederá a resolver como primer punto, la delación planteada sobre la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al siguiente tenor:

Con respecto al segundo aspecto de la solicitud de nulidad, referido a que solicitó al Ente Administrativo la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, mediante un escrito, el cual alega que no les fue recibido por el Funcionario del Trabajo, alegando con ello que dicho Órgano Administrativo, incurrió en la violación de los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Ahora bien, la Sentencia recurrida al caso bajo estudio estableció lo siguiente: ‘(…) en este sentido nos percatamos que tratamos sobre un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo en ese lapso de tiempo (sic) las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, la empresa tuvo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su mejor defensa, inclusive el representante legal realizó la declaraciones testimoniales que desvirtuaron los hechos alegados, tal como se evidencia en la p.a. y en las Actas que se levantaron sobre los actos celebrados por ante la Sala de Reclamo promovidos por el actor, ahora bien de lo denunciado sobre la negativa de recibir un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en auto no trae prueba que aseveren que estos hechos hallan ocurrido, en conclusión para esta Juzgadora estos hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante al no haber sido demostrados. En razón de todo lo justificado anteriormente, este Juzgado de Juicio considera que no existió el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide’.

Como bien puede observar este Juzgador de las documentales que rielan en el presente expediente, concuerda esta Alzada con lo señalado por la Jueza de Juicio, en que la parte Accionante tenía la carga de demostrar sus alegatos; es decir, de demostrar si efectivamente hubo la violación delatada, la cual podría haberse configurado en el vicio de ‘Abuso de Poder o de Autoridad’ por parte del Funcionario Administrativo. Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

… omissis …

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar en una fase determinada de una obra determinada, quedaba excluido de dicha protección de inamovilidad una vez finalizado el trabajo para el cual fue contratado en esa fase determinada, y dicha cualidad estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y demás documentales promovidas y evacuadas al efecto.

Por consiguiente, al no haber cumplido con dicha carga, es menester para esta Alzada confirmar lo señalado por la A quo, en que en la referida P.A., no se verificó la violación delatada y por ende, bajo esas premisas, no se configura el vicio de nulidad. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la disconformidad y denuncia con respecto a punto principal de la Sentencia, en la cual se alega que la misma fue ‘montada’, resolviéndose un aspecto no establecido en la P.i. como lo es el reenganche y pago de salarios caídos, producto de un despido inexistente.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en la Sentencia dictada, la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio comete un error de interpretación cuando al inicio de la misma señala que, la P.A. impugnada, ‘(…) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor de los ciudadanos L.A.C. Y O.P., (…)’, e igualmente considera esta Alzada que, incurre en error de interpretación cuando expone: ‘(…) en la p.a. el Inspector del Trabajo en base a las pruebas aportadas, establece que los trabajadores denunciantes fueron elegidos libremente por la masa trabajadora y la cual los reconocen como sus representantes sindicales ante la empresa, situación que no fue desvirtuada por la empresa, de igual forma no desvirtúan que los mismos denunciantes sean parte de su nómina y por ende queda establecido que: primero están revestidos de fuero sindical y segundo que pertenecían a la nómina de trabajadores activos, en consecuencia a realizarse el despido de estos trabajadores la empresa violenta el derecho sindical de la cual están siendo amparados, asumiendo el patrono una conducta antisindical (…)’.

Y el error se sustenta en el hecho que, en la P.A., no se hace referencia alguna, ni tampoco se denunció, que los Ciudadanos L.A.C. u O.P. fueran objeto de despido, encontrándose amparados de inamovilidad por fuero sindical, y por ende, en ningún momento el Inspector del Trabajo, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los mismos. En consecuencia, es procedente la referida delación fundamentada por la parte Accionante con respecto a la Sentencia recurrida. Por consiguiente, habiendo establecido esta Alzada la procedencia del alegato sobre el error en la Decisión de Instancia, debe proceder al análisis del Sentencia a los fines de establecer la nulidad o no de la P.I.. Así se establece.

Con respecto a los vicios delatados, se tiene que, en el Capítulo III del Escrito Libelar, en el punto 3.1., delata la NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO POR FALSA APLICACIÓN Y POR ERROR DE INTERPRETACIÓN, expresando que es NULA la orden de pagar ‘BENEFICIOS Y REMUNERACIONES’ a quienes no son trabajadores de dicha entidad de trabajo.

Fundamenta la Accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que en la P.A., se sustenta en los Artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se viola la ley por incurrir en una falsa aplicación y error de interpretación, por cuanto debió aplicar lo contentivo en el contrato de la convención colectiva de la construcción, específicamente las cláusulas 69 y 52 al entender que los ciudadanos terceros interesados se le pretenda pagar salarios sin prestar servicios de trabajo.

