Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00099 dictada el 27 de enero de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., “(…) en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración incoado contra la P.A. N° FSAA-2-2-000805 dictada por éste en fecha 15 de abril de 2015 (…)”. (Sic). (Folio 136 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, la Sala en el aludido fallo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, “(…) a fin de que reali[zara] las notificaciones correspondientes y se pronunci[ara] sobre la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada (…)”. (Folios 136 y 137 del expediente. Corchetes añadidos).

Habiéndose dado cuenta de la recepción de las actuaciones el 4 de febrero de 2016, este Juzgado por auto de la misma fecha, acordó notificar de la citada decisión a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos dichas notificaciones, vencido como fuera el lapso previsto en la mencionada norma, se entendería abierto aquel al que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos en él contemplados, se proveería sobre la admisión de la acción.

El 24 de febrero del año en curso, el Alguacil de este órgano sustanciador hizo constar la notificación de la parte recurrente y consignó debidamente firmada la boleta librada a tal fin.

Por escrito del 1° de marzo de 2016, la abogada A.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., acudió a este Juzgado “(…) a los fines de SOLICITAR LA ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA del presente Expediente 2015-1205 -al que adjunto este escrito- a la causa que cursa ante esta misma Sala Político Administrativa con el Número de Expediente AA40-A-2015-001096 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto en ambos casos contra la Resolución N° F-070, emitida el 27 de septiembre de 2015 por el entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (hoy, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) y notificada a mi representada en fecha 30 de octubre del mismo año, que declaró ‘(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por (…) la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., (…) contra la P.A. N°. FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)”. (Folios 146 y 147 del expediente. Resaltado del texto. Paréntesis añadidos).

Por diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Verificadas las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentra el lapso concedido a la Procuraduría General de la República para entenderla notificada, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hiciera uso de los mecanismos en él contemplados, correspondería al Juzgado, siendo tiempo hábil para ello, decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta. No obstante, efectuada la revisión de las actas se estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2015, la abogada S.A.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.687, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en vista del acto tácito denegatorio configurado por la aplicación de la ficción procesal del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por [su] representada en fecha dos (02) de julio de 2015 (…) [ante el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA (hoy, Ministerio el Poder Popular para la Banca y Finanzas)], (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada (…) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) contra (…) la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)”, que decidió “(…) PRIMERO: Ratificar el contenido de las Actas Especiales N° 01, 03, 04, 05, 06 y 07; y ratificar parcialmente las Actas Especiales No 02, 09, 10 y 11. SEGUNDO: Dejar sin efecto las Actas Especiales No. 08 y 12. TERCERO: Ordenar a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., que consigne en el lapso establecido en el artículo 57 de la Ley de la Actividad Aseguradora, soportes que demuestren la adquisición de valores públicos que permitan cubrir el déficit en la Representación de las Reservas Técnicas. (Acta Especial No. 01 y 02). CUARTO: Sancionar a la empresa (…) con multa por la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 428.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por incumplimiento del artículo 40 numeral 1 ejusdem. (Acta Especial No. 04). QUINTO: Ordenar a la empresa (…) realizar el registro indicado en el Acta No. 05 y remitir copia del asiento de diario correspondiente. (Acta Especial No. 05). SEXTO: Conceder a la empresa (…) un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente p.a., para solventar los problemas de protocolización descritos en el Acta Especial 07; (…) SÉPTIMO: Ordenar a la empresa (…) presentar nuevos estado[s] financieros corregidos al 31 de diciembre de 2013, conforme a las instrucciones señaladas, debidamente aprobados por la Asamblea de Accionistas. (Actas Especiales No. 05, 09 y 10). OCTAVO: Ordenar a la empresa (…) presentar nuevos formularios MS-01 y MS-02 para la Determinación del Margen de Solvencia y Patrimonio Propio No Comprometido al 31 de diciembre de 2013, autorizados por la Junta Directiva. (Acta Especial No. 11). NOVENO: Exhortar a la empresa (…) a tramitar con mayor diligencia las liberaciones de fianzas correspondientes a cada uno de sus afianzados. (Acta Especial No. 12) (...)”. (Sic). (Folio 1 y su vto., vuelto del folio 2 y folio 3 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado, corchetes y paréntesis añadidos).

Conforme es de advertirse, la acción de nulidad que nos ocupa, interpuesta el 6 de octubre de 2015, tiene su fundamento en la alegada falta de respuesta oportuna al Recurso Jerárquico presentado por la empresa accionante el 2 de julio de 2015, ante el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (hoy, Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas), el cual fue ejercido -a decir de la recurrente- a propósito del silencio en el que, a su vez, incurrió la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto del Recurso de Reconsideración también intentado por Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia FSAA-2-2-000805 del 15 de abril de 2015 (descrita supra).

Ahora bien, aprecia este órgano sustanciador por notoriedad judicial, que en el expediente N° AA40-A-2015-001096 aludido por la actora en su solicitud de acumulación de fecha 1° de marzo de 2016, cursa un recurso de nulidad interpuesto por esa empresa contra la Resolución N° F-070, dictada el 29 de septiembre de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y notificada a la compañía aseguradora el 30 de octubre de 2015; y que a través de dicha resolución fue declarado SIN LUGAR el Recurso Jerárquico que incoara la hoy demandante contra la aludida Providencia N° FSAA-2-2-000805 del 15 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y confirmada la misma en todas sus partes.

Como puede observarse, la acción de nulidad a que se contrae el presente caso, se interpuso antes de que le fuera notificada a la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., la aludida Resolución N° F-070, de allí que dicha empresa invocara en el libelo el silencio administrativo del Ministro frente al recurso jerárquico in commento.

Del mismo modo, ha podido apreciarse que con posterioridad al ejercicio del presente recurso de nulidad se produjo, por parte de la Administración, una respuesta expresa en torno al citado recurso administrativo, contra la cual la hoy actora decidió interponer de manera autónoma el recurso de nulidad que actualmente cursa en el aludido expediente N° AA40-A-2015-001096.

Las anotadas circunstancias podrían conducir, en criterio de esta Juzgadora, a una pérdida del interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda, derivada de una situación sobrevenida, a saber, la notificación a la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. -con posterioridad al presente recurso de nulidad- del acto mediante el cual el Ministro dio respuesta a su recurso jerárquico, declarándolo sin lugar y confirmando el acto de primer grado.

Asimismo, importa poner de relieve que, a propósito de las situaciones descritas, cursan entonces ante la Sala Político-Administrativa dos causas incoadas por la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., respecto de las cuales podría existir una identidad de sujetos, objeto y título, toda vez que lo impugnado por dicha empresa en ambos casos es un acto del entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública que confirmó el acto administrativo sancionatorio primigenio dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; identidad esta que, por aplicación del artículo 61 del citado Código adjetivo, daría lugar eventualmente a una declaratoria de litispendencia, asunto cuyo conocimiento atañe al Juez de mérito (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 0968 del 28 de mayo de 2007).

Por las razones que anteceden, se estima necesario remitir igualmente a dicha Sala las presentes actuaciones, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1205/DA-JS

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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