Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

Número de resolución1371
Fecha13 Noviembre 2015
Número de expediente15-0828
PartesSociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, 14 de julio de 2015, los abogados R.A.S., J.C.P.R., E.C.B.S. y V.D., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 70.731 y 51.163, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12-A- Pro., reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 9 de abril de 2012, bajo el número 43, Tomo 58- A, siendo la última modificación estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 16 de enero de 2013, bajo el número 34, Tomo 6-A, facultados según documento poder que le fuera otorgado, el 29 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia número 317 de 20 de mayo de 2015, que dictó la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró: i) con lugar el recurso de casación formalizado por el demandante contra la decisión emitida, el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el actor y con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada –ahora solicitante–, contra la decisión dictada, el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por lo que revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda laboral; ii) anulada la decisión impugnada; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que incoó el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil ahora solicitante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de julio de 2015, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisión constitucional

La representación judicial de la empresa peticionaria alegó:

Que, “[e]l [a]ctor interpuso en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual sos[tuvo] que:

  1. Comenzó a prestar servicios para SEGUROS NUEVO MUNDO el 12 de abril de 1988, como Productor de Seguros de forma exclusiva consistiendo su labor en (i) la venta de los distintos productos de la empresa; y (ii) proporcionar asesoría a los asegurados tanto en la venta como en el financiamiento y los siniestros acaecidos.

  2. SEGUROS NUEVO MUNDO envió una carta de postulación a la Superintendencia de Seguros mediante la cual solicitaba que autorizara al actor para intermediar de forma exclusiva en su nombre.

  3. Le fue asignado un código interno de producción bajo el Nro. 2276 y que SEGUROS NUEVO MUNDO le proporcionó información y capacitación, así como un espacio físico dentro de las instalaciones de la sede de la empresa.

  4. SEGUROS NUEVO MUNDO le enviaba mediante correo electrónico la relación de contratos de seguros que iban a ser renovados o no mes a mes, el listado de primas pendientes, reportes de financiamiento, los pagos de contado, le realizaba auditorias, le giraba instrucciones sobre los productos, las políticas a seguir con los clientes, le emitía reportes de comisiones, siniestralidad, bonos, etc.

  5. En fecha 3 de abril de 2009 se retiró de manera justificada en virtud de la retención de su salario.

  6. Para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario variable regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificación por ventas y cobranzas, pagadas dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja del patrono.

  7. Su último salario promedio mensual fue de Bs. 6.878,08, su último salario diario de Bs. 229,27, y su último salario integral diario la cantidad de Bs. 305,69.

  8. Tuvo un tiempo efectivo de servicio de 20 años, 11 meses y 21 días.

  9. Reclam[ó] el pago de los siguientes conceptos: bono de transferencia, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes por pagar, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido desde el mes de marzo de 2009 más los intereses calculados a la tasa del 8% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, intereses moratorios e indexación monetaria.

    Que, “[a]l contestar la demanda, y a lo largo del juicio, SEGUROS NUEVO MUNDO sostuvo que:

  10. Los Tribunales de la jurisdicción laboral son incompetentes para conocer la causa, púes el Actor pretende, inclusive el pago de conceptos de naturaleza mercantil como son los intereses causados por la demora en el pago de las comisiones a los productores, previstos en el artículo 148 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente al momento de interponerse la demanda, por lo que solicitó que se declinara el conocimiento del reclamo de intereses mercantiles en los Tribunales con competencia en lo mercantil.

  11. El Actor no tiene la cualidad necesaria para intentar reclamaciones de índole laboral contra SEGUROS NUEVO MUNDO, toda vez que no era trabajador dependiente.

  12. El Actor fue agente exclusivo de SEGUROS NUEVO MUNDO y ello solo obedeció a su voluntad y no a SEGUROS NUEVO MUNDO.

  13. El 1° de marzo de 2008 notificó al Actor que de conformidad con la P.A. número 0591 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debía presentar facturas por su intermediación en la venta de seguros.

  14. El Actor ejecutaba sus servicios de manera autónoma e independiente, sin sujeción a un horario de trabajo ni a directrices por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, por lo que no está presente el elemento de subordinación.

  15. SEGUROS NUEVO MUNDO no suministraba herramientas de trabajo.

  16. El Actor actuaba con la más amplia libertad, y era él quien organizaba sus servicios y los medios empleados.

  17. El Actor no tenía ingreso fijo ni seguro, por lo que si no realizaba una intermediación efectiva en la suscripción de nuevas p.d.s. o en su renovación, no percibía pago alguno por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO.

  18. Las comisiones de las primas derivadas de los contratos de seguros suscritos por la intermediación del Actor, no pueden ser consideradas como salario, toda vez que el mismo no es de libre estipulación por las partes pues se encuentra regulado por el Estado a través de la Superintendencia de Seguros.

  19. El Actor corría el riesgo del negocio; pues, en caso de rescisión, modificación, reemplazo o anulación de la póliza de seguro debía de (sic) devolver total o parcialmente la comisión ya percibida.

  20. Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio dependían de la organización y administración del Actor, pues era él y no SEGUROS NUEVO MUNDO, quien decidía cuándo y cómo visitar a sus clientes y las pólizas que les ofrecería.

  21. No opera la presunción de laboralidad; pues, no hubo una prestación de servicios del Actor para SEGUROS NUEVO MUNDO, sino entre el Actor y los Tomadores de seguros, a los que brindó asesoría.

  22. El Actor no se retiró justificadamente por la supuesta retención de salarios, pues no existió vínculo laboral, y su remuneración consistía en comisiones de carácter mercantil.

  23. El Actor es abogado y en ningún momento entre el 12 de abril de 1988 y el 3 de abril de 2009, percibió o reclamó el pago de prestaciones y beneficios de naturaleza laboral, y estuvo conforme con las constancias expedidas por SEGUROS NUEVO MUNDO que señalaban que no era trabajador.

    Que, el 9 de febrero de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la falta de cualidad propuesta por la sociedad mercantil ahora solicitante y parcialmente con lugar la demanda incoada contra su representada por el ciudadano J.G.S.P., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Que, el 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación del demandante y con lugar la apelación de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. y, por tanto, declaró sin lugar la referida demanda laboral; contra cuya decisión fue anunciado y formalizado recurso de casación.

    Que, el 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.G.S.P. y parcialmente con lugar la demanda laboral, por considerar que “…de las pruebas aportadas a los autos se logr[ó] desvirtuar la presunción laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) durante el periodo comprendido del 19 de marzo de 1994 hasta el 28 de marzo de 2000, tratándose ésta de una relación comercial entre la aseguradora y el corredor de seguros como intermediario”.

    Que, no obstante lo anterior, la aludida Sala había establecido que “... no logró la demandada desvirtuar que la relación desplegada por el actor como productor exclusivo en los periodos comprendidos del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, haya tenido características distintas a una relación de naturaleza laboral.” Contra esa decisión, se interpuso solicitud de revisión Constitucional.

    Que, la Sala de Casación Social habría vulnerado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando, al decidir una denuncia de error de interpretación de los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “convirtió el recurso de casación en una tercera instancia”, pues luego de establecer que el tribunal superior aplicó correctamente el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), “consider[ó] activada la presunción de laboralidad, atribuyéndole a la demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación” y “en forma arbitraria procedió a:

  24. Revisar las actas que constan en el expediente, sin que se hubiera denunciado la violación de una norma de valoración de las pruebas.

  25. Revisar las actas que constan en el expediente, basándose en el errado señalamiento hacerlo ‘extremando sus funciones’, ya que dada la naturaleza del recurso de casación, su función de administrar justicia al decidir la denuncia formulada se cumplió al determinar inicialmente que el Tribunal Superior aplicó correctamente la presunción de laboralidad.

  26. Censurar la conclusión que ‘la relación laboral quedó desvirtuada por la demandada’, hecha soberanamente por el Tribunal Superior, afirmando que emitió dicha conclusión ‘sin detenerse en analizar las características las características (sic) establecidas por el actor como productor exclusivo para la accionada’ aun cuando no era posible que la recurrida revisara las conclusiones del Tribunal Superior.

