Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0327

Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala escrito suscrito por el abogado G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 56.672, y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el n.° 25, Tomo 1, ejerció ACCIÓN DE A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el hoy accionante, en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato llevada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la referida Circunscripción Judicial, lo cual según sus alegaciones, lesionó en perjuicio de su poderdante los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2016, el abogado D.M.P., titular de la cédula de identidad n.° 14.523.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 108.257, apoderado judicial del ciudadano Pasquale Giurdanella Barone (parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato), consignó escrito mediante el cual solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el hoy accionante ejerció, el 6 de abril de 2016, recurso de hecho contra el auto emitido en fecha 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado el 7 de enero de 2016.

El 24 de mayo de 2016, el abogado G.R., identificado con antelación y en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), consignó escrito mediante el cual solicitó, entre otros particulares, deje sin efecto el escrito presentado por el abogado D.M.P., identificado en el párrafo anterior, en virtud de no haber acreditado su representación a través de instrumento poder, por lo que requiere que “(…) el escrito de marras debe tenerse como no presentado (…)”. Además de ello, infirió que el recurso de hecho ejercido fue contra el auto que negó el recurso de casación lo que no imposibilita la interposición del a.c. contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL ACCIONANTE

La parte actora ejerció la presente acción de a.c. por las razones siguientes:

Inicia el accionante manifestando que la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 8 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, dispone: “(…) EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 (antes B.V.), distinguido con el N° 66-2, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Continúa indicando el accionante, que la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento establece que: “(…) Correrán por cuenta de la ARRENDATARIA, el pago de los servicios de energía eléctrica, de aguas blancas y servidas, teléfonos, gas, aseo, impuestos municipales, por concepto de inmueble o por cualquier otro servicio público o privado, inclusive el de la limpieza, que precise el inmueble arrendado. LA ARRENDATARIA, recibe el fondo de comercio y el inmueble arrendado, totalmente solvente (…)”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Por ello, asevera que el presente caso versa sobre “(…) un arrendamiento de local de uso de (sic) comercial, y no de un fondo de comercio, pues la realidad de los hechos es que se pretendió simular un negocio jurídico con otro vale decir, el negocio aparente era un arrendamiento de un fondo de comercio, cuando lo verdadero, es decir, el negocio subyacente no era otro QUE UN ARRENDAMIENTO DE LOCAL (sic) COMERCIAL (…)”.(Mayúsculas del escrito libelar).

Denuncia que en el presente caso debió aplicarse lo establecido en el Decreto n° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana n.° 40.305, cuyo cuerpo normativo versó sobre la aplicación de un régimen transitorio de protección a los arrendatarios destinados al desempeño de actividades comerciales, así como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual para el accionante denota “(...) un flagrante abuso por parte de la juzgadora superior, cuando teniendo la obligación de aplicar las normas especiales sobre arrendamiento, solo lo hizo de manera parcial, con el propósito de conculcar los derechos preferentes que le asisten a mi mandante, y en definitiva quebrantar el debido proceso como garantía de rango constitucional (…)”.

Manifiesta que el presente juicio se tramitó conforme al juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes eiusdem “(…) ordenado por el artículo 43 de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso (sic) Comercial (…)”, afirmando que tal aplicación del procedimiento breve previsto en la parte adjetiva civil, lesionó, en perjuicio de su mandante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

Considera el accionante que el Tribunal de Alzada “(…) conculcó las reglas básicas sobre el procedimiento en segunda instancia, y con tal proceder conculcó igualmente la garantía del debido proceso, al silenciar absolutamente los documentos públicos que fueron consignados en segunda instancia (…)”. Es decir presuntamente no valoró unas pruebas de informes referidas a unos documentos públicos, alegando para ello, que “(…) de la infeliz redacción de la sentencia, debe observarse que el Juzgado Superior tantas veces mencionado, no señala si el escrito de informes presentado por esta representación judicial, lo fue por extemporáneo por tempestivo o intempestivo, no indicó hasta que fecha que momento era el lapso oportuno, sino por el contrario se limitó a realizar, deficientemente por cierto, una declaración genérica con el deliberado propósito de no valorar los argumentos y conclusiones esbozados en el respectivo informe (…)”.

