Sentencia nº 1459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1092

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de septiembre de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.J.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 110.628, quien alegó actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAGRO COMPANÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el número 2, tomo 104-A, y presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; confirmó la decisión recurrida y anuló la P.A. N° 0033-13, (sin fecha), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, S.R., La Candelaria, M.P. y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano L.A.H.G., titular de la cédula de identidad núm. 15.257.361.

El 1 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el “apoderado judicial” de la peticionaria, señaló lo siguiente:

Que solicita la revisión de la sentencia dictada, el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; confirmó la decisión recurrida y anuló la P.A. N° 0033-13, (sin fecha), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, S.R., la candelaria, M.P. y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano L.A.H.G., titular de la cédula de identidad núm. 15.257.361.

Que:

…con dicho fallo se violentó el derecho constitucional que asiste a [su] representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incurrirse de forma aberrante en silencio de pruebas parcial, por cuanto la sentencia de alzada al momento de valorar el material probatorio evacuado en sede administrativa, indicó que [su] representada promovió las testimoniales de los ciudadanos (…) a los únicos fines de ratificar un contenido documental suscrito por ellos, señalando que los mismos declararon ocupar los cargos de JEFE DE MANTENIMIENTO, ANALISTA DE SEGURIDAD, JEFE DE PRODUCCIÓN, ANALISTA DE NÓMINA, JEFE DE PRODUCCIÓN DE PLANTA, INSPECTOR DE SEGURIDAD; por lo que “siguiendo el sentido común” y “las máximas de experiencia” concluye que esa categoría de trabajadores que ocupa este tipo de cargos y funciones jerárquicas frente a la categoría de trabajadores ordinarios, ocupan cargos de Alta (sic) y Media (sic) Jerarquía (sic) dentro de la empresa; por lo que “ (sic) sin entrar a delimitar sin son trabajadores de confianza o de dirección no generan convicción en el juzgador de que estos puedan atestiguar, negando o afirmando hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo, máxime cuando se trata de trabajadores que ocupan funciones de jerarquía dentro de la empresa…”.

Que:

…el Juez Superior ni siquiera entró a dilucidar si dichos trabajadores

eran o no empleados de dirección o de confianza, pues en su decir no era

necesario (ello en virtud evidentemente que no hay razones para declararlo en razón de las funciones), alegatos estos esgrimidos tanto en sede administrativa como judicial, por la parte actora para oponerse a su valoración y por mi representada para negar tal circunstancia y que en consecuencia se valorara dichas deposiciones; sino que sobre la base del dicho del Juez es una máxima de experiencia que por el cargo que ocupan estos trabajadores dentro de mi representada (entiéndase analistas de seguridad, analista de nómina, inspector de seguridad, entre otros), debe concluirse que su testimonio no podía generar ninguna convicción sobre lo que afirmaran toda vez que constituye una máxima de experiencia que no van a declarar hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo.

Que:

…bajo la motivación aberrante de la alzada, por “el sentido común” debemos entender que este tipo de cargos (ejemplo analista de seguridad) siempre van a favorecer con su testimonio a la promovente empresa, obviando así la alzada la formalidad de juramento del acto de evacuación de testigo, y el criterio de esta misma sala (sic) para la valoración de las testimoniales, con lo cual, en resumidas cuentas, la alzada considera que con este tipo de cargo siempre se debe entender que los testigos (analista de nómina, analista de seguridad, etc.) declararían de ser necesario falsamente ante un ente del Estado (Inspectoría del Trabajo) con el fin de no tener una declaración “disímil” con el promovente, ergo —deberíamos entonces entender- que este tipo de cargo siempre están dispuestos a cometer perjurio”.

Que:

…el Juez de Alzada pretende aplicar como máxima de experiencia que todos aquellos empleados que ocupan un cargo de alta y media jerarquía dentro de una empresa cometen perjurio cuando rinden declaraciones -no obstante de que los mismos a los fines de rendir su testimonio deben prestar juramento ex Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil-, pues en su decir responde al “sentido común” que los mismos jamás declararán hechos que perjudiquen a su promovente que es la entidad de trabajo, lo cual ni siquiera entró analizar si los mismos incurrían en el régimen de inhabilidades para ser testigos, pues fueron desechados por el simple cargo que ocupaban (analista de nómina, analista de seguridad, inspector de seguridad), concluyéndose -sin una argumentación lógica- que las declaraciones rendidas ante el funcionario administrativo no generaban en él convicción de sus dichos; lo cual viola flagrantemente el derecho constitucional de mi representada a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, pues incurrió en un silencio de pruebas, pero no de una simple falta en la valoración de orden legal, sino fuera de todo parámetro que garantice a [su] representado su derecho constitucional a la prueba y al debido proceso.