  27. Asentar que el Tribunal Superior ‘aun cuando aplica la norma correcta, le otorga a la situación en concreto una consecuencia jurídica que no ha sido correctamente demostrada’, sin haber hecho la Recurrida, ni exponer, un previo análisis del material probatorio cursante en autos, pese a señalar que había revisado las actas del expediente.

  28. Asentar que el Tribunal Superior ‘aun cuando aplica la norma correcta, le otorga a la situación en concreto una consecuencia jurídica que no ha sido correctamente demostrada’ sin constatar la violación de una norma de valoración probatoria”.

    Que “la Recurrida solo debí[ó] verificar si el Tribunal Superior estableció la existencia de dicha presunción a favor del Actor y la carga de probar los hechos que la desvirtuaran en cabeza de SEGUROS NUEVO MUNDO; pues el error de interpretación de dichas normas solo se hubiera verificado si el Tribunal Superior, pese a haberlas referido, no hubiese establecido la presunción de laboralidad, y hubiese indicado que era al Actor al que le correspondía demostrar que la prestación de servicio revestía de las características necesarias para constituirse como una relación de trabajo”.

    Que constituía una “extralimitación de sus funciones”, el hecho de que la Sala de Casación Social “revisara las actas del expediente y erradamente determinara que el Tribunal Superior [había] conclu[ido] ‘que la relación laboral quedó desvirtuada absolutamente por la demandada, sin detenerse en analizar las características que revestían las labores ejercidas por el actor como productor exclusivo para la accionada’, pues como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la misma SCS (sic), la apreciación de las pruebas y la conclusión a la que arriba el Juez son de su soberanía y no pueden ser revisadas en sede casacional”.

    Que, “[a]l haber decidido motu propio proceder a revisar las actas del expediente, sin que mediara una denuncia de infracción de una norma que regulara la valoración de las pruebas, la [r]ecurrida se extralimitó en sus funciones, desnaturalizó el recurso de casación y violó los derechos a la confianza legítima, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SEGUROS NUEVO MUNDO”.

    Que, “hubo una vulneración de los derechos constitucionales a la confianza y expectativa legítima, cuando la [r]ecurrida decidió revisar ‘las actas que constan en el expediente’, sin que mediara una denuncia de infracción de una norma sobre la valoración de las pruebas que fuera declarada procedente, y obviando totalmente su criterio reiterado sobre la imposibilidad de utilizar a la casación como si fuese una tercera instancia en el proceso” y, además, “incurrió en una inmotivación por petición de principio, reiterando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SEGUROS NUEVO MUNDO”.

    Que, en “la recurrida [se había] señal[ado] que en virtud de [la] revisión de las actas del expediente [se había] verific[ado] que el [t]ribunal [s]uperior llegó a la conclusión [de] que la relación laboral había sido desvirtuada sin analizar las características que revestían las labores ejercidas por el actor como productor de exclusivo (sic)”, que “la recurrida debió indicar expresamente cuáles fueron las características que revestían las labores ejercidas por el actor como productor exclusivo que no fueron analizadas por el [t]ribunal [s]uperior” y “debió indicar como de su revisión de las actas del expediente se evidencia[ba] las insuficiencias probatorias a las que genéricamente se ref[irió]”.

    Que “[a]l no señalar cuáles fueron los extremos de la conclusión del tribunal superior que no fueron correctamente demostrados, la recurrida incurrió en petición de principio y consecuentemente en el vicio de inmotivación de la sentencia”.

    Que, la recurrida vulneró derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no solo cuando convirtió el recurso de casación en una tercera instancia, sino también cuando al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido consideró que, “toda vez que el actor prestó sus servicios como productor exclusivo de seguros desde el 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, la relación que vinculó a las partes en dichos periodos era de naturaleza laboral”.

    Que, “[e]n efecto, siendo el aspecto controvertido la naturaleza de la relación que vinculó al actor y a SEGUROS NUEVO MUNDO entre el 12 de abril de 1988 y el 3 de abril de 2009, la recurrida determinó que durante el periodo comprendido del 19 de marzo de 1994 hasta el 28 de marzo de 2000, se trató de una relación comercial entre la aseguradora y el corredor de seguros como intermediario. No obstante, la [r]ecurrida también consideró que en los periodos comprendidos del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, hubo una relación laboral por cuanto el actor prestó sus servicios como productor exclusivo para SEGUROS NUEVO MUNDO”.

    Que, “se aprecia[ba] que para la recurrida la relación que vinculó a las partes del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009 fue de naturaleza laboral por cuanto el actor intermediaba seguros con exclusividad para SEGUROS NUEVO MUNDO”. Que “tal razonamiento de la recurrida e[ra] desacertado, contrario a Derecho y se aparta[ba] del criterio retirado de la SCS (sic), según el cual el carácter de exclusividad en la prestación del servicio no determina la existencia de una relación de trabajo (…)”.

    Que, “en el caso de [a]gentes o [p]roductores [e]xclusivos para determinar la existencia de una relación de trabajo no basta con establecer la exclusividad, sino que se debe verificar si se encuentran los restantes elementos constitutivos de la relación laboral”.

    Que “[l]o anterior no es contradictorio con la aplicación de la presunción de laboralidad; por el contrario lo expuesto por la SCS (sic) (…) significa[ba] que al dictar la sentencia el juez debe verificar si el beneficiario del servicio y demandado logró demostrar la inexistencia de los elementos que constituyen la relación de trabajo y no limitarse a establecer la exclusividad en la prestación del servicio para declarar la existencia de la relación de trabajo, como lo hizo la recurrida”. Que “la SCS (sic) ha venido siendo conteste en considerar que son otras características de la prestación de servicios como la autonomía con la que se desenvuelve el prestador de servicios, y no la exclusividad lo que determina la naturaleza laboral o mercantil de una relación, aún en los caso de los [a]gentes o [p]roductores [e]xclusivos como el actor”.

    Que su representada tenía la expectativa legítima de que al decidirse la demanda incoada en su contra, “el [j]uez no se limitaría a considerar el carácter exclusivo de la intermediación de seguros, como el elemento definitorio de la naturaleza de la relación que la vinculó con el [a]ctor, y en virtud de ello desplegó su actividad probatoria”. Que, “[p]or tanto, al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la SCS (sic) venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de SEGUROS NUEVO MUNDO, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos”.

    Que, “la [r]ecurrida se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la misma SCS, referida a los criterios que se debe tomar en cuenta para definir la naturaleza de la relación de (sic) con un [a]gente o [p]roductor [e]xclusivo, como en el caso subiudice”.

    Que, “[l]a violación del principio de confianza legítima y, consecuentemente, de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de SEGUROS NUEVO MUNDO, tiene especial trascendencia cuando se considera que de haberse considerado inclusive la autonomía del [a]ctor en la organización y desarrollo de sus servicios de intermediación de seguros, como lo hizo la SCS (sic) en el fallo N° 725 del 9 de julio de 2004, se hubiese desestimado la demanda; pues, el [a]ctor desplegó un servicio independiente, para lo cual disponía de libertad absoluta en la determinación del tiempo y las condiciones en las que sus labores de intermediación eran desempeñadas, sin tener que asistir a la sede de SEGUROS NUEVO MUNDO”.

    Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, que se establecen en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de seguridad jurídica y confianza legitima, por cuanto en la recurrida se “desnaturalizó el recurso de casación convirtiéndolo en una tercera instancia” cuando la Sala de Casación Social, pese a haberse percatado de que el tribunal superior había aplicado e interpretado correctamente los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “arbitrariamente procedió a revisar las actas del expediente y sin ningún análisis probatorio, censuró las conclusiones sobre la naturaleza jurídica que unía a la partes a las que, en su soberanía de juzgar, arribó el mismo Tribunal Superior, para, con fundamento en ello, dar por cierto el error de interpretación”. Que al no señalarse en la sentencia objeto de revisión cuáles habían sido los extremos de la conclusión del tribunal superior, que no fueron correctamente demostrados, se habría incurrido en petición de principio y consecuentemente en el vicio de inmotivación de la sentencia.