De igual modo, delata que la sentencia impugnada a través del a.c. incoado, lesiona la institución procesal de la cosa juzgada, toda vez que “(…) cursó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., demanda por cumplimiento de contrato de supuesto arrendamiento de fondo de comercio, en el expediente signado con el n° 2634-12, incoado igualmente contra mi representada, el cual fue decidido por la sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, por lo que se declaro (sic) INADMISIBLE LA DEMANDA por carecer de cualidad la parte accionante (…)”. (Mayúscula del escrito libelar).

Finalmente, el abogado del accionante requiere medida cautelar innominada, en virtud de existir elementos de convicción para la posible ejecución del fallo. Por ello, solicita que se acuerde la suspensión temporal de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 2015.

En virtud de los argumentos explayados con antelación, el accionante en amparo solicita “(…) se sirva decretar el amparo a los derechos constitucionales delatados como conculcados, y en tal sentido se sirvan anular la sentencia supra identificada (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia n° 167-15 de fecha 17 de diciembre de 2015 declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy accionante en amparo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juicio primigenio obedeció a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en los términos que se citan a continuación:

“(…) La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la parte accionada, hacer entrega material del inmueble singularizado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y de los bienes muebles señalados en la cláusula vigésima tercera del mismo; aunadamente declaró con lugar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, y en derivación, ordenó a la parte demandada, pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300,00). Asimismo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; condenando en costas a la parte demandada. Finalmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República; (…) Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 4 de diciembre de 2015, respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA. (…) Aunadamente, infiere esta Superioridad, ante la ausencia de informes de la parte recurrente, que el recurso interpuesto deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y de su interés en la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra. (…) Pruebas de la parte demandada Acompañó junto al escrito de promoción de cuestiones previas: •Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano M.G.M. actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.B.D.G. y M.G.A. (vendedores) y la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. (compradores), respecto del inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 B.V., en jurisdicción de la parroquia O.V. del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 77, tomo 31, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010.936, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro del folio real del año 2010. •Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.046.225, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima La Automotriz (vendedor), y M.G.A. (comprador), respecto del inmueble signado con el N° 66-12, propio para la estación de servicio La Automotriz, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1976. Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA. (…) •Inspección judicial en el inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 B.V., en jurisdicción de la parroquia O.V. del estado Zulia, frente al Centro Comercial Costa Verde, a fin de dejar constancia qué funciona en dicha dirección, a qué se dedica la empresa que labora en la misma y cualquier otro particular. Se obtiene de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2015, se trasladó el Tribunal de la causa al inmueble supra determinado, con el objeto de practicar la prueba en referencia, en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: el inmueble está ubicado frente al Centro Comercial Costa Verde, está constituido por tres edificaciones, la primera edificación constituida por un local construido con paredes de bloques, cerrado; la segunda por un local de paredes de bloques, una estación de servicio de expendio de gasolina y en su parte trasera un estacionamiento utilizado para prestar servicio de mantenimiento a vehículos. La tercera construcción es una local comercial construido con paredes de bloques, donde funciona una venta de cauchos para vehículos. Se observó además, que en el primer local no funciona, aparentemente, ninguna sociedad mercantil; en el segundo local realiza su actividad comercial la sociedad mercantil demandada, encargada de la venta de gasolina y lubricantes, mantenimiento y servicio de automóviles, donde existe una oficina en la parte trasera destinada a área administrativa. En la tercera edificación funciona la sociedad mercantil Full Tires C.A. Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA. (….) •Prueba de informe dirigida a la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), con el propósito de que remita copia certificada de la inscripción de la sociedad mercantil demandada y así demostrar que se dedica al expendido de gasolina en el inmueble sub litis. •Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de la demanda bajo estudio. •Prueba de informe dirigida al Jefe Civil de la Parroquia O.V. para que remita copia certificada del Acta de defunción del ciudadano MICELLE GIURDANELLA, signada con el N° 101. •Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito que remita copia certificada del Registro de Información Fiscal Sucesoral del causante M.G., y copia certificada de la declaración sucesoral que haya sido presentada con ocasión de la muerte del causante in comento. •Prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010.936, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.61734. Se constata de las actas procesales que el Tribunal a-quo emitió en fecha 3 de julio de 2015, oficios Nos. 243-15, 244-15, 245-15, 246-15 y 247-15, dirigidos respectivamente a la Asociación Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), a la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Jefe Civil de la Parroquia O.V., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo la información ut retro señalada, no obstante, las pruebas informativas bajo estudio no fueron evacuadas, ni la parte promovente insistió en la necesidad de las mismas, motivo por el cual, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desestiman e (sic) su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. (…) Ahora bien, a pesar de constatar esta Juzgadora Superior que la parte demandada no opuso en la oportunidad legal correspondiente (artículo 885 Código de Procedimiento Civil) la cuestión previa 11°, relativa a la provisión de Ley de admitir la acción propuesta, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a dicha parte, procede esta operadora de justicia a resolver lo conducente, por cuanto el Tribunal de la causa emitió en la sentencia apelada el pronunciamiento correspondiente. Manifiesta la sociedad mercantil accionada que para el momento en que fue introducida la demanda, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. Con base en ese instrumento normativo, la parte demandada sostuvo que existe un impedimento para admitir la pretensión deducida, en el entendido que su artículo 5º, letra b, prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento. Respecto de lo cual, indica esta Superioridad, que la pretensión de la parte demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento bajo estudio, y no así, en la resolución del mismo. Aunadamente, esclarece esta Juzgadora Superior que a la presente causa le es aplicable procedimentalmente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’. Empero, sustancialmente, le es aplicable el Código Civil y el Código de Comercio, por cuanto la ley en referencia entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda in examine (24 de enero de 2014); tampoco le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por excluir de su ámbito de aplicación, los fondos de comercio, ni el Decreto Presidencial N° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.305, de fecha 29 de noviembre de 2013; todo lo cual hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ya que no existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Primeramente, determina esta Superioridad que si bien es cierto que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se especificó que el objeto del mismo es un inmueble ubicado en la avenida 4, B.V., distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, donde funciona la Estación de Servicios La Automotriz, que comprende el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustibles, un local para oficina que consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) aproximadamente de extensión, un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos, y un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble, no es menos cierto que en la cláusula vigésima tercera del contrato, expresamente se estableció que forman parte del fondo de comercio arrendado, y que se encuentran dentro del inmueble otorgado, una serie de bienes muebles que allí se especifican. De la misma manera, se verifica del contrato de arrendamiento que en diferentes cláusulas: segunda, tercera, cuarta, quinta, décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera, se hace alusión al fondo de comercio arrendado, lo cual se corresponde con lo expuesto por la tercera interviniente en la presente causa, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, propietaria de la totalidad del inmueble en el cual está ubicado y funciona el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (…) Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora Superior, en aplicación de la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, luego de un exhaustivo análisis al contrato de arrendamiento, y a cada una de sus cláusulas, que el objeto del mismo es el fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, precisa esta suscrita jurisdiccional que se encuentra legitimado el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, para actuar en el presente juicio en su condición de demandante, por cuanto, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2.010, registrado bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se desprende que el ciudadano M.G.A. vendió a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se determinó en líneas pretéritas, el inmueble ubicado en la avenida 4, B.V., distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, y no el fondo de comercio sobre el cual versó el contrato de arrendamiento. Asimismo, se observa de la copia certificada de la solicitud N° 3.148, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio, que el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, junto con su progenitora R.B.d.G., fue declarado en fecha 12 de enero de 2005, único y