Sociedad Mercantil Transporte Rodgher C.A.

Número de resolución688
Fecha02 Junio 2015
Número de expediente15-0400
PartesSociedad Mercantil Transporte Rodgher C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0400

El 13 de abril de 2015, la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.326, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1992 bajo el n° 34, Tomo 5-A, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 20 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Rodgher, C.A., presentó solicitud de revisión constitucional, cuya argumentación esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

Que “… la presente solicitud de revisión tiene su génesis en la declaratoria de procedencia y consecuente orden de pago dictada por el ad quem en su sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), sobre el concepto de Mora por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Clausula (sic) 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en adelante CCP, solicitada por los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q. (…), ambos domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta en contra de mi patrocinada, con motivo de la relación laboral que les unió desde la fecha del 03 de octubre de 2011, en la cual ingresaron a prestar servicios percibiendo salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera y adscritos a la ejecución del contrato número 460001178, suscrito entre mi representada y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A., en virtud de haber sido personal seleccionado a través del Sistema de Democratización del Empleo, en adelante SISDEM, hasta la fecha del 15 de octubre de 2012 cuando culminó la ejecución contractual precitada” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… los trabajadores reclamantes, entre otros alegatos, argumentos y/o reclamos que ya fueron dilucidados, plantearon en su demanda el siguiente e importante alegato: 1. Que el día 15 de octubre de 2012, el representante de la empresa ciudadano E.R., en su carácter de representante legal de mi representada, les informó que habían sido despedidos y que pasaran por las oficinas de administración de la empresa a retirar el pago de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 2. Que al momento de retirar sus cheques, decidieron no recibir el pago que se les ofrecía por prestaciones sociales, porque a su criterio, no era lo que les correspondían de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero que sin embargo posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2012 decidieron recibir las cantidades ya ofrecidas para luego reclamar las diferencias que les correspondieran” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… en la celebración de la audiencia de apelación, en nombre de de (sic) mi mandante se reiteró lo alegado tanto en el escrito de contestación como en la celebración de audiencia de juicio, y en este sentido se enfatizó en que tal reclamo es un hecho totalmente controvertido por ser contractualmente improcedente la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, ya que no aplican los requisitos de procedencia que exige la citada cláusula 70 minuta 11 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al 2009-2011…”.

Que “… la misma cláusula establece ciertos requisitos que deben cumplirse de forma concurrente para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente”.

Que “… analizando uno a uno los requisitos de procedencia de dicha cláusula tenemos que se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito de demandada (sic), la confesión de los mismos demandantes cuando reconocen que el mismo día de la terminación de la relación laboral se les notificó que pasaran por la sede administrativa de la empresa a retirar sus liquidaciones y en este sentido acudieron y decidieron no recibir dichos pagos por su inconformidad; pero retirando más tarde el pago de sus prestaciones sociales, para luego reclamar sus diferencias”.

Que “… la contratista si dispuso el pago de sus prestaciones sociales oportunamente y solo fue la voluntad unilateral de los demandantes originada por su inconformidad lo que impidió el cumplimiento por parte de mi poderdante del pago correspondiente, por lo cual queda demostrado que aunque si se verificó un retardo, éste no fue causa imputable a la contratista y sí responde a la conducta voluntaria y no constreñida de los demandantes”.

Que “… del acerbo (sic) probatorio conformado en autos no se desprende ninguna probanza capaz de demostrar que efectivamente los extrabajadores demandantes hayan verificado el reclamo de sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa beneficiaria. Razón por la cual se afirma que la mora (…), y en tal sentido es improcedente la aplicación de dicha cláusula, en cuyo caso solo debe aplicarse la mora legal…”.

Que “… la sentencia solicitada en revisión incurre en violación de principios y normas fundamentales de rango constitucional, tal es el caso: i) Del principio de expectativa plausible y a la garantía de seguridad jurídica constitucionalmente consagrada al desaplicar la doctrina jurisprudencial predominante, reiterada y pacífica en materia de mora contractual consagrada en la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo Petrolero 209 (sic)-2011; ii) De la tutela judicial efectiva; iii) Del derecho a la defensa de mi representada y le debido proceso, ya que al dictar sentencia sin apreciar el acerbo (sic) probatorio en su conjunto, no valorando el reconocimiento que hacen los demandantes de que el pago de sus prestaciones sociales estaba disponible en las oficinas administrativas de mi representada una vez terminada la relación laboral y que voluntariamente deciden no aceptar el pago, lo que presupone que la conducta desplegada por los demandantes persigue que mi representada se vea afectada por la aplicación de la mora contractual aludida”.

