Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de junio de 2014, el abogado A.J.F.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.006, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de febrero de 2000, bajo el N° 64, Tomo 14ª Pro., presentó ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares (vía intimación), sigue, contra la accionante, la sociedad mercantil Latin Trading C.O. domiciliada en Zona Libre de Colón, República de Panamá, e inscrita ante el Notario Público Décimo del Circuito, el 11 de julio de 2001, a la ficha 402962-Imagen 1- documento 249644.

El 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta Sala Constitucional, se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Como fundamento de su pretensión de amparo alegó el accionante lo siguiente:

Que, el 27 de junio de 2011, Latin Trading C.O. intentó contra su representada demanda por cobro de bolívares (vía intimación) mediante la cual exigió el pago de las facturas que al efecto presentó junto con su libelo de la demanda.

Que, el 12 de abril de 2013, con ocasión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el tribunal de la causa admitió la demanda y luego de efectuar oposición a la intimación de la cual fue objeto, en la oportunidad de contestarla su representada reconvino a la demandante, en los términos siguientes:

Negó adeudar la cantidad exigida y alegó haber pagado las facturas pretendidas en demasía, al tiempo que arguyó que las facturas comerciales emitidas por Latin Trading CO, fueron aceptadas por su representada para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos. Que, en razón del control de cambio instaurado, el 28 de junio de 2010, Latin Trading CO., mediante comunicación privada hizo saber a su representada que recibiría en moneda nacional el monto de la deuda en dólares, por lo que, solicitó emitir una letra de cambio e informó que en el momento de realizar el pago le indicarían el número de cuenta y datos donde recibiría el pago correspondiente. Que, en este sentido, el pago se hizo en atención a las instrucciones escritas por el acreedor contenidas en correos electrónicos detallados en la contestación de la demanda.

Que los soportes bancarios y demás instrumentos probatorios fueron presentados en copias fotostáticas, toda vez que los originales de dichos instrumentos reposaban en el Departamento de Finanzas, lugar que fue destruido en su totalidad, así como, toda la sede de la empresa, en razón de un voraz incendio ocurrido el 23 de febrero de 2012, que fue un hecho notorio de gran difusión periodística, lográndose rescatar las copias que reposaban en el Departamento de Control de Pagos, que fue parcialmente destruido. Que, pese a ser un hecho notorio, se acompañó copia fotostática del informe del siniestro emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Todos los correos fueron impugnados por la parte demandante.

Que, la sumatoria de los pagos efectuados por su representada asciende a la cantidad de un millón trescientos noventa y tres mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 1.393.928,00), que sin restar las notas de crédito, excede con creces la suma total del capital de las tres (3) facturas cuyo pretendido pago se demandó a través de la acción, que asciende a un millón trescientos sesenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.362.929,89), por lo cual, debe concluirse que su representada nada adeuda a la parte demandante.

Que, dado el exceso de pago efectuado en nombre de la parte actora, es por lo cual reconvino a Latin Trading C.O. para que conviniera o fuera condenada por el tribunal a pagar a su representada la cantidad de quinientos treinta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 537.729,20) equivalente a la diferencia de lo adeudado por su mandante en las tres (3) facturas reclamadas en el juicio principal y lo realmente pagado por éste luego de realizar la conversión monetaria de acuerdo a la tasa oficial vigente para la fecha en que se contrajo la obligación e incluso para la interposición de la demanda principal, valga decir cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.

Que en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes: 1) original de la misiva enviada por Latin Trading C.O. a su mandante, la cual quedó reconocida por no haber sido desconocida por la parte actora. 2) Copia fotostática del informe del siniestro emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda referido al incendio ocurrido el 23 de febrero de 2012 en el galpón que servía de sede a su representada, el cual tampoco fue impugnado y por tratarse de un documento público administrativo, debe tenerse como fidedigno de su original. 3) De conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió experticia a fin de realizar el cotejo con los originales de los correos electrónicos impresos que fueron impugnados durante la práctica de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa. 4) Prueba de informes, para que se solicite a las entidades bancarias detalladas en el escrito, si en las cuentas bancarias de las personas indicadas se recibieron los depósitos por parte de Industrias Jade C.A.

Que, mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2013 por el tribunal de la causa, las pruebas fueron admitidas a excepción de las promovidas por la parte demandante reconvenida, cuya admisión se negó por haber promovido el mérito favorable de los autos.

