Sentencia nº 1532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 14-0977

El 01 de octubre de 2014, la abogada M.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 196.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de abril de 1981, bajo el n.° 35, Tomo 27-A Pro, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 0701, del 09 de agosto de 2013, que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2013; firme el fallo recurrido y firme el acto administrativo signado con el alfanumérico PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El 07 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito mediante el cual, señaló que: “En el día 03 de Octubre, esta Sala Constitucional decidió Ha Lugar una Solicitud de Revisión sobre un caso de nulidad contra providencia administrativa, y en el presente caso es relacionado también al Contencioso Administrativo, por lo que consideramos Mutatis Mutandis el caso tratado recientemente, en esa Sentencia N° 1167, SCONST/TSJ, 03/10/2014, CASO: VINCOMIX, C.A., y pedimos, con el debido respeto, al igual que el caso del 03/10/14 antes citado, la declaratoria Ha Lugar de esta Solicitud de Revisión”.

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

La apoderada judicial de la solicitante Ghella Sogene, C.A., fundamentó sus denuncias sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el 16 de septiembre de 2011, la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictó el acto administrativo signado con el alfanumérico PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a su representada por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 287.584,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indicó, que contra dicho acto administrativo se ejerció el recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2013, dejando firme el fallo recurrido y firme el acto administrativo impugnado.

Que contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó aclaratoria, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia n.° 1479, de fecha 18 de diciembre de 2013, al haberse considerado que la solicitud no cumplía con los supuesto jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señaló que se solicitaba la revisión de la sentencia n.° 701, de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Social, en virtud de considerar que la misma violó a su representada derechos y garantía constitucional, “con el tratamiento que le dio al vicio de imposible o ilegal ejecución”, toda vez que la planilla de liquidación, que debe ser emitida a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, fue emitida de manera ilegal e inconstitucional, a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, obviando la Sala de Casación Social, los postulados Constitucionales, sobre el manejo de fondos públicos.

Que la referida Sala, en la decisión impugnada, deja claro que es la Tesorería de Seguridad Social la destinataria de los fondos que se generan por las multas que impone el INPSASEL, pero que aún no ha entrado en funcionamiento la misma para realizar la recaudación de las multas impuestas, por lo que se preguntaba si existía ilegalidad o ilicitud porque se desvíen esos fondos a un ente distinto al destinatario de éstos.

Refirió que la recurrida debió declarar la incompetencia del Instituto conocido como INPSASEL, para recaudar los recursos provenientes de las multas que éste impone, y ratificar la competencia de la Tesorería de la Seguridad Social para dicha recaudación, por ende debió declarar la nulidad absoluta del acto recurrido en nulidad.

Por estas razones consideró que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, violó el principio de legalidad, la seguridad jurídica y los precedentes, en ese sentido, dictados por esta Sala Constitucional, entre otros, en sentencia n.° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícolo Los Pinos Tecpica, C.A.”, que a su vez, es citada la sentencia n.° 1290, del 08 de octubre de 2013, caso: “Abad Abrahan Zabaleta Pérez”.

Por otra parte, señaló que la Sala de Casación Social desechó la infracción basada en que el Instituto conocido como INPSASEL, no dictó una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justificaran el número de trabajadores expuestos, en contraposición a la expectativa plausible o confianza legitima, ya que no le dio el mismo trato en un caso análogo decidido en la sentencia n.° 1435, del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A., contra el acto signado con el alfanumérico PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua; en el cual no hubo motivación por parte del recurrente en nulidad de la supuesta exposición de los trabajadores, y, sin embargo, en ese caso declaró con lugar la apelación y anuló el acto administrativo.