Que:

…si la recurrida hubiese analizado las testimoniales en su conjunto, hubiese acreditado que los trabajadores promovidos no eran empleados de confianza ni de dirección como erróneamente fue declarado por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de nulidad, pues tal como se alegó en sede judicial -alegatos estos que ni siquiera fueron tomados en cuenta por el Juez Ad quem- tal deducción es infundada por cuanto las personas promovidas como testigos instrumentales por [su] representada no son personal de dirección ni gerentes, aunado a que la recurrida en el Recurso de Apelación no fundamentó en su fallo de cuáles probanzas extrae tal premisa ni mucho menos indica el silogismo que condujo a dicha conclusión, toda vez que no fue demostrada tal afirmación ni en el procedimiento administrativo ni el procedimiento de nulidad.

Que:

…más aberrante fue la motivación de la alzada, cuando ante la evidencia que los testigos no eran ni empleados de dirección ni trabajadores de confianza, consideró que esto no era necesario acreditarse, ni siquiera era necesario considerar la procedencia o no de tal categoría jurídica, sino apelando a su “sentido común” y a sus “máximas de experiencias” concluyó que tales cargos siempre estarán prestos a declarar falsamente con el fin de no contrariar la posición de su promovente, es decir, están siempre prestos a cometer perjurio.

Que:

…no obstante a que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que respecto a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los trabajadores de la empresa demandada, promovidas como testigos por la misma, sus deposiciones deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras; sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste.

Que “…el Juez de Alzada desechó dichas testimoniales sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste; lo cual atenta con el derecho a

probar de [su] representada, quebrantando la confianza legítima y la expectativa

plausible de ésta

.

Que el ”… vicio de silencio de prueba es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiera entrado a conocer sobre los alegatos esgrimidos respecto a la habilitación de los testigos para atestiguar, se hubiese llegado a la conclusión lógica de que no existía ningún medio probatorio que determinara que los mismos eran empleados de confianza o de dirección, por lo que la Inspectoría acertadamente decidió sobre la base de la sana crítica valorar las atestaciones rendidas en aras de cumplir con el acucioso deber de verificar los hechos delatados; trayendo entonces como consecuencia que se hubiese declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad en contra de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta”.

Que:

…el error en el que incurre el Juez de Alzada al precisar por una parte que tales testigos fueron promovidos a los fines únicos de ratificar el contenido del documento emanado de estos; cuando lo cierto es que no sólo fueron promovidos a los fines de la ratificación de las documentales consignadas, sino que además fueron promovidos dentro de los límites de la prueba testimonial; por lo que la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior no sólo condujo a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada al aplicar un criterio de valoración arbitrario, que lesionó el derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio -desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil- cuando desechó las testimoniales rendidas sobre la base del cargo que estos desempeñaban dentro de mi representada, no como producto del análisis del régimen de inhabilidades de los testigos sino por aplicación arbitraria de lo que en su decir constituye un “sentido común” y una “máxima de experiencia”, esto es, que todos los trabajadores promovidos por una entidad de trabajo siempre cometerán perjurio pues no van a declarar en contra de la promovente; sino que obvió igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial pues no se pronunció -ni siquiera hizo mención- sobre las deposiciones rendidas por dichos trabajadores con ocasión a la prueba testimonial promovida (ya no a los fines de ratificar el contenidos de los documentos promovidos), indicando además que la parte recurrente en primera instancia no pudo ejercer el control respectivo del medio probatorio, siendo que el tema controvertido precisamente fue la solicitud de tacha alegada por la parte haciendo uso de su derecho al control probatorio; contradiciéndose inclusive de seguida cuando realiza una serie de disertaciones respecto a la tacha interpuesta, lo cual evidencia sin más, que la recurrida no verificó en efecto las actas procesales, ni a.e.c.d.l. testigos evacuados en el procedimiento administrativo del presente caso.

Que:

Lo anterior patentiza el desconocimiento y desacato del criterio sostenido por esta d.S. respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia pues es jurisprudencia pacífica y reiterada que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, si bien no es objeto de amparo ni de revisión constitucional pues constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, constituyen excepciones las derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al

debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

Que “…la recurrida en su parte narrativa transcribió partes del escrito de formalización de la apelación, pero no explicó cómo entendió el problema o núcleo del debate judicial, es decir, el tema controvertido que debía resolver…”.