Que “… la incorrecta, inadecuada o insuficiente valoración de la prueba producida en juicio por alguna de las partes y cuando dicha valoración supondría incidencia en el dispositivo proferido con la sentencia trae consigo una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional. De manera que el jurisdicente no solo incurriría en un vicio in iudicando a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la controversia además implicaría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Que “… se insiste en que la sentencia recurrida violenta el derecho y la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de mi representa cuando al apreciar las pruebas aportadas por ambas partes al acervo probatorio concluye que no se constató que mi representada no puso a disposición de los demandantes los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales tal como dispone la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha y, consecuencia, estima procedente el pago de la indemnización por mora contractual reclamada por los demandantes”.

Que “… la alzada incurre en la ausencia de apreciación de los hechos constatados en el proceso, toda vez (sic) a la hora de concluir la procedencia o no de la sanción e indemnización consagrada en la cláusula 70 minuta 11 de la convención precitada, no valora el reconocimiento y admisión del hecho que los demandantes fueron informados nada más terminada la relación laboral de la disponibilidad del pago en la oficina administrativa de 1ª empresa, más aún como estos afirman, descontentos con los montos que pudieron apreciar en los pagos ofrecidos, decidieron no retirar los cheques (…), valoración que de haberse realizado hubiese llevado indefectiblemente a la alzada, ahora recurrida, a concluir que los hechos bajo análisis no son adminiculables en el supuesto de hecho de la cláusula bajo análisis”.

Que “… la alzada cuando al solo verificar que efectivamente hubo un retardo en el pago sin entrar a analizar qué o quién causó el retardo desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica de la sanción o indemnización que consagra la precitada cláusula, dando el mismo trato que si fuese la mora legal prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es en sí misma un derecho, y no una indemnización, que le asiste al trabajador independientemente que el patrono tenga o no culpa en el retardo del pago”.

Que “… el ad quem incurre en falso supuesto de hecho y, por tanto, en violación del derecho a la defensa, debido proceso y niega la garantía a la tutela judicial efectiva que ampara a mi representada dado que de los hechos constatados en autos, se comprueba que las causas de la falta de pago de las prestaciones a los trabajadores demandantes no le es imputable a mi patrocinada, por el contrario es imputable a los demandantes mismos”.

Que “… se afirma y así se solicita de esta d.S. que lo declare, que la sanción y consiguiente indemnización consagrada en la cláusula precitada no es aplicable a mi representada dado que no incurre en el supuesto de hecho establecido en dicha cláusula. En todo caso, el retardo en el pago de las prestaciones en que incurre mi representada se debe a que los demandantes no retiraran oportunamente los cheques que se encontraban a su disposición y, a todo evento, la mora aplicable y a pagar por mi representada sería la consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en ningún caso una indemnización destinada a sancionar una contumacia inexistente en mi patrocinada”.

Que “… solicito a esta d.S. que tutele preventivamente la situación jurídica de mi representada de manera que hasta el momento procesal en que se dicte sentencia definitiva en esta revisión constitucional peticionada, ordene la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del pronunciamiento jurisdiccional que en este acto someto a revisión de esta d.S., cual es la sentencia publicada el 16 de junio de dos mil catorce (2014) (…) dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “… la tutela cautelar solicitada tiene por objeto prevenir que dada la gravedad de las denuncias esgrimidas, como son la violación del principio de expectativa plausible como parte del principio de seguridad jurídica, además de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la violación del derecho a la defensa en materia probática dada la errónea interpretación y consecuente valoración del acerbo (sic) probatorio en su conjunto dado que el ad quem en ningún momento aprecia el conocimiento del ofrecimiento del pago que reconocen los demandantes y la negativa de estos, en un primer momento, a retirar dichos pagos. Asimismo, dado que la errónea interpretación y valoración probática es de un grado tal que determina la decisión del tribunal recurrido en revisión constitucional, hasta el punto de decretar con lugar una indemnización por mora contractual provocada voluntariamente por la conducta del trabajador insatisfecho negado a seguir el procedimiento establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época. De lo expuesto se concluye que el tribunal de alzada al dictar la decisión violenta el debido proceso constitucional que ampara a mi representada, lo que así solicitamos sea decretado por esta d.S.”.