    Pidió:

    [S]e sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional, y Nula la sentencia N° 317, dictada por la SCS de este TSJ el 20 de mayo de 2015, junto con los restantes pronunciamientos de ley.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del fallo número 317 de 20 de mayo de 2015, que dictó la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró: i) con lugar el recurso de casación que fue formalizado contra la decisión emitida, el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) anulada la decisión impugnada; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que incoó el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. –ahora solicitante–, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Social de este m.T. hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó, en los términos siguientes:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    .

    Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

    RECURSO DE CASACIÓN

    -I-

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como el 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Considera el recurrente, que incurre la Alzada en el vicio delatado:

    (…) por cuanto la recurrida admitió la presunción de laboralidad (folio 137) a favor del actor, la demandada para desvirtuar dicha presunción, en la audiencia de apelación alegó que las normas aplicar (sic) eran las de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dicho argumento fue enervado por el Ad quem, con base a la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada de ésta (sic) Sala (folio 149 y 150), no obstante la recurrida fundamentó su decisión de forma contradictoria, cuando al folio 151, estableció que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, sin precisar la manera como (sic) la demandada logró rebatir los rasgos de ajenidad, subordinación y salario (…) por cuya razón yerra la recurrida al interpretar erróneamente los artículos delatados, por cuanto, si la demandada no pudo rebatir los elementos de la relación laboral, lo procedente era declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada, con lugar la demanda, porque decir que la condición de trabajador del actor (establecida por el A quo) quedó desvirtuada por aplicación de la Ley especial, resulta un contrasentido con los principios primarios o rectores en materia laboral (…).

    Para decidir la Sala observa:

    El error de interpretación de una norma jurídica presume que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma, sin embargo, yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

    Esta Sala respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977), expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-.

    No obstante, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de uno o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia.

    En este mismo sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.

    La Alzada en virtud de que la demandada en su contestación, admitió que el actor prestaba servicios como productor exclusivo de seguros para la sociedad mercantil demandada, correctamente en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considera activada la presunción de laboralidad, atribuyéndole a la demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, pues la accionada en su contestación alega que se trata de una relación eminentemente mercantil.

    Así las cosas, concluye el Superior, lo que de seguidas se transcribe:

    (…) En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo declarado (sic) el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como productor de seguros, para lo cual fue previamente autorizado por la Superintendencia de Seguros órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, por lo que las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad y funciones desplegadas por ambos sujetos de la relación estaba regulada por un órgano dependiente del estado; sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, pues si bien el actor alega que acudía a la empresa tres o cuatro veces por semana a la empresa no pudo evidenciar esta Alzada que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella ni menos el tiempo que este permanecía en la sede de la empresa; y los ingresos que percibía era por comisiones equivalentes a un porcentaje de las primas efectivamente cobradas a los clientes por las póliza que vendía (…).

    Aun siendo correcta la escogencia del Juzgador de Alzada en cuanto a la norma jurídica aplicable al caso concreto -articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, la Sala extremando sus funciones revisó las actas que constan en el expediente y verifica que la Alzada concluye que la relación laboral quedó desvirtuada absolutamente por la demandada, sin detenerse en analizar las características que revestían las labores ejercidas por el actor como productor exclusivo para la accionada, por lo que aun cuando aplica la norma correcta, le otorga a la situación en concreto una consecuencia jurídica que no ha sido correctamente demostrada, pues mas allá de que se trata de una relación que se encuentra amparada por una legislación especial, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ello no implica que la labor ejercida por los productores exclusivos de seguros no pueda revestir carácter laboral, si sus características son propias de este tipo de relación.

    En consecuencia, incurre la Alzada en el vicio delatado, resultando procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Declarada con lugar la delación estudiada, resulta inútil el análisis de las restantes denuncias, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la decisión recurrida y pasa esta Sala a decidir el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes términos:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para Seguros Nuevo Mundo desde el 12 de abril de 1988, como Productor de Seguros de forma exclusiva. Su labor consistió en la venta de los distintos productos de la empresa, asimismo, proporcionaba asesoría a los asegurados tanto en la venta como en el financiamiento y los siniestros acaecidos a los clientes de Seguros Nuevo Mundo, en la forma, modo y condiciones establecidas por la demandada.

    Explica que para poder laborar de manera exclusiva para la accionada, la sociedad mercantil envió una carta de postulación a la Superintendencia de Seguros mediante la cual solicitaba a dicho ente que autorizara al actor para intermediar de forma exclusiva en su nombre, por lo que no le estaba permitido prestar servicios a otra empresa.

    Alega que desde su ingreso a la demandada le fue asignado un código interno de producción bajo el Nro. 2276. Señala que la accionada le proporcionó información y capacitación a su costa, mediante distintos cursos técnicos, charlas y talleres de actualización, así como un espacio físico dentro de las instalaciones de la sede de la empresa, lugar en la cual atendía a sus clientes y utilizaba el teléfono, fax, fotocopiadora, impresora, computadora, material de oficina propiedad de la empresa aseguradora.

    Para el desempeño de sus funciones, alega que la accionada le enviaba mediante correo electrónico la relación de contratos de seguros que iban a ser renovados o no mes a mes, el listado de primas pendientes, reportes de financiamiento, los pagos de contado, le realizaba auditorias, le giraba instrucciones sobre los productos, las políticas a seguir con los clientes, le emitía reportes de comisiones, siniestralidad, bonos, etc.

    Indica el actor que cada vez que solicitó a la demandada de forma verbal o por escrito una constancia de trabajo, la misma era emitida por la empresa indicando fecha de inicio de la relación, el código de intermediario y el salario.

    Explica que el 1° de marzo del año 2008, la demandada le notificó que debía presentar facturas en atención a la P.A. N° 0591 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a lo que respondió el actor que se encontraba excluido de dicha obligación por tratarse de un trabajador dependiente; luego de ello el 11 de abril de 2008 la accionada le envió un tríptico explicando cómo iba a proceder la empresa alertando de que si no se presentaban las facturas no podría seguir procesando las comisiones correspondientes, al mes siguiente hasta tanto no fuera entregada la factura del mes anterior.

    Posterior a ello, alega el actor que el 23 de abril de 2008, la accionada le notificó que a partir de la segunda semana del mes de mayo el sistema retendría las comisiones de aquellos intermediarios que no hayan actualizado la entrega de facturas, por lo que el 24 de abril del año en cuestión, responde el accionante manifestando que no está obligado a dicha normativa por ostentar la condición de trabajador de la aseguradora demandada. En este sentido, arguye el actor que la accionada no dio respuesta alguna a dicho planteamiento, por lo que se entiende su aceptación, sin embrago, diez (10) meses y catorce (14) días después la empresa procede a retener su salario, alegando el incumplimiento de la normativa.

    Alega que la relación laboral terminó el 3 de abril de 2009, fecha en la cual se retiró de manera justificada, de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud de la retención del salario.

    Sostiene que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario variable regular y permanente consistente en comisiones por ventas, bonificación por ventas y cobranzas, pagadas dentro de los 8 días siguientes al ingreso a la caja del patrono.

    Explica que devengó las siguientes comisiones y bonificaciones en el año inmediatamente anterior:

    (Omissis)

    Estima como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 6.878,08, que se desprende de dividir el monto anual devengado entre los 12 meses, resultando como salario diario la suma de Bs. 229,27; y, como salario integral diario la cantidad de Bs. 305,69, conformado éste por la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Alega como tiempo efectivo de servicio: 20 años, 11 meses y 21 días.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos: bono de transferencia desde el 12 de abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2009, días adicionales de bono vacacional año 1998 al 2009, vacaciones vencidas pendientes por pagar, bono vacacional vencido, utilidades pendientes por pagar periodo 1998-2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido desde el mes de marzo de 2009, intereses e indexación monetaria.

    Para el momento de la contestación a la demandada, la accionada invoca como puntos previos: 1) la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la causa, visto que la pretensión de la parte actora es el pago de conceptos de naturaleza no laboral por parte de la empresa aseguradora; y, 2) la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de índole laboral contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., toda vez que no ostentaba la cualidad de trabajador dependiente de la empresa accionada.