En virtud de lo expuesto pidió se declare ha lugar la solicitud de revisión presentada y se anule el fallo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada, el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte interesada beneficiario del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:

(…)

Entrando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden este Juzgador pasa a decidirlos de la siguiente manera:

Primero señala la parte apelante de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del año 2014, que la Juez que dictó la sentencia recurrida, sostuvo que “la inspectoria del trabajo yerro al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, al constatar que en las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes, además señala la sentencia recurrida que las funciones desempeñadas por los ciudadanos testigos son personal de confianza, gerentes de Dirección”; señala la parte apelante que dicha deducción de la Juez a quo es infundada, por cuanto las personas promovidas como testigos instrumentales por su representada no son personal de dirección ni gerentes, aunado a que la Juzgadora no fundamenta en su fallo de cuales probanzas extrae tal premisa y ni mucho menos indica el silogismo que condujo a dicha conclusión.

Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la DESESTIMACIÓN DE LA valoración de las testimoniales; esta Alzada una vez revisadas las actas y autos del expediente administrativo contenido en el presente expediente y ya valorado Ut retro; verifica que las testimoniales fueron rendidas por los ciudadanos J.Y., F.F., R.D., J.G., BERNNIÉ RODRIGUEZ, M.L.R., J.A.; quienes ejercen funciones de: JEFE DE MANTENIMIENTO, ANALISTA DE SEGURIDAD, JEFE DE PRODUCCIÓN, ANALISTA DE NÓMINA, JEFE DE PRODUCCIÓN DE PLANTA, INSPECTOR DE SEGURIDAD; cuyas deposiciones valoradas en aplicación a la Sana Critica, nos invita a determinar si los testigos son hábiles o inhábiles para haber declarado en el procedimiento administrativo, de manera tal que no haya ningún indicio de que pudieran con su declaración favorecer a la parte que los haya promovido en el proceso administrativo; de la revisión del expediente Administrativo riela a los folios 88 al 97, las actas levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se evidencia que los mismos declararon cual era el cargo que ejercían dentro de la empresa PROAGRO C.A. señalando que ocupan los cargos antes descritos; por lo que en aplicación del sentido común, y de las máximas de experiencia, esta categoría de trabajadores que ocupa este tipo de cargos y funciones jerárquicas frente a la categoría de trabajadores ordinarios; se considera conforme a la Sana Critica, que los trabajadores que son propuestos como testigos y que ocupan cargos de Alta y Media Jerarquía dentro de la empresa, sin entrar a delimitar si son trabajadores de confianza o de dirección, no generan convicción en el juzgador de que estos puedan atestiguar, negando o afirmando hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo, máxime cuando se trata como hemos venido insistiendo de trabajadores que ocupan funciones de jerarquía dentro de la empresa cuya tendencia a declarar como testigos es casi absoluta o en su defecto en su casi totalidad en atención al número de personas promovidas, por la misma circunstancia de no poder manifestar su negación a rendir declaración, y menos que pudiera pensarse que depondrían sobre unos hechos disimiles a los indicados por su promovente; circunstancia esta por lo que dichos testigos no debieron ser considerados por el órgano administrativo, más si del contenido de las actas de declaración se observa que los mismos fueron promovidos para ratificar un contenido documental suscrito por ellos, sin que se les permitiese a las partes tal y como se extrae de las actas de evacuación testimonial, el de ejercer el control de los testigos a través de las preguntas y repreguntas que como derecho constitucional tienen las partes en el proceso; amén de que dicho instrumento a ratificar no era un documento emanado de tercero; es por lo que no se les imprime valor probatorio a dichas deposiciones testimonial, y sobre la base de otra motivación, se establece que el Tribunal de la recurrida no incurrió en violación de derecho a la defensa alguna, ni de inmotivación e incongruencia negativa en su decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo punto denunciado por la parte apelante, en el que señala que la Juez en su sentencia con respecto a la tacha propuesta en sede administrativa de la prueba marcada con la letra “A” promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo, como un documento emanado de un tercero, relacionado a un informe de fecha 07 de Septiembre de 2010, emanado de la Dirección y Control de Perdida de PROAGRO, C.A., a la cual la inspectoria (sic) del trabajo le otorgo valor probatorio; sin atender en consideración del Tribunal de la recurrida a la tacha de documento que realizo y formalizó la defensa del trabajador; por lo que sin motivación alguna, en decir del apelante; no demostró el tribunal de la recurrida el porque llega a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa al trabajador.

En criterio de la parte apelante, existe ausencia de motivación por parte del tribunal recurrido, quien solo se limita a citar doctrina patria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil para posteriormente invocar el criterio citado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes.