Finalmente, solicita que “… se ADMITA la revisión constitucional interpuesta, ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS de la sentencia (…) dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) publicada el 16 de junio de 2014 (…); DECRETE LA NULIDAD de dicha sentencia toda vez que violentó el principio de expectativa plausible como parte de la garantía constitucional a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de mi patrocinada (…) y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (…). SE PETICIONA a esta d.S. que al decretar la nulidad de la sentencia precitada se ordene quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a la postre la sentencia número 039-2014 de fecha 9 de abril de dos mil catorce (2014) emanada del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA, toda vez que se reconoce la procedencia de dicha condenatoria dado que representa los conceptos y los montos adeudados a los demandantes…” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a cancelar al ciudadano E.M.M.M., la cantidad de bolívares 56 mil 334 con 68/100 céntimos y al ciudadano M.J.P.Q., la cantidad de bolívares 70 mil 013 con 07/100 céntimos, más los intereses de mora y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; 3) SE MODIFICA el fallo apelado; 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión…”, en los siguientes términos:

… la controversia que le corresponde dirimir a este Juzgado Superior, se encuentra limitada a determinar la procedencia o no del concepto peticionado en el libelo de demanda referido a la mora contractual, el cual fue declarado improcedente por el tribunal a quo, y sobre el cual la parte actora fundamenta su apelación, por cuanto a su decir, se evidencia de autos que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2012 y no fue sino hasta el 26 de diciembre de 2012 que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que existe una mora a favor de los demandantes. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que los cheques fueron emitidos a favor de los demandantes a la fecha de terminación de la relación de trabajo siendo éstos los que se negaron a recibirlos, por lo que en ningún caso la falta de pago puede ser imputada a su representada.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

En relación al demandante ciudadano E.M.M.M., fueron promovidas (sic) los siguientes medios probatorios:

1.- Prueba Documental:

Copia simple de planillas de pago de salario semanal, emanados de la demandada (…).

Original de comprobante de prestaciones sociales emitido por la empresa AVENRUT (…) siendo desechada por este tribunal por cuando (sic) emanada de un tercero ajeno a la presente controversia.

Copia simple de comprobante de prestaciones sociales emitido por la demandada (…) observando el tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio (…).

En relación al demandante ciudadano M.J.P.Q., fueron promovidas (sic) los siguientes medios probatorios:

1.- Prueba Documental:

Copia simple de planillas de pago de salario semanal, emanados de la demandada (…).

Original de comprobante de prestaciones sociales emitido por la empresa AVENRUT (…) siendo desechada por este tribunal por cuando (sic) emanada de un tercero ajeno a la presente controversia.

Copia simple de comprobante de prestaciones sociales emitido por la demandada (…) observando el tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio (…).

(…)

Originales de actas de actos conciliatorios celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…) relativas al reclamo que fuera incoado en sede administrativa (…) documentales que son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.C. y M.P.G., observando el tribunal que no fueron evacuadas en la presente causa, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

3.- Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba la totalidad de sus recibos de salarios, de las planillas de pago de prestaciones sociales, así como los respectivos soportes, ello con la finalidad de demostrar las relaciones laborales y el retardo en el pago de sus liquidaciones. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa su evacuación, tomando en cuenta que consta en autos lo solicitado.

Pruebas de la parte demandada

En relación al demandante ciudadano M.J.P.Q., fueron promovidas (sic) los siguientes medios probatorios:

1.- Prueba Documental:

Original de comprobante de prestaciones sociales emitido por la demandada, a favor del ciudadano M.P. (…) observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte (…) evidenciándose que el ciudadano M.P., prestó servicios para la demandada desde el 3 de enero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012 (…); asimismo, se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 2012 a las 9:37 am, el demandante recibió el pago correspondiente a los siguientes conceptos (…).

