Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de agosto de 2014, la abogada F.d.V.D., titular de la cédula de identidad n.° V.- 8.583.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.Í. Y CASUAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua, el 26 de mayo de 1999, bajo el n.° 78, Tomo 963-A, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el apoderado judicial de la ciudadana M.J.T.d.M. contra el hoy solicitante. En consecuencia, se condenó a la parte demandada: i) a la entrega del inmueble identificado en autos; ii) a la entrega de todos los recibos de los servicios públicos correspondientes, totalmente solventes y debidamente funcionales; y, iii) se condenó a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2012, la ciudadana M.J.T.d.M., asistida por el abogado R.A.A.C., interpuso demanda de desalojo contra el hoy solicitante, respecto de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida B.O. n.° 38-A, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable. La demanda fue cuantificada en seiscientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 600,46). Solicitaron, además, como medida cautelar innominada oficiar a la empresa de Energía Eléctrica CORPOELEC, a los fines de que practique una inspección técnica al inmueble arrendado.

El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la misma el 13 de diciembre de 2012.

El 22 de enero de 2013, el Alguacil del referido tribunal consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el demandado.

El 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto del 8 de febrero de 2013.

El 20 de febrero de 2013, la Secretaria del mencionado tribunal hizo constar que fue entregada la boleta de notificación a la encargada de la sociedad mercantil demandada.

El 22 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora.

El 5 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 13 de marzo de 2013, la parte actora, mediante diligencia, impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

El 18 de marzo de 2013, el referido juzgado acordó el acto conciliatorio en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

El 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble ya identificado, así como la entrega de todos los recibos de los servicios públicos correspondientes, totalmente solventes y debidamente funcionales.

El 18 de julio de 2013, el Alguacil del referido juzgado consignó boleta de notificación de la anterior decisión, sin firmar por el demandado y dejó constancia de la entrega de la misma a la cajera de la sociedad mercantil demandada.

Contra la referida decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo, la apodera judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 23 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el recurso de apelación interpuesto, en razón de la cuantía.

El 25 de julio de 2013, la representación de la parte actora solicitó se fije el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil para que el accionado efectúe el cumplimiento voluntario, el cual fue fijado mediante auto dictado por el referido juzgado el 26 de julio de 2013.

El 2 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordene la ejecución forzosa y libre el respectivo mandamiento al Juzgado Distribuidor Ejecutor.

El 6 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el fallo dictado el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial.

El 7 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la entrega material del inmueble antes identificado, y la entrega de todos los recibos de los servicios públicos correspondientes, totalmente solventes y debidamente funcionales. En consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por concepto de costas del procedimiento.

El 27 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora solicitó sea subsanado el error involuntario del mandato de ejecución, en el cual se estableció que el local objeto de la acción era el n.° 38 cuando lo correcto es el n.° 38-A. Error que fue subsanado mediante auto dictado el 1 de octubre de 2013.

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio n.° 671-13, informó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, que en dicho juzgado cursaba una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.G.B., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil I.Í. y Casual C.A., y, por auto de esa misma fecha, decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por su juzgado en fecha 11 de julio de 2013.

El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, suspendió la ejecución de la sentencia y ofició lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, levantó la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de julio de 2013.

El 28 de abril de 2014, el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. ordenó continuar con la ejecución de la sentencia por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.

El 29 de abril de 2014, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ya identificado, a fin de ejecutar la entrega material del referido local comercial. En esta misma fecha el mencionado juzgado suspende la ejecución del presente fallo hasta que conste en autos la designación del perito respectivo para que realice las medidas correspondientes.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que intenta la presente solicitud de revisión contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua el 11 de julio de 2013, “…por falta de aplicación de principios y normas constitucionales que genera los vicios de INCONGRUENCIA OMISIVA y de INDETERMINACION OBJETIVA que afectan el derecho a la defensa de [su] representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia establecida en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …”.

Que “…solicita[n] la revisión de la sentencia y lógicamente que se declare su nulidad por adolecer de los vicios de incongruencia omisiva e indeterminación objetiva que hacen imposible su ejecución…”.