En atención a este punto de apelación, debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de tacha en la causa administrativa no podía haber sido propuesto y mucho menos aperturarse (sic) el procedimiento de tacha, por cuanto las referidas instrumentales se corresponden a documentos privados simples de los que no son susceptibles de ser objeto y sujeto de tacha por la parte a quien no puede ser opuesto por no estar suscrito por él conforme a lo que estable el artículo 1381 del Código Civil; y no se corresponde igualmente a un documento Público – artículo 1357 del Código Civil-, ni a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, para ser sujeto de tacha de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –válidamente citado aplicable en sede administrativa cuando fuere procedente-; motivo por el cual en la presente causa no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no había lugar a que se aperturara (sic) el procedimiento de tacha establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia no podía soportarse la valoración del instrumento promovido por la parte solicitante de la autorización de despido, sobre la base de que la parte que tachó el instrumento no la formalizó; por lo que igualmente se advierte que el mismo tampoco es un instrumento emanado de tercero pues el mismo aunque este suscrito por el ciudadano J.A., en su carácter de Inspector de la Dirección y Control de Perdidas de PROAGRO, C.A.; es un documento que emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en su identificación de la razón social; y la entidad de trabajo es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial y no es un tercero; por lo que el órgano administrativo yerro en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, debiendo haberlo desvirtuado con relación a las documentales Marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” referentes a informe de fecha 07 de Septiembre del año 2010, realizado por el ciudadano J.A. y a minuta del acta levantada en fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por las personas –trabajadores testigos- presentes en la reunión que se sostuvo con el Gerente P.F. respectivamente; ya que de las mismas se evidencia que no son instrumentales emanadas de terceros sino de la entidad de trabajo, elaboradas una por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS de PROAGRO. C.A., y la otra por el representante del patrono y los trabajadores de jerarquía presentes en la Reunión; lo cual en la causa administrativa como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, debieron quedar en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; por lo que este Juzgador no les confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente como ultimo punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto señala vicios intrínsecos en la sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2014, mediante el cual la parte apelante cita los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cita los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados al contenido de las sentencias.

Invoca estos artículos por cuanto observa que la recurrida al momento de dictar su fallo, no preciso los limites en que quedó planteada la controversia, ni mucho menos consideró sus defensas opuestas tanto en la contestación como en el escrito de informes, que no hace mención a sus alegatos y que en razón de lo explicado no hubo motivación, pero que si señala lo esbozado por su contraparte y recoge la opinión del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia de incongruencia negativa.

A criterio de este Juzgador, en relación a que la sentencia no precisa los limites de la controversia, se verifica que los limites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa, y que se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora describe y motiva los vicios indicados por la parte afectada del Acto Administrativo, delimita la controversia en el contenido de la decisión sobre la base del objeto y finalidad del recurso.

Así mismo este tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, que la misma no adolece de Incongruencia negativa, toda vez que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, e igualmente dichos alegatos formaron parte del escrito de informes, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y accionante del procedimiento administrativo; incluso circunstancia que motiva incluso, la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1327, de fecha 16/12/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia porras de Roa estableció:

(…/…)

… Con relación al vicio de incongruencia, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, que el mismo guarda relación con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, sobre todo lo alegado, en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes, en las oportunidades procesales indicadas….)

(…/…)

Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que ningún alegato delatado por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, con lo que el fallo impugnado no adolece del vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que ineluctablemente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ANULA el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., identificada con el Nº 00033-2013, SIN FECHA.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; confirmó la decisión recurrida y anuló la P.A. N° 0033-13, (sin fecha), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, S.R., la candelaria, M.P. y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano L.A.H.G., titular de la cédula de identidad núm. 15.257.361.

El “apoderado judicial” de la peticionaria fundamentó la solicitud de revisión en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se configuró, al desechar los testigos presentados, simplemente por el cargo que ocupaban, concluyendo “…-sin una argumentación lógica- que las declaraciones rendidas ante el funcionario administrativo no generaba en él convicción de de dichos…” incurriendo en “…silencio de pruebas, pero no de una simple falta de valoración de orden legal sino fuera de todo parámetro que garantice a [su] representada su derecho constitucional a la prueba y al debido proceso”.

Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que el abogado J.J.T.R., quien dice actuar como apoderado judicial de la parte solicitante, al interponer su escrito, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento, a los fines de su posterior certificación, sin que conste la misma en autos.

Dentro de este contexto, cabe acotar que el abogado que se atribuya la representación de otra persona debe consignar, al momento de interponer la solicitud, –al menos- copia certificada del poder, del que se desprenda el carácter con el que actúa y que lo faculte –aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, lo cual constituye un requisito imprescindible para admitir y dar trámite a la misma (vid. sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R. y sentencia núm. 497 del 20 de marzo de 2007, caso: Aserradero San Pedro).

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con el original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (vid., entre otras, ss S.C. N° 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13), en los siguientes términos:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”)

Así las cosas, visto que el abogado actuante no acompañó a su solicitud copia certificada del poder del cual emane la representación que se atribuye, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado J.J.T.R., quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAGRO COMPANÍA ANÓNIMA, de la sentencia dictada, el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-1092

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, por considerar que en el presente caso debió desestimarse mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión, y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por el no cumplimiento de una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-1092

LEML/

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