Sentencia nº 958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 22 de junio de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, el oficio n.° 505-2016, de fecha 19 de agosto de 2016, proveniente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de apelación de a.c., interpuesto por los profesional del derecho G.F.C., R.C.G. y J.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 105.323, 237.097 y 237.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2016, inserto bajo en n.° 40, Tomo 316 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada contra la sentencia de sobreseimiento pronunciada en fecha 07 de abril de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación de a.c., ejercido en fecha 17 de agosto de 2016, contra la sentencia dictada por la referida Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Los profesionales del derecho G.F.C., R.C.G. y J.M.M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, interpusieron acción de a.c. con fundamento en las siguientes consideraciones:

...De los hechos anteriormente narrados, queda claro que la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2016, violenta flagrantemente varios derechos constitucionales por cuanto emite pronunciamientos propios de un juicio civil al referirse de manera irresponsable y obviamente infundada a un supuesto daño patrimonial sin que se exista un proceso de naturaleza civil que competentemente se pronuncie sobre el llamado “daño patrimonial”; así las cosas, la decisión que decreta el sobreseimiento en la causa número APO2-Y- 2W 6-000037, viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en el proceso y la garantía del juez natural, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

(...)

De la norma que consagra esta garantía se puede colegir, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Para ello, los órganos y entes del Estado deben brindar una justicia que entre otros, reúna los calificativos de idónea y responsable.

(...)

Como es obvio, esos calificativos de la justicia y los aspectos que comprenden la tutela judicial efectiva no convergen en el presente caso, pues mal puede tildarse la actividad desplegada por el Juez autor del fallo en cuestión como idónea y responsable, cuando atribuye un daño patrimonial a TOYOTA DE VENEZUELA sin velar por sus derechos e intereses; esto es, sin permitírsele ejercer su defensa con respecto a ese pretendido daño patrimonial atribuido, disfrutar de su derecho a ser presumida inocente hasta que un fallo dictado con posterioridad al cumplimiento del proceso civil disponga lo contrario, ser oída en dicho proceso civil y ser juzgada por su juez natural, es decir, un juez civil y no un juez penal como ocurrió en el presente caso.

(...)

Como actuación judicial que es, el sobreseimiento decretado por el Tribunal agraviante debió garantizar el debido proceso al momento de decretarlo —al igual que en todo el proceso-. No obstante, esta garantía fue cercenada por el Juez a su cargo.

(...)

Ahora bien, a los fines de ser más explícitos en los atributos que son recogidos en su articulado, pasamos a explicar sucintamente cada uno de ellos junto con las consideraciones necesarias para determinar que estamos en presencia de su violación a través del fallo indicado:

(...)

Ciertamente, en el caso que nos ocupa no se le permitió a TOYOTA DE VENEZUELA ejercer su defensa en cuanto al pretendido daño patrimonial causado a C.P., en el proceso idóneo para ello y ante el Juez competente por la materia. Simplemente se le atribuyó tal responsabilidad sin agotarse un procedimiento previo de acuerdo a las formalidades de Ley.

Así las cosas, el Juez evadió olímpicamente su deber de garantizar el debido proceso, específicamente en lo que al derecho a la defensa se refiere, y por consiguiente, también la tutela judicial efectiva por no suministrar a los justiciables (TOYOTA DE VENEZUELA) una justicia idónea y responsable.

b. Presunción de inocencia

Estrechamente vinculado con el derecho a la defensa se encuentra la presunción de inocencia, contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho a ser presumido inocente implica disfrutar de este estado hasta que se compruebe lo contrario a través del juicio correspondiente, debiendo tener el juzgador certeza positiva.

Dicho juicio, debe comprender el procedimiento legalmente contemplado que más se adecúe a la pretensión del actor, su debido trámite en todas sus fases, la efectiva posibilidad de defensa de la parte demandada, el establecimiento de la responsabilidad -cuando haya lugar a ello- a través de una decisión judicial dictada por el Juez competente, entre otros.

(...)

En este orden de ideas, conviene destacar que en el presente caso se estableció la responsabilidad civil de TOYOTA DE VENEZUELA sin que mediara el juicio correspondiente, requisito indispensable para enervar satisfactoriamente su derecho a ser presumida inocente, por lo que este derecho constitucional resultó violado por el Juez Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

c. Derecho a ser oído

Además del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia como manifestaciones de la garantía del debido proceso, el juez antes mencionado también cercenó el derecho a ser oída que tiene TOYOTA DE VENEZUELA en toda “...clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente...”

