Sentencia nº ADI-002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL

Caracas, once (11) de febrero de 2014

203º y 154º

Mediante diligencias presentadas en fechas 2 de abril y 23 de mayo de 2013, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., en su condición de Presidente y Vicepresidenta de esta Sala, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, los abogados O.P.A., R.G.G. y L.S.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200, 1.589 y 24.500, correlativamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A-Sgdo., comparecieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de juzgado distribuidor, e interpusieron recurso contencioso tributario contra la Orden N° 1859-01-05, de fecha 5 de junio de 2001, emitida por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el Acta de Reparo N° 028179/80 del 21 de junio de 2000, que determinó a cargo de la recurrente aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, intereses moratorios y multa.

En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Mediante sentencia 02655 de fecha 22 de noviembre de 2006 y publicada el día 23 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró: “SIN LUGAR la apelación interpuesta por TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., contra la sentencia número 0068/2005, dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada por el referido Tribunal (…) Quedan FIRMES, en consecuencia, los mencionados actos (…) Se condena en COSTAS a la [recurrente]”. (Mayúsculas del original). (Agregados de este fallo).

El 23 de julio de 2008, el abogado J.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.128.989, actuando en su carácter de representante de la contribuyente, asistido por la abogada L.S.R., antes identificada, presentó ante la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia antes identificada, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por sentencia N° 649 emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2012, se declaró ha lugar la solicitud de revisión referida supra, anuló el fallo dictado por esta Sala y, en consecuencia, ordenó dictar nuevo pronunciamiento en la causa bajo estudio.

Ahora bien, habiéndose inhibido el Presidente de la Sala, Magistrado Emiro García Rosas y la Vicepresidenta, E.M.O., corresponde a quien suscribe decidir tales inhibiciones, con fundamento en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa:

El Magistrado Emiro García Rosas expresó lo siguiente:

(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me inhibo de conocer de la causa que cursa en el expediente 2006-0801, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., contra la sentencia N° 0068/2005 de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por sentencia N° 02655 del 23 de noviembre de 2006, suscrita por mí como ponente, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 649 del 23 de mayo de 2012, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la mencionada sociedad mercantil (…) manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

. (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Magistrada E.M.O. indicó que:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la decisión Nro. 649 del 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anuló la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 02655 publicada en fecha 23 de noviembre de 2006, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de esa Sala emití opinión en el caso al suscribir el fallo revisado (…) circunstancia esta que configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo.

.

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De este modo, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O. alegaron la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

. (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en efecto, los aludidos Magistrados suscribieron la sentencia N° 02655 de fecha 23 de noviembre de 2006, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, fue objeto de revisión por la Sala Constitucional de este M.T. según se desprende de la sentencia N° 649 del 23 de mayo de 2012, dictada por la aludida instancia jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto ambos Magistrados ya emitieron pronunciamiento sobre la presente causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que las inhibiciones de los Magistrados Emiro García Rosas y E.M.O. deben ser declaradas procedentes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fechas 2 de abril y 23 de mayo de 2013, por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, en el caso de autos.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar las inhibiciones, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

La Magistrada M.M.T.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior auto Decidiendo Inhibición bajo el Nº 002.

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