    Admite la demandada que el actor “es ó fue” productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo, S.A.; que la Superintendencia de Seguros le otorgó un código que autorizaba al actor para intermediar como su productor exclusivo; y, que el 1° de marzo de 2008 la demandada le notificó al actor que de conformidad con la P.A. número 0591 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debía presentar facturas por su intermediación en la venta de seguros.

    Alega que el actor ejecutaba sus servicios de manera autónoma e independiente, sin sujeción a un horario de trabajo ni a directrices por parte de la empresa aseguradora, por lo que no está presente el elemento de subordinación.

    El pago recibido por el actor, no era fijado por Seguros Nuevo Mundo, S.A., sino que estaba reglamentado por el estado, el cual consistía en comisiones aprobadas por la Superintendencia de Seguros, por lo que alega que existe es un derecho a percibir comisiones de las primas derivadas de los contratos de seguros suscritos por su intermediación como productor de seguros.

    El actor corría el riesgo del negocio, tal y como se evidencia de los extornos o retornos de comisión, es decir, de la devolución total o parcial de la comisión ya percibida en caso de rescisión, modificación, reemplazo o anulación de la p.d.s.

    En este sentido, contesta la demandada que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio dependían de la organización y administración del actor, pues era él quien decidía cuándo y cómo visitar a sus clientes y las pólizas que les ofrecería.

    Considera la demandada que se está en presencia de una relación eminentemente mercantil y no laboral, resultando aplicables la Ley de Seguros y Reaseguros y el Código de Comercio.

    Explica la demandada, que en el presente caso no se activa la presunción de laboralidad, pues para ello es necesario que la prestación de servicio sea a favor de Seguros Nuevo Mundo, S.A., lo cual no ocurrió, ya que la única prestación de servicio existió entre el actor y los tomadores de seguros a los que brindó asesoría.

    La demandada niega que el actor se haya retirado justificadamente por la supuesta retención de salarios, pues no existió vínculo laboral. Explica que de ninguna manera la demandada pudo retenerle salarios pues su remuneración consistía en comisiones de carácter mercantil.

    Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

    La presente controversia se circunscribe en determinar si entre la actora y la sociedad mercantil demandada, existió una relación de naturaleza laboral y en consecuencia, verificar la procedencia de los conceptos demandados.

    Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se presumirá una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo prueba plena en contrario, lo que implica que debe tenerse por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Por lo tanto, reconocida la prestación personal del servicio por parte de la demandada, se presume la relación de naturaleza laboral entre las partes, correspondiéndole la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, a la demandada, quien alegó como hecho nuevo la existencia de una relación eminentemente mercantil.

    De las Pruebas:

    Pruebas de la parte actora:

    -A los folios 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 59, 62, 64, 65, 67, 68, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 98, 100, 104, 106, 108, 109, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 130, 133, 135, 140, 146, 149, 156, 159, 162, 164, 166, 169, 182, 184, 187, 190, 194, 197, 200, 202, 204,208, 211, 214, 216, 219, 222, 224, 227, 231, 233, 236, 239, 244, 248, 250, 254, 257, 259, 261, 264, 266, 269, 271, 275, 277, 279, 282, 287, 290, 292, 295, 297 del cuaderno de recaudos número. 1, folios 3, 5, 7, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 23, 25, 28, 30, 32, 34, 37, 40, 42, 44, 47, 50, 52, 54, 56, 59, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 75, 78, 81, 83, 85, 87, 89, 92, 95, 98, 100, 102, 105, 108, 110, 112, 114, 116, 119, 120, 122, 125, 127, 130, 131, 134, 135, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 151, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 177, 178, 181, 182, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 246, 247 del cuaderno de recaudos número 2, folios 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 95, 98, 100, 102, 104, 107, 109, 112, 115, 117, 122, 124, 127, 129, 132, 135, 137, 140, 142, 144, 146, 149, 152, 155, 157, 160, 162, 164, 166, 169, 171, 173, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213 215 del cuaderno de recaudos número 3, folios 7, 9, 11, 14, 17, 19, 22, 24, 26, 28, 31, 33, 36, 39, 42, 45, 47, 49, 52, 55, 57, 59, 61, 63 del cuaderno de recaudos número 4, folio 29 del cuaderno de recaudos número 6, cursan comprobantes por concepto de obligación de pago de comisiones y descuentos de cantidades por préstamo a intermediarios, bonificación, recibos de pago emitidos por la empresa aseguradora a nombre del actor donde le cancelaban las cantidades indicadas en la orden de pago correspondiente, causados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007. Estas documentales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor recibió dichas cantidades de dinero como contraprestación del servicio personal prestado.

    -A los folios 5, 8, 11, 14, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 57, 58, 61, 63, 66, 69, 70, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 88, 90 al 97, 99, 101, 103, 105, 107, 110 al 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 132, 134, 136 al 139, 141 al 144, 147, 150, 152, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 175, 176, 178, 179, 181, 183, 185, 186, 188, 189, 191 al 193, 195, 196, 198, 199, 201, 203, 205 al 207, 209, 210, 212, 213, 215, 217, 218, 220, 221, 223, 225, 226, 228 al 230, 232, 234, 235, 237 al 238, 240 al 243, 245 al 247, 249, 251 al 253, 255, 256, 258, 260, 262 al 263, 265, 267 al 268, 270, 272 al 274, 276 al 278, 280, 281, 283 al 286, 288, 289, 293, 294, 296, 298 del cuaderno de recaudos número 1, folios 4, 6, 8, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 106, 109, 111, 113, 115, 117, 118, 121,123, 124, 126, 128, 129, 132, 133,136, 137, 140, 143,146,149,150, 153,154, 157, 160,163, 166, 169, 172, 175, 176, 179, 180, 183, 184, 187, 190, 193, 196, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215,216, 219,222,225,228,229,232,233, 236,239, 242, 245, 248 del cuaderno de recaudos número. 2, folios 5, 8, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 31, 32, 35, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 121, 123, 125, 126, 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138, 139, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 155, 158, 159,161, 163, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 217 del cuaderno de recaudos número 3, folios 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69 al 78, 80 al 160 del cuaderno de recaudos número 4, folios 3 al 85, 87 al 163 del cuaderno de recaudos número 5, folios 03 al 28 del cuaderno de recaudos número 6, folios del 13 al 37 del cuaderno de recaudos número 8; cursa listado de comisiones y bonos a liquidar, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales fueron promovidas también por la parte demandada a los folios 2 al 124 del cuaderno de recaudos número 11, folios 2 al 57, 71 al 205 del cuaderno de recaudos número 12, folios 2 al 181 del cuaderno de recaudos número 13, folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos número 14, folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos número 15, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación al actor de comisiones y bonificaciones, establecidas en un porcentaje que era obtenido del total de la cantidad de la prima del cliente, y esos conceptos se generaban en la fecha del cobro de la respectiva prima.

    -Original de comunicaciones y arqueos cursantes a los folios 31, 51 al 53, 72 al 74 del cuaderno de recaudos número 6, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del original de comunicación de fecha 11 de abril de 1988 emitido por la empresa Seguros Nuevo Mundo y dirigido a la parte actora, que la empresa demandada le da la bienvenida al actor para el curso de formación para productores de seguro; comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la empresa demandada en la cual solicita al actor los originales de los recibos de prima y cuotas de financiamiento pendientes de pago que están en su poder, comprobantes de devolución de los últimos recibos de prima devueltos para su anulación y, cualquier otro documento pendiente de regularización; arqueos de recibos de prima y arqueo de cuotas de financiamiento de fecha 12 de abril de 2007 realizados por la contraloría de la demandada al accionante por la cual manifiesta haber entregado los recibos de prima y cuotas de financiamiento originales para su arqueo; comunicación de la demandada al accionante sin fecha indicándole que en la sede de Seguros Nuevo Mundo en la Urbina funciona el centro de atención integral y en la mezzanina la gerencia de productores y corredores y para agilizar las operaciones se le informa que los cheques deben venir a nombre de C. A. Inversora Primaban y se permita autorizar el pago de las comisiones a través de depósitos en cuenta bancaria, que le han diseñado una nueva tarifa de automóviles que le permita ofrecer a sus clientes una tasa competitiva y le beneficiará en la renovación y que a partir del 19 de junio puede retirar por la caja del centro de atención integral toda su correspondencia de pago de siniestros, comisiones, renovaciones, y modificaciones, e igualmente se solicita actualicen sus datos como intermediario.