Se infiere el alegato de que el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló (…).

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

… omissis …

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en este último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o P.A. que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

… omissis …

Del Análisis que hace esta Alzada de las Actas Procesales y de la P.A., observa que el procedimiento iniciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone (…).

La norma indica que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, al presentarse una denuncia sobre la posible existencia de prácticas antisindicales, ordena una inspección, y si dentro del lapso señalado comprueba su veracidad, debe ordenar el cese de las mismas.

En la P.A. impugnada, se evidencia que sigue dicho procedimiento; se ordenó la inspección y se cumplió la misma en fecha 21 de septiembre de 2012, para luego determinar -como se expresó anteriormente- que verificó la existencia de dicha práctica antisindical, ordenando el cese de las mismas, y que a los delegados sindicales se le cancelaran los beneficios y remuneraciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La A quo, consideró que sobree (sic) el primer vicio denunciado alega el actor, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debió aplicar lo estipulado en la convención colectiva de la construcción específicamente referida a los COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, motivando que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva.

Coincide esta Alzada con la motivación siguiente: ‘(…) Sobre lo anteriormente trascrito y la interpretación del mismo, se considera que los trabajadores que integran el Comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.A. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en este aspecto la Inspectoria (sic) alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores si laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales estipulan (…)’.

Por tanto, si bien la Sentenciadora de Juicio erróneamente consideró que los Ciudadanos L.A.C. y O.P., fueron objeto de despido por parte de la empresa, entendiendo esa la conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa, en la cual fueron elegidos Delegados Sindicales, debe en virtud de dicho nombramiento del cual no demostró la empresa Accionante que fuera impugnado o atacada su validez ante el Órgano Jurisdiccional competente, inferir que necesariamente laboran para la entidad de trabajo Accionante; y por consiguiente, concluye, que ‘(…) la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos (…)’; criterio éste que vistas las actuaciones y documentales de Autos, comparte esta Alzada. Así se establece.

Por tanto, es menester concluir que, en el caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante, debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo VINCOMIX, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó del Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el “11 de junio de 2013”, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 9 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 00139-2012 dictada el 12 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó a la sociedad mercantil Vincomix, C.A. el cese de las prácticas antisindicales denunciadas por los ciudadanos L.A.C., W.R., O.P., J.Á., C.C. y R.G., en su condición de miembros del Comité Ejecutivo del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias, Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN)”, y el pago de “las cuotas sindicales respectivas a los representantes del sindicato denunciante, computadas a partir del momento en que fueron elegidos como delegados sindicales de dicha entidad de trabajo”, así como “pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se computarán a partir del momento de su elección como delegados (…)”.

Ello así, debe precisarse que si bien la parte señala como fecha en que fue dictado el fallo cuya revisión solicita “11 de junio de 2013”, de los anexos acompañados al escrito se advierte que el mismo fue dictado el 21 de mayo de 2014, por lo que debe entenderse que la parte incurrió en un error material.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así pues, la representación judicial denunció que el fallo objeto de revisión“(…) evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia, toda vez que debió analizar lo alegado de manera correcta, verificando si hubo o no tales nombramientos como delegados, si eran o no trabajadores, aplicar las reglas de la carga de la prueba en el momento en que el patrono niega la existencia de la relación, siendo los solicitantes quienes deben probar que son trabajadores, y no concluir, por vía de una inferencia que no explica acertadamente (…)” (Negrillas de la parte actora).

Asimismo, se desprende del escrito que la parte actora sostiene que la P.A. contra la cual se ejerció recurso de nulidad, ordena realizar el pago de los beneficios derivados del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, “a quienes no son trabajadores, manteniendo el vicio que se viene dando desde sede administrativa”, ante lo cual sostiene que “La sentencia contiene un razonamiento del Juez Superior según el cual, como la empresa le dio bienvenida y recepción a unos terceros que son miembros de un sindicato, en respeto a la actividad sindical de sus trabajadores, y con quienes incluso hubo reuniones para mejoras de la relación laboral de los trabajadores afiliados específicamente a dicha organización sindical, que en virtud de dicho nombramiento del cual no demostró la empresa accionante que fuera impugnado o atacada su validez ante el órgano jurisdiccional competente, infiere que necesariamente laboran para la entidad de trabajo accionante” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Ante tal planteamiento, sostiene que “(…) han debido los señores miembros del comité de sindicato, demostrar que eran trabajadores, que prestaban servicio y que había los elementos integrantes de una relación laboral con mi representada. Ello nunca sucedió y además no podía ser probado porque no han sido trabajadores de la empresa (…)”.