De esta manera, señaló que en esa sentencia la Sala de Casación Social declaró que: “la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, mientras que, en la sentencia 0701 del 09 de agosto de 2013, impugnada en revisión, es del criterio que “debe estar debidamente fundada la exposición de los trabajadores, según el artículo 124 de la LOPCYMAT, y en el caso de marras no lo decidió así a pesar que está facultada para hacerlo de oficio, y en caso de no ser suficiente este argumento, este es un asunto de mero derecho que está exento de pruebas, por lo que se debió limitar a la constatación de la debida fundamentación de la unidad técnica administrativa en la providencia administrativa sancionatoria dictada por el INPSASEL, lo cual no hizo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideró que se violó la expectativa plausible o confianza legítima, y por ende la seguridad jurídica de su representada, así como, en el vicio de incongruencia omisiva.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita es la n.° 0701, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2013, en la que se declaró lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, contenido en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº USCC-0022-2008, dictado por la Dirección Estadal de S.d.L.T. del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en la que declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 287.584,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alega la parte recurrente que el a quo no valoró las documentales que cursan a los folios 197 al 259 del expediente, y la prueba de exhibición sobre dichas documentales (…) pues, en opinión de la recurrente, dichas pruebas eran determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto de ellas se evidencia la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

(Omissis)

De la transcripción que antecede se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia mencionó las pruebas promovidas por la parte actora, no obstante se abstuvo de analizar su contenido, procediendo esta Sala a verificar si las mismas son determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.

(Omissis)

En atención a ello, las pruebas a las que hace mención la parte recurrente (…) se refieren a documentación relacionada con la constitución y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Ghella Sogene, C.A., en el año 2003, quedando demostrado en autos y expresamente reconocido por la sociedad mercantil (…) que para el momento de la inspección realizada por el funcionario C.D., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat-Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2007, dicha sociedad mercantil no había elegido los Delegados de Prevención, no había constituido y registrado ni estaba en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., observándose una persistencia en el incumplimiento de tal obligación, pues tal irregularidad se había percibido en inspección realizada por el funcionario M.A., en fecha 18 de julio de 2007; ordenando el funcionario actuante “iniciar la promoción, de los Delegados y Delegadas de Prevención, elección y registro de los mismos, igualmente la constitución del Comite (sic) de Ghella Sogene así como su registro en un plazo de cinco (5) días habiles (sic), en vista de que ya había sido ordenado”.

Como consecuencia del análisis anterior, colige la Sala que no obstante la omisión cometida por el Juez de Primera Instancia sobre las pruebas denunciadas como infringidas por la parte recurrente, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto quedó demostrado en autos y así fue reconocido por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., que para el momento de la inspección realizada en fecha 19 de noviembre de 2007, dicha sociedad mercantil no había elegido los Delegados de Prevención, no había constituido y registrado ni estaba en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 67 del Reglamento Parcial de dicha Ley; por consiguiente, no se configura el vicio delatado por la recurrente. Así se decide.

Respecto a lo señalado por la apelante en relación a que el Tribunal de Primera Instancia estableció que lo alegado por ella en la audiencia de juicio, “versó sobre el falso supuesto de hecho”, cuando lo correcto es que en la mencionada audiencia denunció los cinco (5) vicios contenidos en el escrito de nulidad -falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, desviación de poder, falta de motivación y la imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa impugnada-, refiriendo que los mismos, “al estar contemplado en el libelo de nulidad, debe ser tomado en consideración para la decisión; por lo que manifestamos nuestra disconformidad”; no se evidencia de la presente delación, en qué consiste la “disconformidad” alegada por la parte actora ni qué es en definitiva lo que pretende denunciar, interpretando esta Sala que lo pretendido por la parte recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa.

(Omissis)

Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos y vicios denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como fundamento de la nulidad del acto administrativo, verificándose que en la recurrida el Sentenciador de instancia tomó en cuenta los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando el acto administrativo impugnado en correspondencia con los documentos probatorios, para así concluir en la conformidad en derecho del mismo.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., por lo que esta Alzada considera que la sentencia apelada no adolece del defecto de actividad delatado por la recurrente en la fundamentación del presente recurso, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento opuesto por ésta. Así se declara.

En relación a que la sentencia impugnada desechó los vicios alegados de falso supuesto de hecho y de derecho, porque se delató la falta de motivación de la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad; sostiene la apelante que la nulidad del acto solicitada versa sobre dos (2) aspectos: el primero, referente al falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, al señalar que la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., no había constituido, registrado y mantenido en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; y el segundo, orientado a la falta de motivación de dicho acto respecto al número de trabajadores expuestos, que sirvió como elemento para calcular la sanción impuesta a la empresa, señalando que “estamos en desacuerdo con que haya desechado las tres (3) denuncias o delaciones antes referidas”.