    -Promovió a los folios 31 al 58, 69 al 74 del cuaderno de recaudos número 6, folios 83 al 85 del cuaderno de recaudos número 10, las siguientes documentales:

    a) Original de comunicación de fecha 11 de abril de 1988 emitido por la empresa Seguros Nuevo Mundo, y dirigido a la parte actora, mediante el cual la empresa demandada da la bienvenida en dicha organización, b) curriculum de instructores, c) certificados de asistencia, constancias de ciclo de charlas técnicas y reconocimientos, tarjetas de presentación del ciudadano J.G.S. como productor de seguros en la empresa Seguros Nuevo Mundo, comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la empresa demandada en la cual solicita los originales de los recibos de prima y cuotas de financiamiento pendiente, comprobantes de devolución de los últimos recibos de prima devueltos para su anulación, y cualquier otro documento pendiente de regularización originado por la actividad de intermediación con la compañía, a los fines de practicar auditoría a los productores de seguros de la empresa accionada, arqueos de recibos de prima de fecha 12 de abril de 2007, arqueo de cuotas de financiamiento, credencial de autorización como productor de seguros emitido por la Superintendencia de Seguros, comunicación de fecha 07 de octubre de 2005 suscrito por la parte actora, en la cual solicita corregir su fecha de ingreso a la empresa Nuevo Mundo y comunicaciones de fechas 08 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, emitidas por el ciudadano J.G.S., mediante el cual solicita constancias de trabajo a la empresa demandada, circular de fecha 15 de agosto de 1996, suscrita por el ciudadano P.L.G. en su condición de presidente de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., publicación de fecha 8 de abril de 1991, comunicación suscrita por Seguros Nuevo Mundo, Gerente de Productores y Corredores, donde notifica el cambio de denominación de la empresa Administradora Primaban por C.A. Inversora Primaban y el nuevo plan de incentivo de la empresa demandada. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    -Cursa a los folios 59 al 68 del cuaderno de recaudos número 6 constancias de trabajo de fechas 9 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001, 23 de junio de 2004, 1 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de abril de 2007, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.G.S. posee un código de intermediario, recibiendo como contraprestación comisiones y bonificaciones calculadas sobre las primas de seguro efectivamente cobradas. Esta Sala las desecha de su valoración, pues no es un punto discutido las comisiones recibidas por el actor producto del servicio prestado.

    -A los folios 3 al 178 del cuaderno de recaudos 7 planes de incentivos años 1991, 1996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Promovió los siguientes documentos (folios 3 al 6 del cuaderno de recaudos número 8): comunicación de fecha 04 de marzo de 1998 suscrita por Seguros Nuevo Mundo relativa a las condiciones regidas por el Convenio de Producción del año 1998; comunicación de fecha 18 de marzo de 1994 en la cual se hace entrega al ciudadano J.G.S.d.C.d.A.P.; emorándum de fecha 22 de diciembre de 2000 en la cual la demandada solicita el 50% descuento a favor del actor conforme al acuerdo de los beneficios que disfrutan los intermediarios de seguros. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Al folio 7 del cuaderno de recaudos número 8, comunicación de fecha 07 de abril de 2003, anexo de condiciones extremas aprobadas por la Superintendencia de Seguros, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada por lo que esta Sala no le confiere valor probatorio.

    -Cursa a los folios 13 al 37 del cuaderno de recaudos número 8 comisiones y bonos liquidados a nombre de la parte actora perteneciente a los años 2007 y 2008 donde se observan asignaciones, prima, prima proporcional, póliza, factura, número obligado, Ing., ctto financiero, cliente y comisiones, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada por lo que esta Sala no le confiere valor probatorio.

    -Cursante en los folios 10 al 12 y 39 al 79 del cuaderno de recaudos número 8, listado de pólizas renovadas y anuladas por alta siniestralidad desde el 01/04/2009 al 30/04/2009, comisiones y bonos liquidados de fechas 31 de diciembre de 2007 y 2008, resumen de primas netas cobradas por intermediario en los periodos: 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 14/05/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, combo de accidentes personales y estados comparativos por sucursal grupo y productor y impresiones de siniestralidad por intermediario años (2004, 2006 y 2008), dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, por lo que esta Sala no le confiere valor probatorio.

    -Cursa a los folios 81 al 174 del cuaderno de recaudos número 8, folios 3 al 17 del cuaderno de recaudos número 9, folios 3 al 82, 86 al 89, 110 al 180 del cuaderno de recaudos número 10, correos electrónicos relativo a cobertura odontológica individual, reporte de financiamiento o pagos de contado, cronograma de cierre de cobranzas para el pago de comisiones de la semana, reporte de financiamiento o pagos de contado del mes de mayo, octubre, diciembre 2008, marzo, abril 2009, teléfonos provisionales sucursal La Urbina, liquidación de comisiones, clasificación de vehículos tarifa de automóvil, invitación presentación nueva tarifa de salud bienestar Seguros Nuevo Mundo S.A., implementación de servicio de atención médica domiciliaria para la S.C., promoción especial de plan de financiamiento, proceso de recepción de facturas; sin que exista certificación respecto quién pertenece dicha dirección, por lo que se desechan al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial que regula este tipo de medio probatorio.

    -Promovió al folio 18 del cuaderno de recaudos número 9, original de comunicación de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el ciudadano J.G.S., y dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en la cual notifica el retiro justificado de sus labores como productor exclusivo de la empresa demandada, dado que la empresa ha retenido el pago de sus comisiones y bonificaciones (salarios) desde el 11 de marzo de 2009, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio en atención a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la fecha de finalización de la relación existente entre las partes.

    -Promovió a los folios 19, 20, 21 22, 23 y 24 del cuaderno de recaudos número 9, las siguientes documentales: Comunicación de fecha 06 de abril de 2009 donde solicita a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. carta de liberación conforme lo prevé el artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, telegrama de 13 de abril de 2009, emitido por el ciudadano J.G.S. al ciudadano R.P. en la que notifica su “retiro justificado”, y solicita su carta de liberación, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su debida oportunidad legal, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio.

    -Al folio 28 del cuaderno de recaudos número 9 acuse de recibo de fecha 03 de junio de 2009, donde informa que reposa en la caja de Seguros Nuevo Mundo cheque correspondiente por comisiones generadas de la actividad mercantil. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala le otorga valor probatorio.

    -A los folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos número 9 Inspección Judicial de fecha 09 de julio de 2009, realizada por la Notaria Pública Primer del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha inspección que en la bóveda de la empresa se encontraban cheques a favor del actor, sin embargo, no fueron entregaron en virtud de la exigencia de las facturas, a lo que respondió el actor que estaba excluido de dicha obligación ya que la Providencia excluye a los trabajadores.

    -A los folios 29,30 y 31 del cuaderno de recaudos número 9, cheques números 10064761 y 10065334 a nombre del ciudadano J.G.S.d. la entidad financiera Corp Banca C.A. Banco Universal, por las sumas de Bs. 278,74 y Bs. 18.312,49. Esta Sala desecha las mencionadas probanzas, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    -Cursa a los folios 33 al 36 y 39 del cuaderno de recaudos número 9, comunicaciones de fechas de 30 de junio de 2009, emitidos por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante el cual la parte demandada manifiesta no haber retenido las comisiones mercantiles referidas por la parte actora, así mismo deja sin efecto la autorización para actuar en actividades mercantiles de intermediación como agente exclusivo para la demandada. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Consignado a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos número 9, original de comunicación suscrita por el actor, dirigida a Seguros Nuevo Mundo y recibida por ésta, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor manifiesta a la empresa que no se trata de comisiones mercantiles lo que recibía sino de salarios percibidos como productor exclusivo de la demandada, las cuales debieron ser pagadas de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 148 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que refiere a que no estaba obligado a presentar facturas.