Conforme a las denuncias planteadas, esta Sala advierte que el fallo sometido a revisión declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 9 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 00139-2012 dictada el 12 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, señalando dicha decisión de primera instancia lo siguiente:

(…) se considera que los trabajadores que integran el Comité de Higiene y Seguridad Industrial están amparados del fuero sindical, es decir no podrán ser despedidos sin previo procedimiento que lo justifique, gozando de beneficios y remuneraciones que pactarán con su patrono, sin embargo la empresa establece que este pago no se puede realizar a quien no es trabajador de la empresa de allí el vicio denunciado. En la P.A. el Inspector del Trabajo decidió aplicar igualmente, lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic), en este aspecto la Inspectoría alega que la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo, por cuanto evidenció que existe una relación laboral entre ambas partes desde hace ya cierto tiempo, por ello al dictaminar que los trabajadores sí laboraban para la empresa y en vista de que fue interpuesta una denuncia de PRACTICA ANTISINDICAL por el ente administrativo, el mismo dispone aplicar de forma correcta los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

… omissis …

Tenemos como resultado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, establece que de hecho y en derecho los trabajadores L.A.C. y O.P., fueron objetos (sic) por parte de la empresa de una conducta que perjudica su desenvolvimiento sindical dentro de la empresa para la cual laboran; en conclusión la falsa aplicación y error de interpretación que denuncia la empresa, no se configuró en la p.a. por el contrario aplicó de forma justa y correcta lo conveniente en estos casos (…)

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, resulta oportuno hacer referencia a la P.A. N° 00139-2012 dictada el 12 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (inserta a los Folios 87 al 92 del expediente), objeto del recurso de nulidad en la causa primigenia, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) una vez constituidos en la sede de la empresa con motivo a la inspección ordenada por este despacho en la persona de la funcionaria del trabajo adjunta a la unidad de supervisión de esta Inspectoría del Trabajo, se procedió a interrogar respecto a los hechos denunciados a la representación patronal, identificado como el ciudadano HÉCTOR CHIMINAUX (…), quien se identificó como gerente de la entidad de trabajo, el cual manifestó que: ‘Los señores Celis y Oswaldo quieren que los metan en la nómina de la empresa sin trabajar y yo les he dicho que si quieren trabajar yo no tengo ningún problema, si quieren manejar trompo no tengo problema y ellos no quieren, ellos lo que quieren es que les paguen sin trabajar, de reconocerlos a ellos como delegados no los reconozco’.

… omissis …

Esta Autoridad Administrativa, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la denuncia que por PRACTICA ANTISINDICAL fue incoada por los miembros de la organización sindical SINTRACMEN, los ciudadanos L.A.C. Y O.P. en contra de la empresa Concretera Vincomix, C.A., observa que en los alegatos presentados por la referida entidad laboral, ésta manifiesta que no reconocen a los denunciantes como delegado sindical y de higiene y seguridad industrial, más sin embargo de las testimoniales brindadas por los afiliados al sindicato, se verifica que en el pasado efectivamente se les permitía hacer vida sindical en las instalaciones de la empresa, situación que en la actualidad no se les sigue permitiendo, asimismo es importante para este despacho resaltar que de las documentales aportadas y que se encuentran anexas a la presente denuncia se evidencia convocatoria y acta de asamblea levantada por la organización sindical respectiva, en donde los trabajadores de la empresa denunciada eligieron como representante sindical y de seguridad e higiene industrial a dichos ciudadanos.

Ahora bien, encontrándose fundado el hecho del reconocimiento de los ya mencionados ciudadanos como DELEGADOS de los trabajadores de la empresa, situación verificable a través del reconocimiento tácito de la representación patronal al permitirles en cierto momento hacer vida sindical dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, así como también de la referida documental, es por lo que este despacho procede a hacer las siguientes consideraciones:

Encontrándose verificada la cualidad de delegados de los ya mencionados ciudadanos para con la empresa CONCRETERA VINCOMIX, C.A. este ente administrativo puede constatar de todas y cada una de las deposiciones de los afiliados a la organización sindical denunciante, que a los mismos no se les permite ejercer el libre ejercicio sindical contemplado en el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic) (…).

(…) este Despacho, fundado en los hechos denunciados respecto a la violación de las cláusulas 52 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A. se encuentra incursa en dentro de los supuestos contemplados en el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este despacho ORDENA EL CESE de la respectiva práctica anti sindical en contra del sindicato SINTRACMEN, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Por consecuente al este despacho constatar el efectivo reconocimiento de la figura jurídica de delgados sindicales y de higiene y seguridad industrial en las personas de los denunciantes, derivándose de esta manera la obligación de dar por encontrarse inmerso dentro de los efectos de índole económico previstos en la normativa sustantiva de la industria de la construcción vigente, específicamente en la obligación de otorgar a los denunciantes el pago de la cuota sindical deducida a los trabajadores afiliados a la organización sindical, es por lo que este ente administrativo ORDENA:

PRIMERO: sea cancelado el pago de las cuotas sindicales respectivas a los representantes del sindicato denunciante, computados a partir del momento en que fueron elegidos como delegados sindicales de dicha entidad de trabajo.