Al igual que la segunda delación presentada por la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, no señala la parte actora en qué consiste el “desacuerdo” respecto a la sentencia recurrida ni qué es en definitiva lo que pretende denunciar, y si lo pretendido por la recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, al señalar que “estamos en desacuerdo con que haya desechado las tres (3) denuncias o delaciones antes referidas” por haberse alegado simultáneamente el falso supuesto de hecho y de derecho y la falta de motivación de la providencia administrativa, ya la Sala al resolver la segunda denuncia del escrito de apelación determinó que el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos y vicios denunciados por la recurrente en su escrito recursivo, como fundamento de la nulidad del acto administrativo, verificándose que en la recurrida el Sentenciador de instancia tomó en cuenta los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando el acto administrativo impugnado en correspondencia con los documentos probatorios, para así concluir en la conformidad en derecho del mismo.

Aunado a ello, quiere precisar la Sala que atendiendo a los términos como fue presentada la denuncia, esto es, en primer lugar, lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, al señalar que la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., no había constituido, registrado y mantenido en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; y en segundo lugar, la inmotivación del acto, respecto al número de trabajadores expuestos que sirvió como elemento para calcular la sanción impuesta a la referida sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.; el fallo recurrido en el último capítulo denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, resolvió ambos aspectos planteados por la recurrente, en los siguientes términos:

Omissis

La sentencia apelada dejó establecido claramente que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, de fecha 16 de septiembre de 2011, declaró con lugar la propuesta de sanción de fecha 21 de noviembre de 2007, presentada por el funcionario C.D., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat-Carabobo, con fundamento en que según acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por dicho funcionario y la ciudadana Franlly de Risi (…) Asistente de Seguridad y S.L. de la Empresa Ghella Sogene, quien actuó en representación de ésta –y en la cual aparece el sello de Seguridad y S.L.d.G.S., C.A.-, se dejó expresa constancia que para el momento de la inspección realizada por el funcionario actuante, la referida sociedad mercantil no había elegido los Delegados de Prevención, no había constituido y registrado ni estaba en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., observándose una persistencia en el incumplimiento de tal obligación, pues tal irregularidad se había percibido en inspección realizada por el funcionario M.A., en fecha 18 de julio de 2007, en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 67 del Reglamento Parcial de dicha Ley, y tal incumplimiento representaba una infracción “MUY GRAVE” prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalándose en la misma acta de inspección que: “La empresa posee un total de cuarenta y tres trabajadores actualmente, donde treinta y nueve (39) son empleados y cuatro (4) obreros de Ghella Sogene. El resto del personal (370 personas) se encuentran contratados por Consorcio Ghella Sogene. Según nómina anexa”.

A tal efecto, los artículos 46 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 67 del Reglamento Parcial de dicha Ley, contemplan lo siguiente:

Omissis

Puede apreciarse que la sentencia recurrida, fijó los hechos y las violaciones cometidas por la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., y esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción impuesta, resultando acertado subsumir la actuación asumida por la empresa recurrente, en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de desviación de poder del acto administrativo recurrido, arguye la apelante que el a quo lo desestimó con fundamento en que “no fue debatido por el hoy recurrente”, y a su decir, el mismo fue alegado en la audiencia oral de juicio, por lo que aduce que “consideramos que yerra, ya que al estar establecido en el libelo, es un punto controvertido con relación a la providencia emanada del INPSASEL, lo cual no fue desvirtuado, ni con alegatos ni con pruebas (…)”.

De la redacción de la delación presentada, no se sabe a ciencia cierta qué es lo que realmente pretende denunciar la parte recurrente, interpretando la Sala, dado los términos en que fue presentada la denuncia, que lo pretendido por la apelante es delatar el vicio de incongruencia negativa del fallo recurrido, el cual, tal y como fue referido anteriormente, ocurre cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

De la revisión del escrito de nulidad presentado por la parte actora –folios 1 al 5-, se desprende que respecto al vicio de desviación de poder, la recurrente señaló:

Omissis

De la reproducción del fallo apelado se constata que efectivamente el a quo estableció que “la sanción en consideración al número de trabajadores sometidos a riesgo no fue debatido por el hoy recurrente”, aspecto éste que sí fue presentado expresamente en el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, incurriendo la sentencia impugnada en el vicio denunciado; no obstante, esta Sala considera necesario analizar si resulta pertinente declarar la nulidad de la misma, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio finalista, conforme al cual no serán nulos aquellos actos procesales que hayan alcanzado el fin para el cual estaban previstos.