    -A los folios 40 al 58 del cuaderno de recaudos número 9 las siguientes documentales: cuadro de póliza, recibo de automóvil individual años 2001, 2002, 2007 y 2009, seguro individual de personas póliza de salud bienestar, facturas de la empresa demandada por concepto de muerte accidental, vida invalidez permanente, cuyo productor de seguros es el ciudadano J.G.S.. Esta Sala las desecha de su valoración, al estar reconocido en juicio que el demandante prestó servicios para la demandada como productor exclusivo.

    -Facturas y cuadros de pólizas de automóvil individual suscrita por Seguros Nuevo Mundo a nombre de los ciudadanos M.Q., J.M.L.Y., B.N., E.R.Á., I.K., J.R.P., B.L.d.Á., N.S.F. y Acosta Franklin, en las que actúa el demandante como productor de seguros. Esta Sala las desecha de su valoración, al estar reconocido en juicio que el demandante prestó servicios para la demandada como productor exclusivo.

    -Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas rielan a los folios 6 al 10 de la pieza número 3 del expediente, mediante el cual informa que en fecha 20 de abril de 1988 le fue otorgado al ciudadano J.G.S., autorización para actuar como agente exclusivo de Seguros Nuevo Mundo S.A. Así mismo señala que el ciudadano T.C.N. en su condición de Vice-Presidente y Gerente General de Seguros Nuevo Mundo, solicitó la autorización del ciudadano J.G.S. para actuar como agente de la empresa aseguradora. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 173 de la pieza número 1 del expediente, mediante el cual se observa que la parte actora posee una cuenta corriente Nro. 0102-0231-11-00-00043494 la cual pertenece a plan Súper Nómina. El presente medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, no loga verificar esta Sala que la parte a quien se opuso haya promovido algún medio de prueba tendiente a desvirtuar los dichos del informes o al menos elementos que logren generar dudas a la Sala sobre el contenido del mismo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exhibición de los siguientes documentales: cuaderno de cartas de fecha 7 de octubre de 2005, 8 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, marcadas con los números 1278, 1279 y 1280, copia de impresión signada con el número 1281 y pólizas marcadas con los números 1283 al 1301, credencial expedida por la Superintendencia de Seguros. Tales documentos fueron impugnados por la demandada por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    La ciudadana Chinthica Barrae expuso que conoce a la parte actora, ya que su hija estuvo asegurada por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., que le sugirieron que llamara a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. porque necesitaba una póliza y la empresa le envió al ciudadano J.G.S., quien realizó los trámites para la obtención de la póliza; sostiene que desconoce la fecha de ingreso, las condiciones tiempo y lugar, el sitio de trabajo y el salario devengado por la parte accionante.

    La ciudadana D.R., alega en su declaración que no conoce a la parte actora, y desconoce su salario, que es trabajador de la empresa de seguros demandada.

    El ciudadano Frits Puppak Kosma aduce que conoce al ciudadano J.G.S., ya que está asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. Señala que el actor es productor de seguros y lo conoce porque llamó a la empresa accionada y lo remitieron al ciudadano J.G.S.. Que desconoce los salarios devengados por el accionante, su horario y condiciones de trabajo.

    Por su parte, el ciudadano E.J.R. señala que conoce al ciudadano J.G.S., ya que es productor de seguros, que actualmente se encuentra asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., aduce que conoció a la parte actora ya que habló con su esposa a fin que llamara a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., y le enviaron como trabajador de la empresa al referido ciudadano, sostiene que desconoce los salarios del accionante, su horario de trabajo, y si tenía asignado para el momento de la prestación de su servicio un vehículo y celular.

    Finalmente, alega el ciudadano N.F.S., que conoce a la parte accionante ya que era productor de seguros de la empresa demandada, aduce que actualmente se encuentra asegurado por Seguros Nuevo Mundo

    Considera esta Sala que las declaraciones de los testigos no resultan determinantes para la resolución de la presente controversia, pues de ellas se desprende un hecho reconocido por ambas partes como lo es el desempeño del actor como productor de seguros a favor de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    Pruebas de la demandada:

    -Cursante en los folios del 2 al 124 del cuaderno de recaudos número 11; folios 2 al 57, 71 al 205 del cuaderno de recaudos número. 12; folios 2 al 181 del cuaderno de recaudos número 13; folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos número 14; folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos número 15 recibos por concepto de comisiones y bonos a liquidar a nombre de la parte actora correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Promovió comunicaciones de fecha 30 de junio de 2009 (folio 58 del cuaderno de recaudos número 12 y siguientes) emitida por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., debidamente recibido por la parte actora en la cual deja sin efecto la autorización del artículo 145 del Reglamento de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros para intermediar en operaciones de seguros con la credencial 46-921 y señala que las comisiones mercantiles de intermediación como agente exclusivo en operaciones de seguros fueron liquidadas el 07 de abril de 2009, dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su condición de Productor de Seguros en la empresa y el pago de las comisiones por parte de la empresa Seguros Nuevo Mundo.

    -Corre a los folios (61, 62, 63, 64, 69 y 70) del cuaderno de recaudos número. 12 los siguientes documentos: Copia simple de credencial expedida como Productor de Seguros emitida por la Superintendencia de Seguros, Providencia número 448 de fecha 29 de marzo de 2002 emitida por el Ministerio de Finanzas (Superintendencia de Seguros), renovación de credencial de la parte actora e impresiones por computadora de total de operaciones, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio.

    -Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas constan a los folios 161 al 167 de la primera pieza del expediente mediante el cual informa que en el 18 de marzo de 1994 le fue otorgado al ciudadano J.G.S.P., autorización para actuar como corredor de seguros, así mismo informa que en el 23 de febrero de 2000 la parte actora solicito la revocatoria de la autorización para actuar como corredor de seguros solicitando a su vez la autorización para el desempeño como agente exclusivo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, siendo revocado en fecha 29 de marzo de 2000 como corredor de seguros autorizada su actuación como Agente exclusivo de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, S.A. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su prestación de servicio en la empresa demandada.

    -En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichas resultas constan a los folios 26 al 42 de la pieza número 3 del expediente, donde se observa planilla de declaración año grabable 2004 y 2005. Del mismo modo consta CD emitido por el SENIAT el cual no se tuvo acceso de manera clara. Esta Sala desecha la presente prueba por no aportar a la resolución de la controversia.

    -Solicitó prueba de exhibición de la credencial expedida al actor por la Superintendencia de Seguros, no consta en autos que haya sido presentada por el accionante, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que la Superintendencia de Seguros autorizó al actor mediante un código para ejercer funciones de productor de seguros.

    -Promovió la inspección judicial en las oficinas de Seguros Nuevo Mundo, S.A., a fin de dejar constancia de la inexistencia de oficinas para la prestación del servicio del actor; inexistencia en nómina de los salarios percibidos por el actor; las facturas comerciales consignadas por los productores; que el ciudadano J.G.S. nunca se ha encontrado registrado en la nómina de la empresa. Al respecto, verifica esta Sala que dicha inspección fue practicada en sede distinta a indicada por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valoración. Así se establece.-.

    Testimoniales

    -Alega la ciudadana C.Y.D. en su testimonial que conoce al actor ya que fue productor de seguros durante muchos años, que por intermedio con el asegurado se emite una póliza que al ingresar por caja se genera una comisión y un bono aprobado por la Superintendencia; que siempre se desempeñó como productor de seguros y pagaban comisiones y bono. Señala que la el actor también fue corredor y por su condición podía trabajar con varias empresas; aduce que si la parte actora no vendía el número de p.n.o. su cobro; señala que el ciudadano J.G.S.P. no tenía oficina asignada; señala que es empleada de Seguros Nuevo Mundo, S.A. ejerciendo el cargo de Gerente de Cobranzas; que la empresa le da tres meses de utilidades; que el ciudadano J.G.S. tenía un número interno 2274 y su relación de pago trae el número de productor; que la empresa le enviaba relaciones de primas pendientes, reporte de estados financieros, siniestros pagados, las p.a.r. Indica que el actor no tenía horario y su pago era dos veces por semana.