Como es obvio, al no haber existido proceso alguno que tuviera por objeto el establecimiento de la responsabilidad civil de TOYOTA DE VENEZUELA, no existió tampoco la posibilidad de ser escuchada de acuerdo a las previsiones del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentando a fortiori podríamos decir entonces que si no existió proceso de naturaleza alguna en el que se dilucidara acerca de la responsabilidad civil de TOYOTA DE VENEZUELA para con la Sra. Padilla, con mayor razón no existió la posibilidad de que se le escuchara dentro del mismo.

(...)

En el presente caso, lA garantía del juez natural fue violada en sus aspectos formal u objetivo y sustancial o subjetivo, pues el Juez Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tiene competencia predeterminada por la Ley para conocer y decidir acerca de responsabilidad civil alguna. Ello así, toda vez que su competencia se encuentra limitada a los procesos penales, específicamente a aquella que le otorga el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(...)

Además de ello, la garantía del juez natural fue violada en su aspecto sustancial o subjetivo porque el juez no era apto para juzgar en relación a la responsabilidad civil, pues en palabras de las sentencias supra citada, no era un especialista en el área jurisdiccional en la que erróneamente obró.

(...)

En conformidad con ello, (sic) Chavero señala que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son:

a) Cuando un juez actúe fuera de su competencia y, b) cause una lesión a un derecho constitucional.

(...)

En el presente caso, consideramos que concurren ambos supuestos establecidos en la Ley en virtud de que al pronunciarse la Juez Penal sobre la posible responsabilidad civil de TOYOTA DE VENEZUELA, usurpó las funciones propias del Juez Civil quien es a fin de cuentas quien puede pronunciarse sobre dicha responsabilidad, si no se enerva la presunción de inocencia y demos derechos antes referidos como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual determina la competencia por la materia de esa Jurisdicción, concatenado con el artículo 1185 del Código Civil.

Esta usurpación de funciones viene dada por el hecho de que si bien la jueza actuó conforme a la competencia para la cual fue investida según lo dispone el artículo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto también que al decidir se pronunció sobre particulares para los cuales no estaba investida de competencia, estos son, aquellos relacionados con la presunta responsabilidad civil de TOYOYA DE VENEZUELA, los cuales se encuentran debidamente identificados en el capítulo relativo a los hechos con los énfasis correspondientes (negritas y subrayado).

(...)

De modo que queda claro que al establecer dicha responsabilidad civil, la jueza YENNIFFER N.F.R. incurrió en violación de la Ley por extralimitarse en sus funciones, actuando en consecuencia fuera de su competencia.

(...)Queda claro entonces que todo acto dictado en ejecución del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, que implique violación de derechos y garantías constitucionales adolecerá de nulidad absoluta la cual por su naturaleza no es susceptible de ser saneada, debiendo procederse entonces a la declaratoria de tal nulidad.

(...)

En fuerza de las normas, doctrina y argumentos antes citados, consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es que se anule parcialmente la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° AP02-Y2016-000037. Así las cosas, por cuanto el perjuicio ocasionado a nuestra patrocinada sólo es reparable con la declaratoria de tal nulidad.

Ello así, por cuanto la jueza que la dicta se extralimitó en sus funciones invadiendo la esfera de competencia del juez civil, violando en consecuencia la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en el proceso, la garantía del juez natural y por consiguiente el debido proceso; los cuales se encuentran previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

1. Que se admita la presente acción de a.c. por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

2. Se ordene al Tribunal Noveno de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe en el término de 48 horas sobre las violaciones de los derechos y garantías constitucionales narradas, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 ejusdem.

3. Que fije la Audiencia a la que se contrae el artículo 26 del mismo cuerpo normativo.

4. Que declare CON LUGAR la acción de a.c. contra la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, la cual decreta el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-201 6-000037; por haberse extralimitado en sus funciones la jueza que la dictó al invadir la esfera competencial del juez civil y haber violado en consecuencia la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en el proceso, la garantía del juez natural y por consiguiente el debido proceso; los cuales se encuentran previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Como consecuencia de lo anterior, que se anule parcialmente la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-20 16-000037, en lo atinente a cualquier pronunciamiento que se halle fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Penales de la República...

.

II

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 12 de agosto de 2016, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, conocer la acción de A.C. interpuesta el 10 de agosto de 2016, por los abogados G.F.C., R.C.G. Y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.323, 237.097 y 237.525, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, contra la decisión del 7 de abril de 2016, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “. . .la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-2016-000037 (...)

(...)