Omissis

Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente se limitó a exponer la presunta desviación de poder por el hecho de tener constituido y funcionando el Comité de Seguridad y S.L., y por haber establecido que estaban expuestos 43 trabajadores, sin que tal decisión estuviese debidamente fundada, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando confusa tal denuncia pues no señala de qué manera la Administración al dictar el acto impugnado desvió su finalidad.

En este sentido, dejó establecido la Sala que según acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario C.D., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat-Carabobo, y la ciudadana Franlly de Risi, titular de la cédula de identidad Nº V-12.998.323, Asistente de Seguridad y S.L. de la Empresa Ghella Sogene, quien actuó en representación de ésta, se determinó que la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., no contaba con Delegados de Prevención, no había constituido ni tenía en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., aun cuando se había hecho el mismo requirimiento (sic) según acta de inspección de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el funcionario M.A., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Regional de la S.d.l.T. (DIRESAT) de Carabobo. De igual manera, quedó establecido en dicha acta que la empresa Ghella Sogene, C.A., posee un total de cuarenta y tres trabajadores, donde treinta y nueve (39) son empleados y cuatro (4) obreros, y que el resto del personal (370 personas) se encuentran contratados por Consorcio Ghella Sogene, según nómina anexa; por lo que no se evidencia que la Administración haya dictado el acto administrativo recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador.

Por último, se observa que la parte recurrente en definitiva no esgrimió argumentos ni trajo a los autos prueba alguna que evidenciaran que el acto administrativo dictado por la DIRESAT-Carabobo persiguió una finalidad distinta a la prevista en la ley; motivo por el cual la Sala debe forzosamente desechar la denuncia de desviación de poder en la que, a juicio de la parte actora, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa impugnada, arguye la apelante que el Tribunal de Primera Instancia refirió que la planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta, no es parte del contenido del acto administrativo recurrido, y que en caso de dudas relacionadas a dicha planilla, la recurrente del acto debió consultar al respecto; por lo que la parte actora difiere de tal aseveración, por cuanto, a su decir, el hecho de que la administración no haya identificado dicha planilla en el acto administrativo, es una irregularidad adicional del mismo, y ésta es parte del expediente administrativo sustanciado, por tanto, todo lo que esté reflejado en dicho procedimiento, influye en el acto administrativo que se dicta.

Señala la recurrente en su escrito de nulidad del acto administrativo, en relación a este aspecto, lo siguiente:

Omissis

En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Omissis

En el caso sub iudice, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo sancionatorio, bajo el argumento de que es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que cuando se le notificó del acto administrativo dictado –folios 576 y 577-, se le remitió la planilla de liquidación de la multa impuesta, signada con el Nº 11-0186, y se le informó que la “(…) Original Banco (Tesorería Nacional) y Duplicado Banco (Recaudador para archivo), ejemplares que deben quedarse en la entidad bancaria al momento de la cancelación de la multa”, y la planilla de liquidación ordena realizar el depósito de la multa en una cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

El artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y el artículo 12 eiusdem dispone que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: “(…) 3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…) b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Por tanto, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, no encuentra la Sala ilegalidad alguna en la planilla de liquidación Nº 11-186, que establece el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

En consecuencia, el acto administrativo N° PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (Diresat-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no resulta de imposible o ilegal ejecución, siendo improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Social, en la sentencia objeto de revisión constitucional, decidió lo siguiente:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2013; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 0701, dictada, el 09 de agosto del 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.° 0701, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ghella Sogene C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2013; firme el fallo recurrido y firme el acto administrativo signado con el alfanumérico PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación judicial de la parte solicitante alegó, que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, objeto de la presente revisión, se violaron el principio de la legalidad, la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legitima, y se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.