Que [el Juez] “…al evitar pronunciarse en torno a planteamientos fundamentales para la pretensión de las partes, específicamente a las defensas de fondo de [su] representada planteadas en la contestación de la demanda y en otras actuaciones, esto es: que las partes en la clausula (sic) CUARTA del contrato habían convenido en UNIFICAR el local arrendado distinguido como 38-A con otro inmueble distinguido con el No. 40 de la Avenida B.O.d.M., propiedad de los hermanos Greco, lo que quedó plenamente demostrado en autos; planteamiento fundamental para la pretensión de las partes porque la actora pide desocupación y entrega de un bien que no está plenamente determinado el contrato, del cual se dice en el libelo ‘que forma parte de otro de mayor dimensiones’, basada en el supuesto incumplimiento de pago de servicios públicos, a lo que se opone la otra parte en virtud de que el inmueble arrendado no cuenta con tales servicios públicos porque se sirve de los servicios públicos del local No. 40, al cual está unificado, defensa que no fue tomada en cuenta por el Juez denunciado y que revestía crucial importancia dado que establece la confusión de ambos inmuebles por efecto de la unificación consensuada desde 1.989, con la anterior arrendataria ‘ALMACENES B.I., C.A.’ (hecho demostrado en autos) y que hoy día hace imposible la ejecución de la sentencia sin incurrir en violación de derechos de terceros que no han participado en ese juicio, como lo son los propietarios del local No. 40 de la Avenida B.O.d.M., al cual está unificado el llamado local No. 38-A objeto del juicio…”.

Que “…[s]u representada alegó hasta el cansancio que los locales 38-A y 40 fueron UNIFICADOS y que por consiguiente se unificaron también los servicios públicos atizándose los del local 40 propiedad de los Hermanos Greco y domicilio fiscal de I.I. y Casual, C.A., hecho que se demostró de todas las formas posibles: promoviendo los diferentes contratos de arrendamiento en cuya cláusula CUARTA consta la voluntad de las partes de UNIR ambos locales; mediante pruebas documentales de organismos públicos; mediante las diferentes inspecciones realizadas por Corpoelec (sic) e Hidrocentro (sic); de las solvencias a las que el a quo no les dio ninguna importancia, etc; quedó claro que el local 38-A no cuenta con servicios de electricidad y agua potable, hechos que debió tomar en cuenta el juzgador para sostener su decisión, aún así consideró que la demanda debía prosperar por la falta de pago de los inexistentes servicios públicos, ordena el desalojo y entrega de recibos debidamente pagados, he ahí como se tipifica y las consecuencias de la incongruencia omisiva delatada…”.

Que “…[i]ncurre en Incongruencia Omisiva en cuanto a la necesaria mención a los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limitándose a señalar: ‘DECISION: Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar.’ La sentencia carece de toda técnica jurídica que permita seguir la debida ilación de la narrativa, adolece de graves errores de sintaxis y un léxico deficiente, literalmente salta de un punto a otro sin ningún orden lo cual afecta la claridad del fallo, dice apreciar pruebas que fueron impugnadas (…) hace una

amalgama de pruebas para justificar sus falsas conclusiones, coloca recortes de supuestas jurisprudencias sin aparente relación con lo que viene narrando, en fin la sentencia no se basta a si (sic) misma, es incongruente en todo sentido…”.

Que “…[e]l segundo vicio denunciado el de la INDETERMINACIÓN OBJETIVA, de que adolece el fallo y que lo hace abiertamente INEJECUTABLE, deviene del incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en ordinal 6° del artículo 243 del CPC, de estricto orden público, pues con ello se garantiza el principio de Autosuficiencia del fallo, que establece que la sentencia debe bastarse a si (sic) misma para hacer posible su ejecución…”

Que “…[i]ncurre en la omisión de la necesaria determinación del objeto a que se refiere el ordina (sic) 6° del artículo 243 del CPC, al no determinar la cosa sobre la que recae la sentencia, es de advertir que el mencionado local 38-A, no fue identificado en forma precisa en el libelo ni en la sentencia, ya que esta numeración no corresponde a un Número Catastral ni a número cívico, el referido local no tiene medidas, cabida, ni linderos particulares y carece de documentación que determine su espacio físico, habida cuenta que tanto lo alegado por la parte actora como los documentos que reposan en el expediente se refieren al inmueble ‘...constituido por un terreno y la casa de habitación construída (sic) sobre el mismo, ubicada en la Avenida B.O. N° 38, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Con terreno que pertenecen o pertenecieron a la Sucesión Soave; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Este: Casa que eso fue de A.M.; y Oeste: Con Edificio que pertenece a los hermanos Greco (...) con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258 mts2)”, incluso en el título supletorio cursante en autos y valorado en la sentencia consta que se construyó una casa de habitación y un local comercial pero la dirección obviamente sigue siendo Avenida B.O. N° 38, en ninguna parte se alude a un local distinguido ‘38-A’, indeterminación que se agrava cuando en la Cláusula CUARTA del contrato cuya resolución se pidió se convino en UNIR inmuebles,(…) ‘exactas medidas’ y ‘linderos originales’ de los que no se habla en el contrato, en el libelo y mucho menos en la sentencia…”.