Constata esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que el acto denunciado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales, vale decir el pronunciamiento según el cual se deja constancia del presunto daño patrimonial producido a la ciudadana C.C.P., pudo haber sido resuelto a través de la vía judicial ordinaria correspondiente, por cuanto la decisión que se acciona, emitida por el Juzgado presuntamente agraviante, se trata de una decisión interlocutoria contra la cual pudo el accionante ejercer Recurso de Apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

(...)

Determinado lo anterior, es claro de las actuaciones que a través del Recurso de Apelación el accionante pudo haber puesto al conocimiento de un Juzgado Superior, los hechos que se denuncian como lesivos a los derechos y garantías constitucionales, el cual constituye un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar las supuestas violaciones de índole Constitucional cometidos por el Juzgado presuntamente agraviante, respecto al punto de la decisión que le era adversa a su asistido, a menos que considerara que tal vía o los mecanismos preexistentes, en virtud de la urgencia del caso no daría satisfacción a la pretensión deducida.

(...)

De tal manera, que el accionante en amparo disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En base a las consideraciones antes expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis).. .5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenarla suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’

Así las cosas, tal como se indicó, los accionantes disponían de la vía ordinaria antes referida, la cual es eficaz, idónea y expedita, para impugnar las actuaciones presuntamente lesivas de los derechos alegados, en razón a todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta el 10 de agosto de 2016, por los abogados G.F.C., R.C.G. Y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Socia! del Abogado bajo e! número 105.323, 237.097 y 237.525, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, contra la decisión del 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “... la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-2016-000037 (...)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta el 10 de agosto de 2016, por los abogados (...)

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la citada acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

III

DE LA APELACIÓN DE A.C.

Los accionantes, mediante escrito consignado a las actas constitutivas del expediente, apelaron de la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

Que: "... El proceso penal se inició de oficio en fecha 27 de marzo de 2014, en contra de TOYOTA DE VENEZUELA. C.A., ya identificada, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2013, la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas realizó una experticia al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux V6 DIC 4/4 AlT. Placa A63AAOT, Año 2010, Serial N.I.V 8XA33ZV25A9008474, Serial de Chasis 8XA33ZV25A9008474, Serial del Motor 1 GR 0969384, Clase Camioneta, Tipo Pick up. D/Cabina, Uso Carga; en la cual se determinó erróneamente que existe una inconsistencia en los seriales del vehículo supra identificado por cuanto a decir de los expertos, los seriales del Chasis, de la Carrocería y del Motor resultaron falsos…”.

Que: “… En fecha 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas concluyó la investigación con una solicitud de sobreseimiento…”.

Que: “…el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también se aventuró a decretar una supuesta responsabilidad civil de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. producto de un daño patrimonial producido contra la Sra. C.C.P. a raíz de la supuesta falta de notificación a los entes gubernamentales del cambio de punta de hierro a punta de diamante. Ello se constata en el siguiente extracto de la decisión accionada en amparo, la cual es de fecha 07 de abril de 2016…”.

Que: “…Ante tal escenario y en vista de la imposibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, acciona[RON] en amparo en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, la cual decretó el sobreseimiento (...) a través de escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2016…”.

Que: “…A manera de resumen, en la recurrida se dispuso que el acto denunciado como lesivo de derechos y garantías constitucionales pudo ser impugnado a través de la vía judicial ordinaria, es decir, a través del recurso de apelación, pues su procedimiento era —a decir de las juezas de la Sala 6 antes mencionada- el medio idóneo, breve y eficaz para impugnar las violaciones de índole constitucional denunciadas en la acción de a.c.…”.

Que: “…este pronunciamiento fue realizado sin una motivación suficiente que nos permitiera conocer por qué razones esa Sala de la Corte de Apelaciones sostuvo que pudo resultar admisible dicho recurso de apelación, máxime cuando en el punto previo de nuestra acción de a.c. nos dedicamos a exponer las razones que consideramos pertinentes en relación con la inadmisibilidad de dicho recurso, así como cualquier otra vía judicial ordinaria…”.

Que: “…se obvió por completo [el] escrito de amparo, lo cual evidentemente impidió a la citada Sala motivar suficientemente su injustificada decisión de inadmisibilidad, acarreándose como consecuencia la violación del derecho constitucional a obtener una adecuada respuesta reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que: “…toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Para ello, los órganos y entes del Estado deben brindar una justicia que entre otros, reúna los calificativos de idónea y responsable (...) esos calificativos de la justicia y los aspectos que comprenden la tutela judicial efectiva no convergen en el presente caso, pues mal puede tildarse la actividad desplegada por las juezas de la Sala N° 6 tantas veces citada como idónea y responsable, al declarar una acción de amparo como inadmisible cuando ciertamente lo es tal y como se les explicó en el escrito de amparo, sin que mediara motivación alguna para rebatir nuestros razonamientos jurídicos, lo cual es una muestra clara de que ni siquiera consideraron el escrito en cuestión…”.