(…)

En relación al demandante ciudadano E.M.M.M., fueron promovidas (sic) los siguientes medios probatorios:

1.- Prueba Documental:

Original de comprobante de prestaciones sociales emitido por la demandada, a favor del ciudadano E.M. (…) observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte (…) evidenciándose que el ciudadano E.M., prestó servicios para la demandada desde el 3 de enero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012 (…); asimismo, se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 2012 a las 9:39 am, el demandante recibió el pago correspondiente a los siguientes conceptos (…).

(…)

Planteada la controversia en los términos expuestos en el texto de la sentencia, observa el Tribunal que de actas se desprende la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., desde el día 3 de enero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012, devengando el ciudadano E.M.M.M., un salario básico de Bs. 109,23, un salario normal de Bs. 156,87 y un salario integral de Bs. 217,85 y el ciudadano M.J.P.Q. un salario básico de Bs. 109,23, un salario normal de Bs. 212,59 y un salario integral de Bs, 270,90, asimismo, queda fuera de la controversia, que los demandantes son beneficiarios de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, resultando procedente a su favor los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad legal (sic), indemnización por antigüedad contractual, preaviso legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y pago retroactivo.

Tomando en consideración lo anterior, y dado que ha quedado admitida la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en la presente causa, encuentra este Tribunal que conforme al fundamento de apelación señalado por la representación judicial de la parte demandante, la controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la mora en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos E.M. y M.P., de conformidad con la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011.

Al respecto, tenemos que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente (…).

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, No. 2.383, con ponencia del Magistrado Omar Mora iaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los Intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esa Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (No. 249), 21 de mayo de 2003 (No. 355), 10 de julio de 2003 (No. 434), y 16 de octubre de 2003 No. 961), que la procedencia de los Intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad corno establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente pare la época), si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

(…)

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11 lo siguiente:

‘CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. Cuando la EMPRESA contrate con alguna CONTRATISTA, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia de empleo posible. Asimismo, se compromete a mantener un estricto control sobre dicha CONTRATISTA mediante frecuentes revisiones e inspecciones, con participación del SINDICATO local cuando éste así lo solicite, a fin de que éstas cumplan con lo establecido en esta cláusula. De cada una de estas revisiones e inspecciones, las PARTES dejarán constancia escrita, indicando las reclamaciones concretas hechas por la representación sindical, así como el resultado de la inspección. Cuando un trabajador de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente o acompañado de su representante legal o sindical, plantear el caso al representante de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de la cláusula (…).

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (...)’.