universal heredero de su causante M.G.A., por tanto, actúa válidamente en el presente juicio el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, como sucesor a título universal del causante M.G.A., y por ende, como arrendador del fondo de comercio. Y ASÍ SE DECLARA. (….) En derivación, determina esta operadora de justicia que no aportó la parte demandada medio probatorio alguno para demostrar tales alegaciones, incumpliendo con ello, con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’. Y ASÍ SE DECIDE. En otra perspectiva, en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, esta Juzgadora amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, precisa que ha quedado demostrado, con base en el contrato de arrendamiento, en la notificación judicial de desahucio, en el telegrama remitido por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL) y en la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, el incumplimiento en el que ha incurrido la demandada, en su obligación de hacer la entrega material del Fondo de Comercio al término del plazo de la relación arrendaticia, lo cual constituye un comportamiento culposo y deliberado (exigencia de culpa e imputabilidad), que ocasionó un evidente perjuicio a la parte demandante (exigencia de daño resarcible y de relación de causalidad), constituido por la privación de incremento de su patrimonio ulterior al daño causado (lucro cesante). De forma tal, que la demandada se encuentra obligada a reparar el perjuicio ocasionado, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil. (…) Constata esta Sentenciadora Superior que si bien el Tribunal a-quo ordenó el pago del lucro cesante desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, erró al realizar el cálculo desde el día 8 de mayo de 2003 (fecha de celebración del contrato de arrendamiento), ya que el mismo debió efectuarse, como se indicó con anterioridad, desde el día 8 de mayo de 2004. (Subrayado y negrillas de esta Sala). Por ello, el Tribunal de Alzada dictaminó: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, (sic) C.A.), por intermedio de su apoderado judicial H.H.G., contra sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 27 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara: TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, (sic) C.A.), consecuencialmente, SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada, entregue al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz, el espacio donde éste funciona dentro del inmueble el Nº 66-12, situado en la avenida 4 (B.V.), entre las calles 66 y 67, parroquia O.V.d.m.M. del estado Zulia, y los bienes muebles y equipos arrendados que conforman dicho fondo de comercio. Así, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas primera y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, deberá entregar los siguientes bienes inmuebles y muebles que se encuentran ubicados en una pequeña superficie perteneciente a un inmueble de mayor extensión, situado en la avenida 4 (B.V.), entre las calles 66 y 67, distinguido con el número 66-12, correspondiente a la parroquia O.V.d.m.M. del estado Zulia, constituido por un terreno que posee una extensión total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.594,15 m2): ‘(…) el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de Cuarenta Metros (40 Mts.) aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con la estación de Servicio ‘La Automotriz’, SUR: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR. No se incluye en este contrato tres (3) locales arrendados a terceras personas, tampoco el local general de oficinas; salvo los CUARENTA METROS CUADRADOS (4 Mts./2) asignados a la oficina de LA ARRENDATARIA. (…) 1.- Un (1) escritorio. 2.- Un (1) monitor FCC1D: EWBOM123N, CPU KEYBOARD BTC-53, en mal estado. 3.- Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas de fórmica. 4.- Cofre o caja fuerte (0797). 5.- Cinco (5) vitrinas exhibidores.- 6.- Un (1) teléfono con línea telefónica número 92-68-75. 7.- Un (1) enfriador de agua eléctrico. 8.- Un (1) aire acondicionado de tres toneladas y media (3 1/2), en mal estado. 9.- Dos (2) estantes para baterías de color negro y amarillo. 10.- Una (1) bomba de agua marca SIEMENS número 1700BB, ½ HP. 11.- Un (1) aire acondicionado marca NORCOLD, de dieciocho mil (18.000) BTU. 12.- Dos (2) puentes hidráulicos de tijera, modelo FP46AMKS, serial No. T67891. 13.- Un (1) tanque de gasolina de treinta y cinco mil (35.000) litros. 19.- Dos (2) tanques de gasolina de cincuenta mil (50.000) litros cada uno. 14.- Dos (2) extinguidores de incendio de diez (10) libras cada uno, con caja de seguridad. 15.- Un (1) compresor GILBARCO, SERIAL No. 26447, modelo GPH3D78. 16.- Un (1) techo corrido de metal sobre las islas. 17.- Una (1) bomba de agua PRESTON. 18.- Dos (2) mangueras de presión de agua con sus picos. 19.- Una (1) manguera con sus instalaciones graceras. 20.- Una (1) manguera de aire con su pistola. 21.- Una (1) pistola para asfaltar. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de este contrato son totalmente aplicables a los referidos bienes.’ (cita). QUINTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, (sic) C.A.), pague al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensual, desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, vale decir, 8 de mayo de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que realice la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, para hacer de su conocimiento la presente decisión (….)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Sala).