Que "...Dicha motivación también brilla por su ausencia en la decisión recurrida por no ofrecer un razonamiento suficiente de por qué a su decir el recurso de apelación era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (desechando expresamente [su] tesis de que dicho recurso de apelación resultaba inadmisible). En otras palabras, sus autoras se limitaron a decir que contábamos con la vía judicial ordinaria, es decir, el recurso de apelación (...) Ante tal escenario, nuestra representada no obtuvo la respuesta correspondiente a la que alude la tutela judicial efectiva, pues han violado flagrantemente la Ley Orgánica de Amparo al pretender hacer valer una causal de inadmisibilidad que no correspondía en el presente caso…”.

Que: “…las referidas juezas de la Sala N° 6 violaron la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al aplicar indebidamente la causal de inadmisibilidad (...) Ciertamente, la acción de a.c. ejercida en fecha 10 de agosto de 2016 no encaja en la norma antes referida ni en la interpretación sentada por [la] Sala, y ello lo hici[eron] valer de manera expresa en el escrito correspondiente…”.

Que: “…En visto de los argumentos anteriormente expuestos, queda claro que el recurso de apelación contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues resultaba inadmisible de conformidad con los literales a y c del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penol…”.

Que: “… Así las cosas, yerro la Sala (sic) N° 6 al sostener que el recurso de apelación era la vía judicial ordinaria a la que debimos acudir, máxime cuando lo hace de forma genérica y sin razonamientos jurídicos de ningún tipo, los cuales hubiesen permitido conocer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a eso conclusión…”.

Que: “…la decisión emanada de la Sala N°6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2016, también se encuentra viciada de inmotivación pues brilla por su ausencia en ella un razonamiento suficiente de por qué a su decir el recurso de apelación era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En otras palabras, la decisión en comento impide materialmente, a los justiciables del presente caso conocer los motivos que llevaron a la Sala N° 6 a colegir que el recurso de apelación era inadmisible, ya que sus integrantes se limitaron a expresar que contábamos con la vía judicial ordinaria, es decir, el recurso de apelación…”.

Luego de transcribir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que: “…de una simple lectura a la norma supra transcrita, se puede concluir con facilidad la obligación ineludible de los jueces de motivar sus decisiones, salvo que sean de mera sustanciación que no es el presente caso. De modo que al estar manifiestamente infundada la decisión recurrida, la consecuencia jurídica es la nulidad absoluta de la misma…”.

Que: “…En vista de la importancia de la acción de amparo en el ordenamiento jurídico y de los vicios anteriormente narrados, queda claro entonces que la acción de a.c. sí era admisible y a nuestro criterio también procedente; por lo que las juezas de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le negaron a TOYOTA DE VENEZUELA. C.A. su derecho fundamental a ser amparada de las violaciones de orden constitucional alegadas en su debida oportunidad, y que fueron proferidas por la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-2016-000037…”.

Finalmente, como petitorio de su solicitud precisó lo siguiente: “...Por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas con anterioridad, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Que se declare competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2016, lo cual declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016. 2. Que admita el citado recurso de apelación por no encontrarse incurso en ninguna de las causales expresadas en el artículo 428 del texto penal adjetivo. 3. Que lo declare CON LUGAR en virtud de que la recurrida viola la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por indebida aplicación, así como también a razón de que adolece de inmotivación. 4. Que se anule la decisión recurrida en apelación de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos finalmente que se reponga el proceso a la oportunidad de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto de su Sala N° 6, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de a.c., prescindiendo de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que fueron expuestos…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de a.c. y en este sentido observa en relación a la tempestividad de la apelación; que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2016; decisión que fue notificada el día 15 de agosto de 2016 y apelada por el actor en fecha 17 del referido mes y año, razón por la cual la apelación, es legalmente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los criterios sentados por esta Sala en sentencias n.° 501/2000 y n 442/2001, y así se declara.

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de a.c., está en señalar, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó las razones por las cuales estimaba que los accionantes disponían de la vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida que se delató en el amparo, ejercido ante la primera instancia.

Situación que a juicio de los accionantes conculcó los derechos constitucionales de su representada, referidos a tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el deber de motivar las sentencias.