Que “…[e]l requisito de forma de la sentencia referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste en que ‘la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’, es decir, que no debe depender de otros elementos extraños que la completen o perfeccionen, pues, es deber del juez determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, lo que era imposible en este caso, ya que por una circunstancia exclusivamente imputable a la parte actora, en el libelo NO se determinó en forma precisa el inmueble cuya desocupación solicita…”.

Que “…es preciso resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…Omissis…

(Vid. SCC del 24 de marzo de 2003, Caso: R.R.G. c/ C.L.D.). Al no haberse establecido la situación y linderos del inmueble cuya entrega se ordena, se hace inejecutable el fallo. Lo cual acarrea la nulidad de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo Artículo (sic) 244 del CPC…”.

Que “…ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que los ‘errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público’”.

  1. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta falta de aplicación de principios y normas constitucionales en el fallo objeto de revisión, que generó los vicios de incongruencia omisiva y de indeterminación objetiva.

  2. Pidió:

    …que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y se declare HA LUGAR la revisión y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia revisada…

    .

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió en los siguientes términos:

    …Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana M.J.T.D.M., (…) asistida en este acto por el Abogado R.A.A.C. (…) en contra de la Sociedad Mercantil I.I. Y CASUAL C.A., representada legalmente por el ciudadano C.G.B. (…) éste en carácter de arrendatario del inmueble constituido por un terreno y la casa-local comercial construida sobre el mismo, ubicada en la Avenida B.O. N° 38, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.

    Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria Sociedad Mercantil I.I. Y CASUAL C.A, representada legalmente por el ciudadano C.G.B., que es la arrendataria mantiene una deuda del servicio eléctrico de energía eléctrica, por la cantidad de Seiscientos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 600,46) por dieciocho (18) recibos, desde el año 2009 al año 2010, y que en el inmueble habían cortado el agua por falta de pago.

    Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:

    a.) Titulo de propiedad

    b.) Titulo Supletorio

    c.) Solvencia de Seniat

    d.) Liquidación de Impuestos de Seniat

    e.) Titulo Supletorio (sic)

    f.) Copia certificada del Contrato de arrendamiento

    g.) Estado de cuenta de Corpoelec

    h.) Control de Inspecciones Hidrocentro.

    -I-

    ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Se denota de autos, inserto a los folios 25 al 28, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Terca de Maracay, bajo el N° 18, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente suscrito por las partes que conforman esta litis en el cual en su cláusula Segunda pactaron: ‘La duración de este contrato es de un (sic) (1) fijo, a partir de la autenticación de este documento.’

    Es oportuno señalar para él (sic) que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 06-1043.

    …Omissis…

    De las actas procesales no se vislumbra notificación alguna efectuada por las partes contratantes, al no coexistir tal manifestación y posterior a la fecha de vencimiento, se dejo (sic) en posesión al arrendatario operando lo que se conoce como la tácita reconducción pautada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

    En tal sentido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

    …Omissis…

    De manera que la acción de desalojo propuesta por la parte que accede al órgano judicial se ajusta a derecho.- Así se determina y se decide.-

    -II-

    Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el demandado asistido de abogados, por medio de escrito de fecha 22 de Febrero de 2013, a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, asi (sic) como los fundamentos legales en que erróneamente se pretende sustentar, los hechos alegados por la parte actora para justificar la desocupación que solicito (sic), es falso que la parte actora haya cedido el local 38-A, en arrendamiento a su representada mediante contrato suscrito el 07 de agosto de 2001, los supuestos argumentos jurídicos que sustentan las peticiones de la parte actora tengan relación e (sic) causalidad con la conducta de su representada, el valor de la demanda. Rechazaron, negaron e impugnaron los documentos anexos marcados ‘G’ y ‘H’ por no emanar de su representada ni de persona alguna que la obligue.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2013, reprodujo e invoco (sic) el valor probatorio de las documentales acompañados al escrito libelar marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, solicito (sic) la prueba de informes para Corpoelec e Hidrocentro. Solicitó la Inspección Judicial.