A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra un fallo en segunda instancia, proferido el 17 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la tutela constitucional solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA). Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo autónomo interpuesto y a tal efecto observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este tenor, la Sala destaca que la pretensión no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y está en plena sintonía con lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, se concluye que es admisible el a.c. incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA), contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de no estar incursa, prima facie, en las causales señalas en las disposiciones legales identificadas con antelación. Así se declara.

Como punto preliminar, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respeto al escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 25 de abril de 2016 por el abogado D.M.P., identificado con anterioridad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pasquale Giurdanella Barone (parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato), mediante el cual solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el hoy accionante, ejerció el 06 de abril de 2016, recurso de hecho contra el auto emitido en fecha 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado el 7 de enero de 2016.

Sobre el particular, constata esta Sala que el referido profesional del derecho no consignó a los autos, original del instrumento poder que acreditara la representación que invoca. En consideración a ello, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de quien pretende acreditar su postulación para la causa; ante la falta de documentación que permita verificar la investidura del abogado D.M.P., esta Sala forzosamente desestima el escrito consignado ante esta Instancia Judicial el 25 de abril del año en curso.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, se destaca que por notoriedad judicial, se tuvo conocimiento que la Sala de Casación Civil de este M.T. en fecha 3 de octubre de 2016, mediante sentencia n.° RH.000571, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el referido juzgado de alzada.

Destacando el referido fallo, la conducta censurable del abogado G.R. “(…) al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión (…)”. Por ello, la Sala de Casación Civil exhortó al ut supra profesional del derecho, que debe “(…) abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados (…)”.

En virtud de lo anterior, pasa esta Sala a continuación a efectuar el análisis al caso sometido ante esta instancia judicial, observando que nos encontramos ante un a.c. ejercido contra una sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante en amparo, en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato; llevado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse aplicado el procedimiento establecido en el Decreto n° 602, (Gaceta Oficial n° 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013) y en las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que según el accionante el presente caso versa sobre el arrendamiento de un local comercial y no sobre un fondo de comercio, así como que el ad quem no valoró la prueba de informes referidas a instrumentos públicos, lo cual conforme a las alegaciones del accionante, quebrantó en perjuicio de su mandante los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Es este contexto, es deber de esta Sala pasar a fijar posición en cuanto a la procedencia o no de la causa en comento, todo ello a la luz de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto prevé:

(…) procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

.

De la disposición legal precedente, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. (contra actos jurisdiccionales) en aquellos casos en los que un tribunal de la República actúa fuera de su competencia o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es decir, deben concurrir las siguientes características: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencia nros. 344/2016 y 905/2016).

En sintonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).

Así las cosas, evidencia esta Sala, conforme a las copias certificadas consignadas por la parte actora, que el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, ejercida por el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), se llevó a cabo por el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por razones de cuantía, en virtud de haberse estimado la pretensión de marras en cuatrocientos ochenta y siete unidades tributarias (487 U.T.).

Entretanto, respecto a la denuncia formulada por el hoy accionante, referida a la vulneración del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por no aplicarse el Decreto n.° 602, cuyo cuerpo normativo versó sobre la aplicación de un régimen transitorio de protección a los arrendatarios destinados al desempeño de actividades comerciales, así como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el asunto en comento se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial y no de un fondo de comercio, conforme a las alegaciones del accionante. Sobre la premisa de marras, es importante puntualizar que el tribunal a quo y el juzgado de alzada analizaron la naturaleza del contrato suscrito entre el ciudadano M.G.M., actuando en nombre y representación del ciudadano M.G.A. (difunto) y la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el nº 34, tomo 37 de los libros respectivos, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Avenida 4 (antes B.V.) distinguido con el n° 66-2, en la jurisdicción de la Parroquia O.V. de la Ciudad Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Estación de Servicios “La Automotriz”.

Es decir, se evidencia que se analizaron las diversas estipulaciones del contrato como una unidad de manera conjunta y concatenada, considerando el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil y en plena sintonía con la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole deducir al juzgado que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de constituir un vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto no solamente el inmueble identificado en la cláusula primera contractual, sino además los bienes muebles y equipos que forman parte del fondo de comercio, señalando entre ellas; aire acondicionado, bomba de agua marca SIEMENS, dos (2) puentes hidráulicos de tijera, un (1) tanque de gasolina, extinguidores de incendio, un (1) compresor, dos (2) mangueras de presión de agua, una (1) manguera para graseras y una (1) manguera de aire con pistola (Cláusulas Tercera, Quinta y Vigésima Tercera), equipos propiedad del arrendador instalados en la Estación de Servicios “La Automotriz”. (Anexo 1, folios 25 al 31).