De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

En este sentido, observa este Tribunal que de las pruebas traídas a las actas se evidencia que la demandada no efectuó a los demandantes el pago inmediato de sus prestaciones sociales a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, efectivamente se evidencia un retardo o mora en (sic) pago de prestaciones sociales lo cual adminiculado con lo dicho por la demandada en el escrito de contestación donde reconoce la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 15 de octubre de 2012 y siendo que los demandantes recibieron cada uno de ellos, el correspondiente pago de prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2012, evidentemente existe la mora en el pago de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto la misma establece la obligación de pago inmediato, haciendo la salvedad este Tribunal que ciertamente consta en el expediente informativa (sic) remitida por el Banco Mercantil, en el cual si bien señala que efectivamente fueron cobrados los cheques emitidos a favor de los demandantes, no obstante, no señala de manera específica ni certera la fecha en la cual fueron cobrados, ya que la demandada afirma que emitió los cheques al momento de finalizar la relación de trabajo, lo cual tampoco es del todo cierto, ya que la fecha que se evidencia de la copia de los cheques data del 20 de noviembre de 2012, siendo que esa no es la fecha del fin del contrato de trabajo, mas aun cuando los demandantes firman el comprobante de pago de prestaciones sociales en señal de recibido, en fecha 26 de diciembre de 2012, reconociendo los actores en el libelo de la demanda al folio 1, que efectivamente cuando van a la empresa y les presentan los cheques con los montos por prestaciones sociales, quedaron sorprendidos pues dichos montos no eran lo que a su decir, les correspondía por Ley y por Contrato Colectivo, pero que por ser lo días de Navidad y en esas fechas los gastos son mayores aceptaron retirar dichos cheques y posteriormente efectuar sus reclamos, observando aquí, que ciertamente fue alegado por los demandante que fue en época decembrina cuando cobraron sus cheques, a saber, el 26 de diciembre de 2012, y no como simplemente señaló la demandada en su escrito de contestación que del propio escrito de demanda se desprende que su poderdante oportunamente les ofreció el pago de sus prestaciones sociales a los demandantes, empero ellos en un primer momento no lo aceptaron por considerar que no se ajustaban a los que a su errado criterio, les correspondía, ya que pretendían que se les reconozca como trabajadores durante el tiempo que laboraron para otra contratista, por lo que quedaba demostrado, a su decir, que cualquier retardo no es causa imputable a su mandantes (sic), situación que no se desprende de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda ni de las pruebas que cursan en el expediente donde se verifica que los cheques fueron cobrados 2 meses y 14 días después de la terminación de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la demandada, por lo que habiendo la parte demandada emitido a su decir, los cheques con fecha anterior, la cual en ninguno de los casos fue el 15 de octubre de 2012, sino el 20 de noviembre de 2012, ésta ha podido realizar la consignación del referido pago por ante los Tribunales Laborales, a los fines de liberarse de responsabilidad alguna a favor de los demandantes, lo cual si bien no lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, es una alternativa eficaz que tiene la parte demandada para cumplir con su deber de pagar a sus trabajadores sus prestaciones sociales por lo que no puede limitarse únicamente a decir que emitió los cheques donde se demostraban el pago pero fueran los demandantes quienes no los fueron a retirar, lo cual es un hecho que además no fue demostrado en la presente causa, ya que la fecha de emisión del cheque no es prueba suficiente que demuestre al Tribunal la intensión (sic) cierta e irrefutable de la demandada de haber cumplido de manera oportuna con el pago correspondiente, cuando además dicha fecha de emisión como se mencionó supra, se realizó el 20 de noviembre de 2012 y no el 15 de octubre de 2012, por lo que de pretender sostener su defensa en base a este argumento, igualmente se evidencia que existe en todo caso mora en el pago.

Resulta oportuno mencionar además, que el Tribunal a quo basó la improcedencia del concepto de la mora contractual, conforme a la sentencia Nro. 1780, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2009 (…), en la cual se declaró lo siguiente: ‘… i) Pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. La Sala declara la improcedencia de esta indemnización, pues, de actas se verifica el pago parcial por concepto de Prestaciones Sociales…’, lo cual si bien en la presente causa, igualmente consta el pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, no obstante, este pago no fue efectuado de manera inmediata como así lo establece la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, en virtud de ello, resulta procedente la mora contractual peticionada en el escrito libelar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de octubre de 2012 hasta el día 26 de diciembre de 2012, fecha en la cual se verificó el pago efectuado a los demandantes de manera certera, pasando este Tribunal a determinar la cantidad que le corresponde a cada trabajador, teniendo como base el salario normal devengado por cada trabajador el cual fue determinado por el Tribunal a quo y no fue apelado por ninguna de las partes, quedando en consecuencia, firme, que será multiplicado por la (sic) los setenta y un días transcurridos entre el 15 de octubre de 2012 y el 26 de diciembre de 2012.

Así las cosas, aplicando este tribunal lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Petrolera 2009-2011, específicamente en la cláusula 70 numeral 11, que establece una penalidad equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, se ordena el pago de 71 días que a razón de 3 salarios normales por cada día, equivale a la cantidad de 213 salarios que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 156,87 (salario normal devengado por el ciudadano E.M.M.M.), arroja a su favor la cantidad de Bs. 33.413,31.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal en virtud de la autosuficiencia del fallo, a transcribir los conceptos y montos condenados por el a quo, incluyendo para este caso, la mora contractual declarada a favor de los demandantes.