    DE LA PARTE DEMANDADA,

    La apoderada judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 05-03-2013, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de su representada y de los documentos marcados ‘A’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, reprodujo e hizo valer copia del RIF, IIC-1, IIC-2, IIC-3 e IIC-4, IIC-5, IIC- 6, IIC-7, IIC-5 e IIC.

    Revisadas las actas que conforman la presente litis, pasa este Jurisdicente a examinar el escrito de contestación a la demanda, y las pruebas aportadas por las partes que conforma la presente litis, la parte que accede al Órgano Judicial, señalando que la parte demandada Sociedad Mercantil I.Í. Y CASUAL C.A, representada legalmente por el ciudadano C.G.B., que el arrendatario mantiene una deuda del servicio eléctrico de energía eléctrica, por la cantidad de Seiscientos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 600,46) por dieciocho (18) recibos, desde el año 2009 al año 2010, y que en el inmueble habían cortado el agua por falta de pago.

    En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    …Omissis…

    Es menester acotar, el criterio vinculante del M.T. de 1a Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A, Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asevero (sic), lo siguiente:

    …Omissis…

    En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon en su cláusula Octava que son por cuenta de la Arrendataria los gastos de agua, energía eléctrica, aseo teléfono o cualquier servicio publico (sic) que requiere el inmueble para su funcionamiento-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que riela a los folios 89 y 90, cursan solvencias de pago por suministro del servicio de agua potable y energía eléctrica, de fechas 25 de febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013 respectivamente, y de los oficios solicitados en el escrito de pruebas por la parte actora que rielan a los folios 113 al 125, ambos inclusive, cursa oficio de fecha 10 de abril de 2013, emanado de Corpoelec, a través del cual informaron: Que en la Inspección Técnica en el inmueble, el liniero indicó que el local 38-A que tenia (sic) el NIC 1046627 (REF 382-4160) esta (sic) unificado eléctrica e internamente con el local 40 que tiene el NIC 1046629 (REF 382-421O); En (sic) el sistema open SGC el NIC 1046627 (REF: 382-4160) se encuentra retirado su contrato desde el 11-10-2010 con una deuda de Bs. 600,46 a nombre de M.G.d.G.; Al estar el local 38-A unificado con el local 40, el servicio de energía eléctrica esta (sic) compartida en el contrato N° 10446629 (REF 382-4240), a nombre de Inocenzo Greco, tienen un contador de energía marca CEWE N° 010027113, Serial 1194614, con lectura 373798 hasta el 01-04-2013. A los folios 129 y 13, cursa control de inspección evacuada por Hidrológica del Centro, de la cual se observa que al momento de realizar la inspección se pudo verificar que el local 40 tiene un baño y tiene una toma con nicle de una pulgada se recomienda reducción de toma de agua según dotación a diámetro 3/4; que el cliente del punto de cuenta 300402008700 deseaba saber como surte el punto de cuenta 300402008900 el cual es el local 40 donde se unifico (sic) con el local 38-A y su servicio fue suspendido por lo que se surte, evidenciándose que para la fecha de la introducción de la demanda el demandado de autos se encontraba insolvente en los pagos de dichos suministros de energía eléctrica y agua potable. Por lo cual, con respecto a las solvencias, que rielan a los folios 89 y 90, ambos inclusive; este Tribunal no la considera pertinente, en virtud de que la acción se fundamenta en la insolvencia de los meses reclamados por la parte, y amén de que la apoderada de la parte actora demostró su condición y refuto (sic) los hechos alegados por el demandado, aportando a los autos los documentos probatorios en los que se basa su pretensión.

    En este contexto, relacionado con la valoración de las pruebas en especial la de inspección judicial ‘...en mención...’ la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula en el ámbito civil.