Por ello, no cabe duda que el objeto material de la relación arrendaticia, es un fondo de comercio, conforme lo aseveraron los tribunales de primera y segunda instancia, en virtud de tratarse de un conjunto de bienes reunidos y organizados por el arrendador para ejercer el comercio a través de la venta de lavado y engrase de vehículos, resulta claro que la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora en amparo, no puede sustanciarse y dirimirse a través del procedimiento breve que estaba previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como es inaplicable a la relación jurídica sustancial, el Decreto Presidencial n° 602, como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino por el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por razones de cuantía, en virtud de haberse estimado la pretensión de marras en cuatrocientos ochenta y siete unidades tributarias (487 U.T.). Así se decide.

En lo referente al quebrantamiento de la figura procesal de la cosa juzgada, esta Sala observa de las documentales consignadas por el accionante, específicamente en el Anexo 2, folios 124 al 139, que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. en fecha 10 de octubre de 2013, declaró inadmisible una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A., contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), toda vez que la parte demandante en esa oportunidad, no demostró la propiedad del fondo de comercio, solo demostró la titularidad por traspaso del inmueble donde funciona la Estación de Servicios “La Automotriz”.

Es decir, el Tribunal de Municipio señalado con antelación, no conoció de fondo la controversia planteada, al decidir la inadmisibilidad por no cumplir con uno de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sin hacer análisis sobre el fondo, por lo que la causa no adquirió el carácter de cosa juzgada formal.

Entretanto, de la decisión cuestionada a través del a.c., se observa que tanto el a quo como el ad quem admitieron la intervención como tercero de la Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A., toda vez que el ciudadano representado por Pasquale Giurdanella Barone, sucedió a título universal al ciudadano M.G.A., quedando demostrado el interés procesal con el que actuaba, como arrendador del Fondo de Comercio. (Expediente 3148, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), lo cual fue plenamente valorado por el Tribunal de Alzada en su oportunidad.

Por último, en lo atinente a la falta de valoración de la prueba de informes, es importante acotar que el Tribunal ad quem indicó en el fallo hoy cuestionado por la vía de amparo, lo siguiente: “(…) Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 4 de diciembre de 2015, respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones (…)”.

Se colige de lo anterior que el tribunal de alzada sí valoró y apreció la prueba de informes, observándose conforme a las copias certificadas consignadas por el hoy accionante que la misma fue desechada por no haberse evacuado en la oportunidad legal prevista para ello.

Desde esta perspectiva, esta Sala en el presente caso no constató que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional verificó que el fallo elevado a su conocimiento por vía de la apelación no adolecía de los vicios sometidos a su consideración y por tanto el fallo resultaba ajustado a derecho (Ver sentencia n° 905 de fecha 25 de octubre 2016).

De esta manera, se advierte que la pretensión del hoy accionante es que se revise nuevamente una sentencia que ya fue objeto de análisis y debidamente decidida por el juez natural, sin que se señalen en ella errores en el juzgamiento en menoscabo de los derechos constitucionales procesales de la parte actora, ni tampoco que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado fuera de su competencia o con abuso de sus funciones, pues su objeto es atacar a través de esta vía la valoración del juez de la alzada, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Razón por la cual, el juzgador de amparo no tiene potestad para inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. (Ver sentencia n° 905 de fecha 25 de octubre 2016).

En corolario, esta Sala estima que el presente asunto no cumple con los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello, forzosamente debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, toda vez que de los argumentos esgrimidos por el accionante, se evidencia una disconformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Alzada, por lo que se concluye que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la desestimación de la acción de a.c. incoada, confirmando en los términos expresados en este fallo la decisión objeto de esta acción. Así se decide.

Finalmente, vistos los términos de la decisión que antecede, esta Sala no proveerá sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C. A. (RENTOCA), contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el hoy accionante, en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato; llevado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la referida Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la referida acción de amparo.

TERCERO

INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J.VELÁZQUEZ R.

LBSA.-

Exp. n° 16-0327|

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