En relación al ciudadano E.M.M.M. tenemos que le corresponden las siguientes cantidades:

Fecha de Ingreso: 03-01-2011

Fecha de Egreso: 15-10-2012

Salario Básico: Bs. 109,23

Salario Normal: Bs. 156,87

Salario Integral: Bs. 217,85

(…)

Por otro lado y como quiera que la parte demandada en su respectivo escrito de contestación, reconoció que el mencionado demandante devengaba como salario normal diario, la cantidad de Bs. 156,87 y siendo que el salario integral diario percibido por éste, era de Bs. 217,85 (folio 146), es por lo que dichos montos son los que ha de considerar este Tribunal para la realización de los cálculos respectivos, toda vez que resultan más beneficiosos para dicho actor.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponde al reclamante la cantidad de 60 días de salario integral a razón de Bs. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. 13.071,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, eso es Bs. 8.826,42, lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 4.244,58 el cual se condena a la accionada a cancelarle.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Al respecto, tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. 6.535,50, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 4.413,18, lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 2.122,32, el cual se condena a la accionada a cancelarlo.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal d) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. 217,85, lo cual arroja un monto de Bs. 6.535,50, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 4.413,18, lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 2.122,32, el cual se condena a la accionada a cancelarle.

PREAVISO LEGAL:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario normal a razón de Bs. 156,87, lo cual arroja un monto de Bs. 4.706,10, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 4.413,18, lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 287,92, el cual se condena a la accionada a cancelarle.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a), de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al accionante in comento, la cantidad de 34 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 118, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 25,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, ello a razón de Bs. 156,87, lo cual arroja un monto de Bs. 4.000,19, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste en tal sentido, esto es, Bs. 3.751,31 (folio 113), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 248,88 el cual se condena a la accionada a cancelarle.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDA Y FRACCIONADA:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponden al accionante la cantidad de 55 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional vencida, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 120, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 46,50 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional fraccionada, ello a razón de Bs. 109,23, lo cual arroja un monto de Bs. 5.079,20, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 113, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

UTILIDADES:

En tal sentido tenemos que el demandante in comento, alega que la demandada cancela a sus trabajadores el 33,33% de lo devengado anual, por lo que reclama el pago correspondiente al período laborado. Así pues, por haber devengado durante el tiempo de la prestación de sus servicios para la accionada, la cantidad total de Bs. 39.405,22 (no controvertido en actas), le corresponde la cantidad de Bs. 13.133,76, la cual ya le fue pagada en su integridad por la reclamada, razón por la cual nada queda a deberle ésta por tal concepto.

EXÁMEN PRE-RETIRO:

En tal sentido tenemos que el demandante in comento, reclama por tal concepto un monto de Bs. 109,23, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 113, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

MORA CONTRACTUAL:

Se ordena el pago de 71 días a razón de 3 salarios normales cada día, lo que arroja un total de 213 salarios que a razón de Bs. 156,87 (salario normal devengado por el ciudadano E.M.M.M.), arroja la cantidad de Bs. 33.413,31 el cual se condena a la accionada a cancelarle.

PAGO RETROACTIVO:

El accionante in comento reclama la cantidad de Bs. 14.083,52 por tal concepto (correspondiente al período que va desde el 01 de octubre de 2011 al 17 de septiembre de 2012). La parte demandada por su parte reconoce la procedencia del mismo a razón de Bs. 13.895,00. Así pues y en relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales (folio 138), recibo sin firma emitido por la accionada en el que se describen todos y cada uno de los conceptos y cantidades adeudados en tal sentido (reconocido por la accionante), razón por la cual se tiene que le corresponde al demandante en cuestión; un monto de Bs. 13.895,35, el cual se condena a la accionada a cancelarla.

En total se le adeuda al ciudadano E.M., la cantidad de bolívares 56 mil 334 con 68/100 céntimos.

En relación demandante ciudadano M.J.P.Q. tenemos que le corresponden las siguientes cantidades:

Fecha de Ingreso: 03-01-2011

Fecha de Egreso: 15-10-2012

Salarlo Básico: Bs. 109,23

Salario Normal: Bs. 212,59

Salario Integral: Bs. 270,90

Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal las ha de considerar para la realización de los cálculos respectivos.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 60 días de salario integral a razón de Bs. 270,90, lo cual arroja un monto de Bs. 16.254,00 al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es Bs. 13.071,42 (folio 86), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 3.182,58.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Al respecto, tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. 270,90, lo cual arroja un monto de Bs. 8.127,00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 6.535,71 (folio 86), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 1.591,29, al cual se condena a la accionada a cancelarle.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal d) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs. 270,90. lo cual arroja un monto de Bs. 8.127.00, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 6.535,71 (folio 86), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 1.591,29, el cual se condena a la accionada a cancelarle.