Ahora bien, como se observa, el aspecto medular del presente recurso de apelación de amparo, tiene su fundamento en que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la primera instancia constitucional, a juicio de los recurrentes, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la representada, pues además de no motivar las consideraciones por la cual era procedente la causal de inadmisibilidad declarada, cerraba el acceso de su representada a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos.

En este sentido, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 12 de agosto de 2016 (hoy recurrida), declaró inadmisible la acción de amparo sometida a su consideración, justificando tal resultado decisorio en que la parte no ejerció el recurso ordinario de apelación del que disponía contra la decisión que, según el accionante, es fuente de las lesiones constitucionales por él denunciadas, a saber, la decisión emitida, el 07 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

Destacado lo anterior, resulta pertinente señalar que los artículos 301, 303 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (…)

. (Subrayado de esta Sala).

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (…)

. (Subrayado de esta Sala).

Artículo 307. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (…)

. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, las decisiones que acuerden el sobreseimiento de la causa penal, son susceptibles de ser impugnadas a través de la vía ordinaria como asertivamente lo señaló la decisión recurrida, pues contra ellas el Código Orgánico Procesal Penal prevé el recurso de apelación de auto, –dada la fase procesal en que se dictó la sentencia de sobreseimiento (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n.° 469/2015)–, como lo indicó el fallo recurrido.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, igualmente se ha denunciado la inmotivación de la decisión de la Sala Sexta que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por los quejosos, quienes en este sentido denuncian la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de corroborar, la veracidad de tal denuncia, observa la Sala que el fallo cuestionado en apelación al momento de declarar la inadmisibilidad decretada precisó lo siguiente:

...Constata esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que el acto denunciado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales, vale decir el pronunciamiento según el cual se deja constancia del presunto daño patrimonial producido a la ciudadana C.C.P., pudo haber sido resuelto a través de la vía judicial ordinaria correspondiente, por cuanto la decisión que se acciona, emitida por el Juzgado presuntamente agraviante, se trata de una decisión interlocutoria contra la cual pudo el accionante ejercer Recurso de Apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

(...)

Determinado lo anterior, es claro de las actuaciones que a través del Recurso de Apelación el accionante pudo haber puesto al conocimiento de un Juzgado Superior, los hechos que se denuncian como lesivos a los derechos y garantías constitucionales, el cual constituye un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar las supuestas violaciones de índole Constitucional cometidos por el Juzgado presuntamente agraviante, respecto al punto de la decisión que le era adversa a su asistido, a menos que considerara que tal vía o los mecanismos preexistentes, en virtud de la urgencia del caso no daría satisfacción a la pretensión deducida.

(...)

De tal manera, que el accionante en amparo disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En base a las consideraciones antes expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la A.s.D. y Garantías

(...)

Así las cosas, tal como se indicó, los accionantes disponían de la vía ordinaria antes referida, la cual es eficaz, idónea y expedita, para impugnar las actuaciones presuntamente lesivas de los derechos alegados, en razón a todo lo expuesto, lo procedente en e! presente caso es DECLARAR INADMISIBLE, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta el 10 de agosto de 2016, por los abogados G.F.C., R.C.G. Y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Socia! del Abogado bajo e! número 105.323, 237.097 y 237.525, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, contra la decisión del 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “.. .la cual decretó el sobreseimiento de la causa relativa al expediente N° APO2-Y-2016-000037 (...)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta el 10 de agosto de 2016, por los abogados (...)

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la citada acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

De lo anterior, observa la Sala, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho y ésta, cumple con el requisito de la motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ambas, se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al tribunal de instancia a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, que no fue otra que no haber agotados los recursos ordinarios que da la ley a las partes contra las sentencias de sobreseimiento.

De manera, que sí fueron expuestas las razones por las cuales se estimó innecesario, el pronunciamiento sobre las peticiones y obstáculos opuestos al ejercicio de la acción penal en el presente caso, debido a que la acusación, en la que se sustentaba la acción punitiva del Estado Venezolano, como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio; había sido previamente anulada por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por nuestra ley procesal penal venezolana.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto, no han existido actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico al representado del apelante.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n.° 85/2011, que ratifica el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia n.° 2679/2003, precisó lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

Finalmente, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible, la acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho G.F.C., R.C.G. y J.M.M.B., actuando, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, ejercida en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de abril de 2016. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible, la acción de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho G.F.C., R.C.G. y J.M.M.B., actuando, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de abril de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0854.

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