Que tal decisión fue apelada por la parte actora reconvenida y, oída la apelación, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, declaró con lugar la apelación, revocó el auto dictado el 26 de noviembre de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y negó la admisión de la experticia sobre correos electrónicos y la prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco y Bancaribe.

Que la decisión denunciada como lesiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, equiparó la impugnación que la parte actora efectuó de los correos promovidos en formato impreso que debe ser tramitada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desconocimiento de firma de los documentos privados a la que se refiere el artículo 444 eiusdem, afirmando que la promoción de pruebas de cotejo o experticia debió realizarse en el término de ocho (8) días prorrogables hasta quince (15), contemplado en el artículo 449 eiusdem, por lo cual, en su criterio, la experticia por ellos promovida resultaba extemporánea.

Que, en lo que respecta a la segunda prueba inadmitida referida a la prueba de informes, tal y como lo refiere el Juzgado Superior, la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece una serie de prohibiciones relativas al secreto bancario que no pueden ser relajadas en las solicitudes de información; sin embargo, el fallo denunciado como lesivo yerra al confundir los términos “usuario y usuaria” con el titular de la cuenta bancaria, toda vez que los primeros se encuentran referidos a toda persona natural o jurídica que realice cualquier tipo de operación en la entidad, en su favor o a favor de terceros. De este modo, cuando el artículo 88 de la citada ley establece prohibición de suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos del artículo 89 de la presente ley, la misma está dirigida a terceros ajenos a la operación y no a los sujetos que la integran. De este modo, el numeral 3 del artículo 89 de dicha ley establece una excepción a la prohibición referida, cuando la información es requerida para fines oficiales por los jueces y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. Dicho de otra forma “la operación bancaria cuya información sea requerida, lo debe ser por alguno de los sujetos que integran la referida operación”.

Que, en el caso en concreto la información solicitada de Banesco y Bancaribe estaba referida a ciertos depósitos efectuados por su mandante, por instrucciones de la demandante, en cuentas pertenecientes a la empresa Comercializadora D’Acosta y al ciudadano S.M.. En este sentido, a pesar de que las cuentas en las cuales se realizaron los depósitos objeto de la prueba de informes pertenecen a terceros ajenos a la litis, su mandante resultaba sujeto activo de dichas operaciones bancarias y por ende usuaria de las instituciones donde se realizaron, a los efectos previstos en la ley especial.

Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la decisión impugnada lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada dado el análisis errado de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en los artículos 88 y 89.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, motivo por el cual, por no haber recurso ordinario para enervar los efectos de tal decisión, es por lo que solicita se dicte mandamiento de amparo que ordene la anulación del fallo y ordene la admisión de las pruebas.

Como medida cautelar, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial para que se abstenga de dictar la sentencia definitiva, en razón de que el juicio principal se encuentra en ese estado procesal.

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“…El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia y prueba de informes promovida por la parte demandada; y por la no admisión de las pruebas presentadas en el escrito de promoción por la representación judicial de la parte demandante en su capítulo ‘De las Documentales’.

Para decidir se observa:

La recurrente alega en su escrito presentado ante esta Alzada, que el tribunal a quo en su auto de admisión de pruebas declaró inadmisible “…las pruebas promovidas por esta representación, dado que fue obviado el pronunciamiento en cuanto a las documentales promovidas…”. Conforme a esto, se observa que en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal a quo, el mismo se pronunció sobre las pruebas de la parte actora-reconviniente de la siguiente forma:

‘ (…) Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en los capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, en donde se produjo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido y NIEGA su admisión.- Así se decide (…)’

Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora resaltar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juez A quo, a lo que expresó lo siguiente:

Omissis…

De lo ut supra transcrito se observa que el Tribunal a quo incurrió en un error al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, puesto que en su auto de admisión de pruebas declaró inadmisible las pruebas contenidas en el capítulo II del escrito del promoción de pruebas presentado por el recurrente alegando que en el mismo solo se produjo e hizo valer el mérito favorable de los autos, lo cual no es cierto, puesto que este se hizo valer solamente en el capítulo I del mencionado escrito. Nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia. En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas. Resultando que, la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas documentales promovidas en su debida oportunidad legal por el recurrente, es exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional.