PREAVISO LEGAL

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 25, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al reclamante in comento, la cantidad de 30 días de salario normal a razón de Bs. 212,59, lo cual arroja un monto de Bs. 6.377,70, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. 4.706,25 (folio 86), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 1.671.45, el cual se condena a la accionada a cancelarle.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a), de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (período 2009-2011), le corresponden al accionante in comento, la cantidad de 34 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 91, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 25,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, ello a razón de Bs. 212,59, lo cual arroja un monto de Bs. 5.421,05, al que debe restársele la cantidad ya pagada a éste en tal sentido, esto es, Bs. 4.000,31 (folio 86), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. 1.420,74 el cual se condena a la accionada a cancelarle.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponden al accionante la cantidad de 55 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional vencida, los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 91, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

De otro lado, tenemos que le corresponde al demandante in comento, un total de 46,50 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional fraccionada, ello a razón de Bs. 109,23, lo cual arroja un monto de Bs. 5.079,20, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 86, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

UTILIDADES:

En tal sentido tenemos que el demandante in comento, alega que la demandada cancela a sus trabajadores el 33,33% de lo devengado anual, por lo que reclama el pago correspondiente al período laborado. Así pues, por haber devengado durante el tiempo de la prestación de sus servicios para la accionada, la cantidad total de Bs. 44.956,61 (no controvertido en actas), le corresponde la cantidad de Bs. 14.984,04, la cual ya le fue pagada en su integridad por la reclamada, razón por la cual nada queda a deberle ésta por tal concepto.

EXÁMEN PRE-RETIRO:

En tal sentido tenemos que el demandante in comento, reclama por tal concepto un monto de Bs. 109,23, el cual le fue pagado oportunamente por la demandada a éste, tal y como se evidencia de la documental rielada al folio 86, razón por la cual nada se le adeuda al respecto.

MORA CONTRACTUAL:

Se ordena el pago de 71 días a razón de 3 salarios normales diarios, equivales a 213 salarios que (sic) días que a razón de Bs. 212,59 (salario normal devengado por el ciudadano M.J.P.Q.), arroja a su favor la cantidad de Bs. 45.281,67 el cual se condena a la accionada a cancelarle.

PAGO RETROACTIVO:

El accionante in comento reclama la cantidad de Bs. 14.083,52 por tal concepto (correspondiente al período que va desde el 01 de octubre de 2011 al 17 de septiembre de 2012). La parte demandada por su parte reconoce la procedencia del mismo razón de Bs. 15.274,05. Así pues y en relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales (folio 111), recibo sin firma emitido por la accionada en el que se describen todos y cada uno de los conceptos y cantidades adeudados en tal sentido (reconocido par la accionante), razón por la cual se tiene que le corresponde al demandante en cuestión, un monto de Bs. 15.274,05, el cual se condena a la accionada a cancelarlo.

En total se le adeuda al ciudadano M.P., la cantidad de bolívares 70 mil 013 con 07/100 céntimos.

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: .J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., se acuerdan a favor de los demandantes, el pago (sic) los intereses de mora correspondientes a los conceptos laborales condenados por este Juzgado Superior, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron canceladas a cada uno de los demandantes el pago parcial correspondientes a sus prestaciones sociales, esto es, el 26 de diciembre de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieran acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo para cada uno de los demandantes, el 15 de octubre de 2012, para los conceptos laborales acordados a favor de los demandados de prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y para los conceptos laborales distintos a la prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, desde la fecha de la notificación de la demandada el 14 de mayo de 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de los cálculos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual se modificará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda…

(Mayúsculas, negrilla y subrayado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

… 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

.

Asimismo, en el fallo nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.M.M.M. y M.J.P.Q. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.S. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a cancelar al ciudadano E.M.M.M., la cantidad de bolívares 56 mil 334 con 68/100 céntimos y al ciudadano M.J.P.Q., la cantidad de bolívares 70 mil 013 con 07/100 céntimos, más los intereses de mora y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; 3) SE MODIFICA el fallo apelado; 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión…”.