    -El ciudadano C.R., alega que conoce al actor ya que es intermediario de la empresa y trabajaba vendiendo los productos de la empresa aseguradora. Señala que ganaba en base a una comisión establecida por la Superintendencia. Aduce que desconoce sus herramientas de trabajo; señala que los productores eran postulados por la compañía de Seguros en base a una serie de requisitos exigidos por la Superintendencia, señala que la parte actora no percibió vacación alguna, sostiene que el actor trabaja en base a comisiones de acuerdo a lo producido; que su cargo era de Coordinador de Formación y anteriormente era Ejecutivo de Cuentas. Alega que devengaba 3 meses de utilidades, que cuando el cliente necesitaba una rebaja en la tasa se bajaba la comisión señalado por la empresa demandada. Que a la parte actora le era otorgado tarjeta de presentación y quien pagaba las comisiones era la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    Esta Sala desecha las testimoniales, por cuanto de sus declaraciones no se logra desprender elementos distintos a los reconocidos en juicio, esto es que haya ejercido sus labores como productor de seguros.

    Declaración de Parte

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano J.G.S., quien indicó: que siempre recibió salario semanalmente, que iba a la empresa 3 a 4 días a la semana, que la empresa le proporcionaba un espacio físico, una tarjeta de presentación y un ejecutivo de cuentas. Señala que la persona quien lo supervisaba era el ejecutivo de cuentas y los riesgos los asumía la compañía. Alega que no percibió vacaciones y utilidades, y su último salario oscila entre la suma de Bs. 5000 a Bs. 6000. Finalmente sostiene que no trabajó para otra empresa de seguros.

    Para decidir observa la Sala:

    En el presente caso, alega el actor que prestó sus servicios como productor exclusivo de seguros a favor de la sociedad mercantil demandada desde el 12 de abril de 1988 hasta el 3 de abril de 2009.

    Establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001) en su artículo 204 que “(…) Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros (…)”.

    Ahora bien, dicho cuerpo normativo hace una diferenciación entre los tipos de productores de seguros, y establece lo siguiente:

    Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros:

    1. Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros.

    2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.

    3. Sociedades de Corretaje de Seguros.

      Por lo tanto, el corredor de seguros es quien actúa como intermediario de varias compañías aseguradoras sin estar vinculado de manera exclusiva a ninguna de ellas, es decir, el corredor puede comercializar productos de cualquier empresa de seguros de manera independiente y autónoma, mientras que el productor exclusivo de seguros está vinculado de manera exclusiva a una única empresa de seguros.

      Del estudio en conjunto de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes y en atención a las reglas de valoración de las pruebas, logra evidenciar esta Sala que la relación discutida no tuvo las mismas características durante todo el tiempo efectivo de servicio alegado por el actor, es decir, se desprende de autos que desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 29 de marzo de 2000, el demandante ejercía su labor como productor de seguros en la categoría de “corredor de seguros”, lo cual se desprende de la prueba de informe que cursa a los folios 161 al 167 de la primera pieza del expediente.

      Por lo que concluye esta Sala, que de las pruebas aportadas a los autos se logra desvirtuar la presunción laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) durante el periodo comprendido del 19 de marzo de 1994 hasta el 28 de marzo de 2000, tratándose ésta de una relación comercial entre la aseguradora y el corredor de seguros como intermediario. Así se decide.

      Ahora bien, en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo del año 2000 (caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente de los artículos 136 y siguientes, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley.

      Así las cosas, en atención al criterio antes citado, deberá esta Sala revisar si la relación del actor en el caso concreto, mientras prestó sus servicios como productor exclusivo para Seguros Nuevo Mundo, S.A., se llevó a cabo bajo características propias de una relación de naturaleza laboral.

      Se desprende de autos que para los años comprendidos de 1988 a 1994 y del 2000 al 2009, el accionante prestó su servicio personal de manera exclusiva a favor de la demandada como productor exclusivo de Seguros Nuevo Mundo, S.A., obligándose frente a la demandada a comercializar únicamente los productos ofrecidos por la compañía.

      En atención a ello, del cúmulo de pruebas aportados a los autos verifica esta Sala que no logró la demandada desvirtuar que la relación desplegada por el actor como productor exclusivo en los periodos comprendidos del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, haya tenido características distintas a una relación de naturaleza laboral, pues las condiciones en las que fue ejecutada la prestación de servicio por parte del demandante en el caso concreto, durante tales periodos se subsumen en una relación de dependencia a favor a de la accionada.

      De esta manera, verifica esta Sala en autos (pruebas de informes que cursan a los folios 6 y 161 de la de la tercera y primera pieza del expediente, respectivante) que el ciudadano J.G.S.P. durante los periodos mencionados supra, se desempeñaba como Productor Exclusivo de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, cuya función consistía en la venta y cobro de las p.d.s. y asesoramiento de sus clientes, lo cual fue reconocido por la demandada. No tenía un horario de trabajo determinado, sin embargo se logra comprobar que iba a la sede de la demandada donde tenía a su disposición una sala de producción exclusiva para atender a sus clientes. No es un hecho controvertido que por la prestación del servicio del actor éste percibía comisiones, quedando demostrado en autos que la sociedad mercantil demandada otorgaba préstamos solicitados por el actor por cuenta de anticipo de comisiones, lo cual se desprende del legajo de recibos aportados al expediente.

      De la prueba de informes presentada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se desprende que el actor poseía una cuenta perteneciente al plan súper nómina de la demandada. Se desprende de autos que la empresa accionada le proporciono al actor cursos para su adiestramiento, así como reconocimientos por la labor desempeñada como productor exclusivo.

      En tal sentido, reitera esta Sala que en los periodos comprendidos del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, el actor prestó sus servicios como productor exclusivo de seguros para la empresa demandada y que en virtud de dicha exclusividad no prestó servicios para ninguna otra empresa.

      Por lo tanto, se tiene que la relación que unió a las partes desde el 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994 y del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, resulta de naturaleza laboral. Así se decide.

      En este orden de ideas, alega el actor en su libelo de demanda que la relación que existió entre las partes culminó por renuncia justificada el 3 de abril de 2009, ello en virtud de que la accionada retuvo el pago de sus comisiones y bonificaciones (salarios) desde el 11 de marzo de 2009, por no cumplir el demandante con la obligación de presentar facturas para tal fin.

      En cuanto a dicho alegato, se desprende de autos que según comunicación que cursa al folio 33 del cuaderno de recaudos número 9, la demanda, una vez recibida la carta de retiro, responde al actor que “(…) sus comisiones mercantiles, a las que hemos hecho referencia, no se encuentran retenidas (…) las mismas se encuentran a su entera disposición en nuestras oficinas. Sin embargo, le ratificamos que (…) para hacer efectivo el cobro de las referidas comisiones mercantiles, Usted (sic) deberá presentar a Seguros Nuevo Mundo, S.A., las facturas correspondientes (…)”.

      Ante tal aseveración y en atención a las labores ejercidas por el actor las cuales resultan de carácter laboral, el cobro de su remuneración no podía estar supeditado a la presentación de un instrumento mercantil como lo son las facturas, por lo que resulta claro para esta Sala que el retiro del trabajador accionante el 3 de abril de 2009, fue justificado. Así se decide.

      Ahora bien, en lo que respecta a la relación de trabajo que existió desde el 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994, se logró evidenciar en autos que dicha relación termina por retiro voluntario del actor, al solicitar autorización para ejercer funciones como corredor de seguros. Así se decide.

      En consecuencia, el tiempo efectivo de servicios fue de 5 años, 11 meses y 6 días en la primera relación y, luego, 9 años y 5 días para la segunda relación laboral. Así se decide.

      En este sentido, se establece que para el último año de servicio el actor devengó, lo siguiente:

      (Omissis)

      En consecuencia, se tendrá como último salario promedio mensual del actor el alegado por éste en su demanda, esto es: la cantidad de Bs. 6.878,08; salario diario la suma de Bs. 229,27; y, como salario integral diario la cantidad de Bs. 305,69, conformado éste por la alícuota de utilidades y bono vacacional.

      A los efectos de determinar el salario promedio devengado por el accionante para los años anteriores al momento de finalizar la relación, ordena esta Sala la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado al efecto, deberá servirse de los recibos consignados a los autos que han sido debidamente valorados, así como de los archivos contables de la demandada para aquellos períodos que no consten en actas. Así se decide.