Omissis…

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante apeló además del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en virtud de que ‘…la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia de forma extemporánea…’, alegando que su parte procedió a desconocer las documentales promovidas por la demandada en dos oportunidades ‘…la primera de ella se efectuó en fecha 12 de agosto de 2013, día en que fue practicada la medida cautelar peticionada; y posteriormente fueron impugnadas los documentos en el acto de contestación de la reconvención formulada. Por lo tanto, la representación judicial tuvo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover la experticia de cotejo una vez llegaran las resultas de la ejecución de la medida al Tribunal de la Causa, cuestión que obviamente no efectuó en su oportunidad correspondiente; además de ella, esta representación impugnó nuevamente los documentos cuando fue consignado el escrito de contestación de la renovación, en atención a ello, la parte demandada pudo haber tenido ocho (8) días de despacho para promover la prueba de experticia una vez venciera el lapso para contestar, aun cuando ya el lapso había fenecido; sin embargo en esa oportunidad tampoco promovió la prueba en cuestión…’.

De este modo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 promovió experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cotejo de los correos electrónicos impresos impugnados, con los originales que reposan como datos electrónicos en las cuentas de correo de su representada. En este sentido solicitó:

‘…se ordene realizar dicha experticia mediante un solo perito (con conocimientos técnicos en informática) designado por el Tribunal, a los fines de determinar lo siguiente:

1- Si en la bandeja de correo recibido, de la dirección ‘principal@mnjade.com’, identificada en las impresiones impugnadas como ‘Principal’, se encuentran los siguientes correos electrónicos:

2-

  1. Del 23 de junio de 2010 emitido por MARESSI GARCIA de la dirección de correo ‘maressi@hotpty.com’, con archivo adjunto (estado de cuenta), y si el correo y el referido archivo adjunto se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios 166 y 167 del cuaderno de medidas.

  2. Correos enviados a partir del 25 de junio de 2010 por el ciudadano E.M., desde la dirección de correo ‘elias@hotpty.com’, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 158 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

  3. Correos enviados a partir del 10 de agosto de 2010 por la ciudadana MARESSI GARCÍA, desde la dirección de correo ‘maressi@hotpty.com’, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 149 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de medida.

    2- Luego de revisar el computador asignado al Departamento denominado ‘Analista Cadivi’ de la empresa que represento, o el de la Dirección de Finanzas, se establezca la dirección de correo que pertenece a la cuenta identificada en los correos antes identificados, como ‘Analista Cadivi’.

    3- Si en la bandeja de correo recibido, de la dirección identificada en las impresiones impugnadas como “Analista Cadivi”, y descrita conforme el acápite anterior, se encuentran copias de los siguientes correos electrónicos:

  4. Del 23 de junio de 2010 emitido por MARESSI GARCIA de la dirección de correo ‘maressi@hotpty.com’, con archivo adjunto (estado de cuenta), y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios 166 y 167 del cuaderno de medidas.

  5. b. Correos enviados a partir del 25 de junio de 2010 por el ciudadano E.M., desde la dirección de correo ‘elias@hotpty.com’, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 158 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

  6. c. Correos enviados a partir del 10 de agosto de 2010 por la ciudadana MARESSI GARCIA desde la dirección de correo ‘maressi@hotpty.com’, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 149 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

    4- Que el perito o experto designado por el Tribunal se sirva ingresar a la página web ‘www.hotpty.com’ y determine si dicho dominio web pertenece a la empresa LATIN TRADING CO, así como también el domicilio de dicha empresa que pudiere evidenciarse de la referida página.

    5- Que el perito o experto designado por el Tribunal establezca si el dominio ‘hotpty.com’ de la página web examinada, se corresponde con el dominio indicado en las direcciones de correo ‘elias@hotpty.com’ y ‘maressi@hotpty.com’, valga decir si dichas direcciones de correo pertenecen al dominio web de la denominada LATIN TRADING CO…’.

    Ahora bien, primeramente se debe precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, siendo una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

    Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

    ‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…’.

    No obstante, la eficacia probatoria de estos documentos está regida por lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas al establecer que ‘…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en forma impresa, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…’. En consecuencia, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil enuncia que

    ‘…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…’.

    Al respecto se observa entonces que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, hizo valer los correos electrónicos que posteriormente la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención procedió a ‘…desconocer e impugnar las documentales aportadas en copia fotostática por la parte accionada dado que no son las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido impugno y desconozco que hayan sido emitidos por mi representada las siguientes documentales: correo electrónico emitido por MARESSI GARCIA, de la dirección de correo maressi@hotpty.com de fecha 23-06-2010; (…) legajo de correo electrónicos emitidos por E.M., desde el correo elias@hotpty.com (…) legajo de correo electrónicos emanados por la ciudadana MARESSI GARCIA, de la dirección maressi@hotpty.com...’.