SEGUNDO: pagar los beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se computarán a partir del momento de su elección como delegados (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Aunado a ello, cursa en el expediente (Vid. Folios 115 al 117), “Acta de Visita de Inspección” efectuada en la sede de la empresa Vincomix, C.A., suscrita el 31 de octubre de 2012, por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, a fin de comprobar el cumplimiento de la P.A. N° 00139-2012 dictada el 12 de septiembre de 2012, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: O.P. y A.C. (…), miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadores de Industrias, Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN). Acto continuo se solicita al representante patronal presente constancia del cumplimiento de lo ordenado en la P.A. N° 00139-2012 de fecha 10 de octubre del año 2012, la cual fue debidamente notificada al patrono, según consta en el Expediente N° 044-2012-01-00005; en este sentido, la ciudadana Mildres Franco, antes identificada, presenta recibos de pago, donde se refleja el pago a Tenactcs y a Sintracmen de las cuotas sindicales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012, a través de Cheques Nros. 63450 y 63451 del Banco Banesco de fecha 18/10/12; asimismo, se presenta recibos de pago de fecha 19/10/12 emitidos por Sintracmec (sic) donde se acepta el pago del concepto antes descrito. Se anexan copias simples de los referidos recibos de pago. Esto en lo que respecta al primer ordenamiento de la Providencia antes mencionada.

En cuanto al segundo ordenamiento, el representante patronal manifiesta que el cumplimiento del pago de los beneficios y remuneraciones está en manos de los abogados de la entidad del trabajo. En consecuencia no se presenta constancia del cumplimiento. La funcionaria actuante procede a notificar que el incumplimiento de la p.a. acarrea la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y (sic) Trabajadoras. Es todo. Se deja copia del acta al patrono (…)

.

Igualmente, de las actas cursantes en el expediente se desprende que en el recurso de nulidad la parte actora sostuvo que “los señores L.A.C. y O.P., no son trabajadores”, y “(…) para recibir beneficios y remuneraciones en estricta sujeción de lo establecido en el último aparte del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se debe ser trabajador”, toda vez que, a su decir, de dicha norma se desprende que los Delegados no pueden ser despedidos porque gozan de fuero sindical y que los beneficios de los que gozarán serán pactados con el empleador; asimismo, se desprende de los fundamentos de la apelación ejercida, que la parte insistió en que los prenombrados ciudadanos “ni son trabajadores, ni han prestado servicios, ni ha recibido personalmente practica antisindical”, con base en lo cual solicitó “(…) que se declare que no se le puede pagar salario a quien no es trabajador, se declare que los ciudadanos L.A.C. y O.P., no son trabajadores de mi representada y en consecuencia se declare con lugar las (sic) nulidad contra el acto administrativo impugnado”.

Ello así, se desprende del escrito de revisión que la representación del solicitante en su requerimiento sostiene que el fallo del Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, simplemente ratificó lo señalado por la primera instancia laboral, sin pronunciarse sobre el hecho de que los ciudadanos L.A.C. y O.P., no eran trabajadores de la empresa y, por tanto, no podían ser beneficiarios de la remuneración a la que hace referencia el artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, además de no verificar si efectivamente se había producido el nombramiento de los mismos como Delegado Sindical y Delegado de Higiene y Seguridad Industrial.

Al respecto, se advierte que el artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, según se desprende del fallo dictado el 9 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, establece lo siguiente:

(…) CLÁUSULA 52: COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

En las empresas existirán Delegados de Higiene y Seguridad Industrial que apoyarán al Comité de Seguridad y S.L. al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velarán por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo (…).

(…) estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozarán de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, al examinar esta Sala la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la perspectiva de la anterior norma, constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso que desvirtúe el alegato referido a que los ciudadanos L.A.C. y O.P., no son trabajadores de la empresa y, por tanto, no podían recibir la remuneración prevista el artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuando correspondía a dicho Juzgado Superior analizar, valorar y decidirla, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”, imponiendo al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Al respecto, en su sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, esta Sala indicó respecto al vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:

(…) conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)

.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, y con ello, la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena al Juzgado Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada M.G.H.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.440, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VINCOMIX, C.A., ya identificada de la solicitud de revisión de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que realice la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                          Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0717

LEML/

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