      En consecuencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el demandante en su libelo, en los siguientes términos:

      A.- Para el período comprendido del 12 de abril de 1988 al 18 de marzo de 1994:

      Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 6 días.

      Reclama el actor el pago del bono de transferencia desde abril de 1988 hasta el 18 de junio de 1997. Al respecto, al haberse determinado que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no se encontraba activa la relación discutida, se declara sin lugar el presente concepto. Así se decide.

      Indemnización de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990):

      Corresponden al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad, o fracción mayor de seis (6) meses:

      (Omissis)

      Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse del salario promedio normal anual percibido por el trabajador en cada año respectivo, el cual determinará siguiendo las mismas pautas ordenadas en acápites anteriores. Así se decide.

      Se condenan los intereses sobre la indemnización de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por indemnización de antigüedad, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990). Así se declara.

      Vacaciones vencidas pendientes por pagar y bono vacacional vencido:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

      Por lo tanto, corresponderá al trabajador:

      (Omissis)

      Para la cuantificación de los días condenados por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Así de decide.

      B.- Para el período comprendido del 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009:

      Tiempo de servicio: 9 años y 5 días

      Prestación de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

      Le corresponde al actor, lo siguiente:

      (Omissis)

      Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse del salario integral promedio de cada mes, durante el período comprendido entre el 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, el cual determinará siguiendo las mismas pautas ordenadas en acápites anteriores; compuesto dicho salario por el salario normal promedio más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

      Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece..

      Vacaciones y bono vacacional pendientes por cancelar:

      En atención a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al actor, lo siguiente:

      (Omissis)

      Para la cuantificación de los días condenados por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal promedio devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente. Así se establece.

      Utilidades pendientes por pagar:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

      El actor reclamó por concepto de utilidades para el período comprendido de “1998 al 2009” la cantidad de 90 días por año, sin embargo, al no desprender de autos esta Sala que la demandada haya pagado a sus trabajadores dicho beneficio a razón de noventa (90) días, se condena el equivalente al salario de quince (15) días, como mínimo legal establecido.

      Por lo tanto, corresponde al actor desde el 29 de marzo del año 2000 al 3 de abril de 2009, lo siguiente:

      (Omissis)

      Para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente. Así se establece.

      Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

      Dispone el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

      Así las cosas, en virtud de que el motivo de terminación de la relación de trabajo para el segundo período fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 9 años y 5 días, le corresponden al actor 30 días por año y por la fracción superior a 6 meses, para un total de 150 días de salario.

      En consecuencia, se ordena su pago con base al salario integral promedio percibido por el trabajador en el último año de servicio, estimado con la alícuota de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuya determinación se realizará por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Indemnización sustitutiva del preaviso:

      Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), adicionalmente, recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma Ley Sustantiva Laboral.

      Tomando en cuenta que el tiempo de servicio es de 9 años y 5 días, le corresponde un total de 90 días.

      En consecuencia, se ordena su pago con base en el salario promedio integral en el último año de servicio, estimado con la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual se determinará mediante experticia complementaria. Así se establece.

      Salario retenido:

      Al quedar establecida la forma de terminación de la relación de trabajo -retiro justificado- producto de la retención en el pago del salario del actor, se ordena el pago correspondiente al salario devengado en el mes de marzo de 2009, según lo expuesto por el trabajador en su libelo. Así se decide.

      Finalmente, en lo que respecta a la relación que finalizó el 18 de marzo de 1994, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades ordenadas que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial número 36.860), en base al 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.

      A partir del 30 de diciembre de 1999, se calcularán los intereses de mora de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Luego, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar todos los conceptos que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la finalización de la segunda relación de trabajo, a saber, desde el 3 de abril de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, dicha corrección se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de marzo de 1994 y 3 de abril de 2009) para la indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, respectivamente, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

      En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

      En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

      En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento número 317, que dictó la Sala de Casación Social de este m.T. el 20 de mayo de 2015, que declaró: i) con lugar el recurso de casación que había sido formalizado por el demandante contra la decisión emitida, el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor y con lugar la apelación de la empresa demandada –ahora solicitante–, contra la decisión que fue dictada, el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por lo que revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda laboral; ii) anulada la referida decisión; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que incoó el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil ahora solicitante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión número 325, de 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11).

      Así, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala, en sus inicios, fijó supuestos expresos de procedencia (vide sentencia de esta Sala número 93, del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

      Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

      En el caso sub iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., solicitó la revisión de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto –en su criterio– se había “desnaturaliz[ado] el recurso de casación convirtiéndolo en una tercera instancia” cuando la Sala de Casación Social, pese a haberse percatado de que el tribunal superior había aplicado e interpretado correctamente los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “arbitrariamente procedió a revisar las actas del expediente y sin ningún análisis probatorio, censuró las conclusiones sobre la naturaleza jurídica que unía a las partes a las que, en su soberanía de juzgar, arribó el [t]ribunal [s]uperior, para, con fundamento en ello, dar por cierto el error de interpretación” en que había incurrido dicho juzgado. Que al no señalarse en la sentencia objeto de revisión cuáles habían sido los extremos de la conclusión del tribunal superior, que no fueron correctamente demostrados, se habría incurrido en petición de principio; todo lo cual conllevó al vicio de inmotivación de la sentencia, en violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, en igual quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

      En el caso bajo examen, luego del análisis de los argumentos y denuncias sobre las cuales se pretende la fundamentación de la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, esta Sala Constitucional verifica que ninguna de las argumentaciones posee suficiente contundencia para su estimación, pues es claro que éstas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que la representación judicial de la empresa demandada –hoy solicitante– hubiese hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicación de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre la situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aun en el supuesto negado de que, efectivamente, se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados.

      En efecto, se observa que la Sala de Casación Social no se extralimitó en sus funciones, por el contrario actuó ajustada a derecho cuando dictó el acto de juzgamiento cuestionado, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación que fue interpuesto, con base en que, aun cuando el juzgador de alzada escogió correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto –artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997)–, sin embargo revisó las actas que constaban en el expediente y verificó que dicho tribunal había concluido que la relación laboral quedó desvirtuada por la demandada, sin detenerse a analizar las características que revestían las labores ejercidas por el actor “como productor exclusivo para la accionada” –ahora solicitante– por lo que, no obstante que había aplicado la norma correcta, le había otorgado a la situación en concreto una consecuencia jurídica que no fue correctamente demostrada. Además, la Sala de Casación Social expresó que, más allá de que se trataba de una relación que se encontraba amparada por una legislación especial, la jurisprudencia había sido clara en señalar que “ello no implica[ba] que la labor ejercida por los productores exclusivos de seguros no pueda revestir carácter laboral, si sus características son propias de este tipo de relación”; en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decretó la nulidad de la decisión recurrida y pasó a decidir el fondo de la presente controversia, con el debido análisis probatorio.

      Conforme a lo alegado por la representación judicial de la legitimada activa se observa que, la misma se valió de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada y pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, en la valoración de las pruebas, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión.

      En definitiva, se insiste, la representación judicial de las empresas solicitantes alegó su inconformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual esta Sala Constitucional estima que dicha representación solo pretende que se anule la decisión que dictó la Sala de Casación Social a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protección constitucional, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala de Casación Social actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. Decisión número 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

      Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión de la sentencia número 317, que fue dictada, el 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Social de este M.T., debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, además de no contribuir a la uniformidad en la interpretación del texto constitucional. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

    4. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados R.A.S., J.C.P.R., E.C.B.S. y V.D., en representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de la sentencia número 317, que dictó la Sala de Casación Social el 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión emitida, el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) anulada la decisión impugnada; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que incoó el ciudadano J.G.S.P. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. –ahora solicitante–, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    5. - NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisión constitucional.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Presidenta,

      G.M.G.A.

      Ponente

      El Vicepresidente,

      A.D.R.

      Los Magistrados,

      F.A.C.L.

      L.E.M.L.

      M.T. DUGARTE PADRÓN

      …/

      …/

      C.Z.D.M.

      J.J.M. JOVER

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      GMGA.-

      Expediente n.° 15-0828

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