    Ahora bien, con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

    En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.’

    De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento presentado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

    Conforme a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00769, Expediente Nº 06-119, de fecha 24 de octubre de 2007, ha determinada que ‘…el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba…’. Cabe destacar entonces que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    El objeto de esta experticia especial consiste, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra mencionada, y el cual es compartido por esta Juzgadora, ‘…en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia…’. Es por ello, que para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Aunado a ello, resulta preciso establecer que al producirse el desconocimiento de un documento se apertura una incidencia promoviéndose, como opción preferencial, la prueba de cotejo, o en este caso la prueba de experticia dada la naturaleza del instrumento promovido, a los fines de demostrar la autenticidad del mismo; y que conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ‘…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…’.

    Con vista a lo anterior, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000540 expuso lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

    Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

    El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada’

    En vista de lo anterior se evidencia que la ley fija una articulación probatoria para promover y evacuar la prueba de cotejo, en este caso la prueba de experticia, resultando entonces un lapso único de ocho (8) días de despacho, pero a su vez establece que estos días son extensibles a quince (15) días de despacho siempre que haya sido solicitada tal prorroga por la parte promovente o interesada.

    De la afirmación que precede, deviene la necesidad de verificar los términos en que el actor ejerció su apelación al auto de admisión de pruebas del a quo, observándose que alega que la admisión a la prueba de experticia, para comprobar la autenticidad de los correos electrónicos impugnados, promovida por la demandada es extemporánea, siendo imperioso establecer que dichos instrumentos fueron impugnados por la actora en su escrito de contestación a la reconvención (F. 30 al 46), por lo que está Juzgadora considera oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad en que se apertura la incidencia probatoria a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 25/02/2004, Exp. 03-057, exponiendo lo siguiente:

    ‘…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales...’.-

    De la transcripción efectuada, se establece el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento en el escrito de contestación a la reconvención, como es en el presente caso, resultando necesario evaluar si finalizado una vez la fase de alegaciones la parte demandada promovió oportunamente la prueba de experticia objeto de la presente apelación.

    Al respecto se observa de las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, escrito de contestación a la reconvención (F. 30 al 46) por el Abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LATIN TRADING CO, fue de fecha 25 de octubre de 2013, comenzando a correr el día siguiente hábil en el presente caso dos lapsos paralelos uno de 15 días de despacho para la promoción de pruebas en el juicio principal y el otro un término probatorio de ocho días para la incidencia (art. 449 C.P.C). Aunado a ello, se verifica de las copias certificadas que en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada-reconviniente promovió la prueba de experticia (F. 47 al 53) sobre los correos electrónicos impugnados por la contraparte. Por lo tanto, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra establecido, se entiende que la oportunidad para la correcta promoción de la prueba de experticia en cuestión, comenzó a correr una vez vencido el término fijado para el acto de contestación a la reconvención.

    De este modo, y a los fines de un mayor entendimiento de las actuaciones procesales en el presente expediente, esta Alzada solicitó cómputo de los días de despacho al Tribunal A Quo en razón de establecer si efectivamente la prueba de experticia admitida, fue promovida extemporáneamente como así lo denuncia la parte actora. A lo que en fecha 06 de marzo de 2014, se recibió Oficio Nº 0855-159 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F. 86-87), donde se anexa cómputo practicado por secretaría el cual certifica que ‘…desde el día 25 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veintiún (21) días de despacho a saber: 28, 29, 30, 31 de octubre de 2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de noviembre de 2013…’.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de poder controlar o verificar los alegatos impugnativos de la denuncia, procede a determinar la oportunidad en que se desconoció el documento, el momento en que se promovió la prueba de experticia sobre correos electrónicos, y examinar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambos actos procesales. Al respecto se observa que el demandante en fecha 25 de octubre de 2013 procedió a impugnar los instrumentos (correos electrónicos) promovidos por la contraparte, comenzando a correr el día de despacho siguiente, es decir el 26 de octubre de 2013, el lapso correspondiente para la promoción de pruebas y paralelamente se apertura ope legis la incidencia probatorio establecida el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013, el demandado promueve la prueba de cotejo-experticia- habiendo transcurrido ya para la fecha doce (12) días de despacho, como se observa del cómputo practicado por secretaria en fecha 06 de marzo de 2014. En consecuencia, la prueba de cotejo-experticia- promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2013 es extemporánea, por lo que no debió ser admitida en un principio por el Juzgado conocer de la causa, por lo tanto SE NIEGA LA ADMISIÓN, del capítulo II (Experticia sobre correos electrónicos), del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último y en forma semejante, la recurrente apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo alegando en su escrito presentado ante esta Alzada que “…la parte demandada promovió prueba de informes a varias entidades bancarias, a los fines, que esta remitieran información relacionada a diversas cuentas bancarias que pertenecen a terceros ajenos a la presente causa, para demostrar que fueron ejecutados una serie de pagos sobre la deuda que existe actualmente con mi mandante…”,

    Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando que

    ‘…los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba…’.

    Del mismo modo, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

    De este modo, se observa que el demandado promovió la prueba de informes en su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2013, bajo los siguientes términos:

    ‘…De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de INFORMES y en ese sentido solicito se libre oficio a las entidades bancarias que se señalan a continuación para que informen sobre los particulares siguientes:

    1. - A BANESCO, Banco Universal para que informe:

  7. Si el día 20 de agosto de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 01340225602253071411, de S.M., un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,00), mediante cheque Nº 00004370 del Banco del Caribe de la cuenta Nº 0114-0172-49-1725000126, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 06806841 (…)

    1. - A BANCARIBE, C.A., para que informe:

  8. Si el día 29 de junio de 2010, se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 78041060 de CorpBanca, de la cuenta 0121-0100-73-0100734167, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 754065604 (…)

  9. Si el día 15 de julio de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 32000005 del Banco del Tesoro de la cuenta 0163-0242-27-2423000585, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 776771506(…)’

    De este modo, esta Alzada observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.’

    De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

    No obstante a ello, en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece un conjunto de prohibiciones relativas al sigilo bancario:

    ‘Artículo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores y trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley.

    Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…)

    1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.’

    De lo ut supra se evidencia que el secreto bancario no rige cuando la información es solicitada por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, sin embargo en el mismo artículo se establece que la información solicitada a una institución bancaria debe ser con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria a quien se contrae la solicitud del referido banco. Con vista a esto, de la revisión de las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, se evidencia que la parte demandada solicita al Tribunal a quo que se oficie a BANESCO, Banco Universal y BANCARIBE, C.A., a los fines de que informe sobre la verificación de ciertos depósitos efectuados en la cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A. y al ciudadano S.M.. Sin embargo, estos terceros no forman parte del proceso ni consta en autos que hayan sido llamados al mismo, por lo tanto, la prueba de informes admitida por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta inadmisible por ser prohibido a las instituciones bancarias suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, en razón de que no se invada su privacidad y no se violenten dispositivos legales que la tutelan.

    En consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, solicitada a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCARIBES especificada en el capítulo III (Pruebas de Informes), del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demadada-reconviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING, C.O., parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JADE, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

    Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

    Ahora bien, dado que la presente acción de Amparo se ejerce contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares (vía intimación), sigue, contra la accionante, la sociedad mercantil Latin Trading C.O.

    Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

    En el caso que nos ocupa, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que, conociendo en apelación del auto mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes, lo revocó parcialmente en los términos que anteriormente quedaron reflejados.

    Ahora bien, es preciso recordar que el amparo contra actos u omisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Del análisis del artículo transcrito, esta Sala ha afirmado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    En el caso que nos ocupa, el acto denunciado como lesivo declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Latin Trading C.O., y, en consecuencia, negó la admisión de la prueba de experticia concerniente a los correos electrónicos y la prueba de informes, sobre la base de que la primera resultó extemporánea y la segunda inadmisible conforme el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    En este contexto, debe recordarse que no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional, si éstos no violan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.864/2006 1.939/2007).

    Así las cosas, esta Sala pudo constatar, de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de su pretensión, que la misma va dirigida a plantear su inconformidad con un fallo que le resultó adverso, atacando la apreciación realizada por el Juzgado Superior, que le llevó a estimar la inadmisión de las pruebas promovidas, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.278/2003).

    Como corolario de lo anterior, la Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el marco del juicio que, por cobro de bolívares (vía intimación), sigue, contra la accionante, la sociedad mercantil Latin Trading C.O.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 14-0600

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