Al respecto, se debe destacar que en la sentencia n.° 93, dictada por esta Sala el 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

También, resulta oportuno señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Ahora, en el caso de autos, se observa, en cuanto al alegato de la parte solicitante de que se debió declarar la nulidad absoluta del acto recurrido en nulidad en virtud de la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para recaudar los recursos provenientes de la multa que se le impuso; que la Sala de Casación Social, en una decisión ajustada a derecho, declaró que por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), un ente que formaba parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no había entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el referido instituto, no encontraba ilegalidad alguna en la planilla, que establecía el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y, en consecuencia, el acto administrativo N° PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por (Diresat-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no resulta de imposible o ilegal ejecución.

En efecto, esta Sala observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y el artículo 12 eiusdem, dispone que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: “(…) 3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…) b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Por ello, tal y como lo sostuviera la Sala de Casación Social en el fallo impugnado, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y siendo evidente que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, esta Sala Constitucional no observa violación de derecho alguno, y, contrario a lo alegado por la solicitante, el acto administrativo impugnado no resulta ilegal o inconstitucional su ejecución.

Asimismo, se observa que, en cuanto al alegato de que la Sala de Casación Social, no dio el mismo trato a un caso análogo en la sentencia n.° 1435, del 17 de diciembre de 2013, caso Tropical Kit, C.A., contra el acto signado con el alfanumérico PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua, que del análisis de las referidas sentencias, esta Sala no encuentra contradicción alguna, pues aún cuando se impugna una providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T., adscrita al referido instituto, los hechos constitutivos de la sanción no son los mismos, pues en el caso de autos, en la sentencia objeto de revisión constitucional, se dejó establecido lo siguiente:

La sentencia apelada dejó establecido claramente que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, de fecha 16 de septiembre de 2011, declaró con lugar la propuesta de sanción de fecha 21 de noviembre de 2007, presentada por el funcionario C.D., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat-Carabobo, con fundamento en que según acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por dicho funcionario y la ciudadana Franlly de Risi (…) Asistente de Seguridad y S.L. de la Empresa Ghella Sogene, quien actuó en representación de ésta –y en la cual aparece el sello de Seguridad y S.L.d.G.S., C.A.-, se dejó expresa constancia que para el momento de la inspección realizada por el funcionario actuante, la referida sociedad mercantil no había elegido los Delegados de Prevención, no había constituido y registrado ni estaba en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., observándose una persistencia en el incumplimiento de tal obligación, pues tal irregularidad se había percibido en inspección realizada por el funcionario M.A., en fecha 18 de julio de 2007, en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 67 del Reglamento Parcial de dicha Ley, y tal incumplimiento representaba una infracción “MUY GRAVE” prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalándose en la misma acta de inspección que: “La empresa posee un total de cuarenta y tres trabajadores actualmente, donde treinta y nueve (39) son empleados y cuatro (4) obreros de Ghella Sogene. El resto del personal (370 personas) se encuentran contratados por Consorcio Ghella Sogene. Según nómina anexa”.

De allí que, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida en revisión, y de acuerdo con el acta de inspección realizada en la empresa, se determinó la persistencia en la sociedad mercantil de la infracción en materia de la normativa de seguridad y salud laborales y el número de trabajadores en riesgo.

De esta manera, esta Sala no observa violación de derecho alguno ni error de interpretación y aplicación de normas o principios constitucionales, siendo que lo cuestionado en el presente caso es la apreciación soberana del juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia n.° 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora N.O. C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por el solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En cuanto a la solicitud efectuada el 28 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la hoy solicitante, se observa que si bien esta Sala Constitucional en fecha 03 de octubre de 2014, mediante sentencia n.° 1167, caso: “Sociedad Mercantil Vincomix C.A.”, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional respecto de una decisión judicial dictada por un Tribunal Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con ocasión a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ello no implica que el presente caso sea igual y por tanto, se den los mismos presupuestos para su declaratoria ha lugar, siendo que en la referida sentencia se verificó el vicio de incongruencia omisiva que vulneró derechos constitucionales, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia n.° 0701, dictada, el 09 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la demanda de nulidad que interpuso la hoy solicitante de la revisión constitucional.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.A.N.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., contra la sentencia n.° 0701, del 09 de agosto de 2013, que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2013; firme el fallo recurrido y firme el acto administrativo signado con el alfanumérico PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-Carabobo), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ((INPSASEL).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 14-0977

JJMJ/

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