Así pues, la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, señalando que el mismo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y expectativa plausible, “… al desaplicar la doctrina jurisprudencial predominante, reiterada y pacífica en materia de mora contractual consagrada en la cláusula 70.11 del Contrato Colectivo Petrolero 209 (sic)-2011…” y al dictar “sentencia sin apreciar el acerbo (sic) probatorio en su conjunto, no valorando el reconocimiento que hacen los demandantes de que el pago de sus prestaciones sociales estaba disponible en las oficinas administrativas de mi representada una vez terminada la relación laboral y que voluntariamente deciden no aceptar el pago, lo que presupone que la conducta desplegada por los demandantes persigue que mi representada se vea afectada por la aplicación de la mora contractual aludida”, pues a su decir, se estimó procedente el pago de la indemnización por mora contractual reclamada por los demandantes, a pesar de que “… del acerbo (sic) probatorio conformado en autos no se desprende ninguna probanza capaz de demostrar que efectivamente los extrabajadores demandantes hayan verificado el reclamo de sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa beneficiaria…”.

En virtud de ello, solicita se declare que “… la sanción y consiguiente indemnización consagrada en la cláusula precitada no es aplicable a mi representada dado que no incurre en el supuesto de hecho establecido en dicha cláusula. En todo caso, el retardo en el pago de las prestaciones en que incurre mi representada se debe a que los demandantes no retiraran oportunamente los cheques que se encontraban a su disposición y, a todo evento, la mora aplicable y a pagar por mi representada sería la consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en ningún caso una indemnización destinada a sancionar una contumacia inexistente en mi patrocinada”.

Ello así, conviene destacar que de la motiva del fallo objeto de revisión, en el Capítulo denominado “DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN”, se desprende lo siguiente: “… que al momento de retirar sus cheques, observaron que los montos pagados por prestaciones sociales no eran los que les correspondían de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero que sin embargo recibieron tales cantidades para posteriormente reclamar lo que en realidad les corresponde”.

Aunado a ello, de las actas cursantes en el expediente riela a los folios 53 al 55, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 1.918 del 10 de diciembre de 2014, dictada con ocasión del recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la hoy solicitante, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy sometido a revisión, de la cual destaca lo siguiente:

… refiere la representación judicial de la demandada recurrente, que la recurrida violó el orden público laboral cuando concluye que su representada no había ofrecido oportunamente a los demandantes, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque al aplicar la cláusula 70.11 de la convección colectiva petrolera 2011-2013 sin entrar a analizar los requisitos de procedencia de la misma tiñó el fallo del vicio de falso supuesto de hecho.

Arguye que el fallo de alzada omite el análisis de dicha cláusula en relación con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haber demostrado los demandantes el cumplimiento concurrente de los requisitos que contempla la cláusula 70.11, se demuestra que el hecho de que los demandantes retiraran sus prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2012, no fue causa imputable a la contratista.

Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional…

.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala no observa violación de derecho alguno, falso supuesto de hecho, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por la representación judicial de la solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la apreciación que tuvo del asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: “Constructora N.O. C.A.”), limitándose a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, que no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales (vid. sentencias de la Sala nros. 1.976/2006, 2.027/20007, 1.070/2012, 856/2014, entre otras). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En efecto, se observa que la decisión judicial sometida a consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto al alegato de la parte referido al pago de la indemnización por mora contractual reclamada por los demandantes, considerando que de las pruebas cursantes en el expediente se evidenciaba que la demandada no había efectuado el pago inmediato de las prestaciones sociales a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, precisando que “adminiculado con lo dicho por la demandada en el escrito de contestación donde reconoce la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 15 de octubre de 2012 y siendo que los demandantes recibieron cada uno de ellos, el correspondiente pago de prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2012, evidentemente existe la mora en el pago de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 70.11 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011”, precisando que no se desprendía de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda ni de las pruebas, algún señalamiento respecto a que el pago fue ofrecido oportunamente pero los trabajadores se negaron a aceptarlo.

Vistas las anteriores precisiones, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de esta facultad discrecional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Siendo así, con fundamento en lo anterior, y conforme a la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la misma no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan de esta Sala una decisión como alzada de los Tribunales denunciados y, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera innecesario pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.326, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0400

LEML/

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