    …Omissis…

    En esta secuencia argumentativa, este Juzgado, se acoge al Principio General de la de la Admisibilidad de la Prueba, añadiendo, que la Inspección no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula tal materia, sin querer pronunciarse sobre aspectos relativos a la tempestividad de la prueba y exclusivamente en relación a la naturaleza del medio probatorio de marras; en tal sentido, conviene recordar los siguientes aspectos en base a la Prueba de Inspección Judicial como Institución:

    …Omissis…

    Conocida la posición académica respecto a la Inspección Judicial como antecede, conviene destacar el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    Así vemos, de la normativa reproducida precedentemente, que la prueba in comento es apropiada pará dejar constancia de las circunstancias, de identificación del sitio o lugar donde se traslada y constituye el Tribunal y la hora en la cual se da inicio a la práctica de la inspección solicitada; estando presente el apoderado de la parte actora, y notificándose de su misión al ciudadano C.G., dejando constancia que efectivamente se constató la existencia de un comercio, con su respectiva mercancía al publico (sic); AL PARTICULAR SEGUNDO: de que existe suministro de luz eléctrica; AL PARTICULAR TERCERO: señalo (sic) el notificado que no existe medidor en el local comercial, debido a que se trabaja con planta eléctrica; AL PARTICULAR CUARTO señalo (sic) el notificado, que no existe baño; AL PARTICULAR QUINTO: no existe baño.

    Bajo la anterior perspectiva, sin que signifique pronunciamiento de mérito de la prueba in comento, el actor, pretende probar con la Inspección 1.- Dejar constancia de el (sic) tipo de comercio que existe en el Inmueble objeto de la demanda; 2.- Si el local comercial goza del suministro de energía eléctrica; 3.- Si existe un medidor de energía eléctrica y el mismo se encuentra en funcionamiento o detenido; 4.- Si. en el local comercial existe algún baño o existe evidencia de que hubo uno y fue clausurado o con vertido en algún tipo de cuarto o deposito (sic); 5.- En caso de existir un baño si el mismo cuenta con el suministro de agua potable.

    En atención, a tal probanza inserto al folio 93 y 94, ambos inclusive, de estas actas se observa que efectivamente en la Prueba de Inspección Judicial practicada en fecha, Trece (sic) (13) de Marzo de dos mil trece (2013) en la que esta Instancia Judicial, dejó constancia de los particulares, los cuales no desvirtuaron de ninguna manera la prueba de Inspección Judicial, por lo que a juicio de quien decide queda demostrado las condiciones en que se encuentra el local.

    VALOR PROBATORIO

    Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los instrumentos que van del folios 07 al 32, anexas al libelo de la demanda, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 113 al 127, 129, 130, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado se les otorga también valor probatorio al acta de Inspección Judicial que riela a los folios 93 y 94 del expediente. Así queda determinado.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de

    Este fallo esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar.

    III

    En merito, a lo antes razonado, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento (sic) la Ciudadana M.J.T.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.476, asistida en este acto por el bogado R.A.A.C., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.261, en contra de la Sociedad Mercantil I.I. Y CASUAL C.A, representada legalmente por el ciudadano C.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, éste en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un terreno y la casa-local comercial construida sobre el mismo, ubicada en la Avenida B.O. N° 38, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con terreno que pertenecen o pertenecieron ala (sic) Sucesión Soave; Sur: Con la avenida Bolívar que es su frente; Este: Casa que eso fue de A.M.; y Oeste: Con edificio que pertenece a los hermanos Greco.

    En consecuencia se condena a la parte demandada:

    1°) A la entrega del inmueble identificado en autos.2°) A la entrega de todos los recibos de los servicios públicos correspondientes, totalmente solventes y debidamente funcionales. 3°) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- 4°) En virtud, que la presente causa se encontraba paralizada se deben notificar a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo contemplado en los artículos 233 y 251 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala a fin de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

    Conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    El artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...Omissis…

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsumen en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

    .

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el apoderado judicial de la ciudadana M.J.T.d.M. contra el hoy solicitante, respecto de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida B.O. n.° 38-A, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable.

    Como punto previo, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y en general, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual forma, se observa que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

    Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

    Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

    Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

    En este orden de ideas, observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, no se observa silencio de pruebas, ni la ausencia absoluta de motivación y sin que se hubiese producido una vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría a mantener la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada F.d.V.D. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.Í. Y CASUAL C.A, contra la sentencia que emitió el 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el apoderado judicial de la ciudadana M.J.T.d.M. contra la sociedad mercantil I.Í. Y CASUAL C.A.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 14-0817

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