Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1179

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de noviembre de 2014, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 106.818, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FULL PERSIANAS 01 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1905-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia publicada, el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marihel del C.P.M. contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 064-12; ii) sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 064-12, del 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana contra la hoy accionante; iii) se revoca el fallo apelado.

El 17 de noviembre del 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la accionante insistió en la acción de amparo ejercida, y en tal sentido, solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Full Persianas 01 C.A., como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que ejercía acción de amparo constitucional contra la sentencia publicada, el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marihel del C.P.M. contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 064-12; ii) sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 064-12, del 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana contra la hoy accionante; iii) se revoca el fallo apelado.

Denunció “…un juzgamiento abusivo y desproporcionado (…) por parte del Juzgado Sexto (6°) (sic) Superior del Trabajo (sic) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue determinante para reformar y revocar la sentencia dictada en primera instancia que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FULL PERSIANAS 01, C.A en contra del acto administrativo impugnado, al haber sido utilizada por parte del juzgador unas tesis que a pesar de que evidentemente no es aplicable al caso concreto, constituye lo que la doctrina ha denominado un abuso de derecho, y por ende justifica la tutela constitucional”.

Advirtió que “queda destruida in limine la tesis del juzgador en cuanto a que las documentales que corren insertas desde el folio 89 al 94 del expediente administrativo que corresponden con los folios 134 al 138 del expediente judicial son tarjas, por el simple hecho de que esas documentales son reproducciones no originales (…) tal y como se dejó constancia mediante diligencia presentada el día 23 de agosto de 2010 (…) de ello, la impugnación realizada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue a todas luces idónea en el pleno ejercicio del derecho a la defensa de FULL PERSIANAS 01, C.A., de manera tal que al haber indicado el agraviante que el medio de ataque ´no fue el más idóneo, en virtud que tal y como lo dejo establecida la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de los depósitos bancarios en cuestión se puede evidenciar, el numero (sic) de cuenta y el nombre de la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., el nombre, cédula y firma de la tercera beneficiaria, signos éstos que le otorgan la autenticidad que requiere dicha documental, para merecer valor probatorio´ dejó en un claro estado de indefensión a mi representada, máxime cuando ni siquiera señal (sic) cual es – a su decir- el medio idóneo de ataque, lo cual deviene en una decisión arbitraria (sin motivación)”.

Que “no obstante a ello, e inmiscuyéndonos en la falsa calificación que le dio el agraviante a las documentales al catalogarlas como tarjas, la sentencia invocada de la Sala de Casación Civil N°877 de fecha 20 de diciembre de 2005, (…) caso: M.A.G. (sic), contra ENVASES OCCIDENTE C.A., no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que no constituye un caso análogo en virtud de que en aquél juicio fueron promovidos veintiocho (28) depósitos bancarios originales (no copias) de manera conjunta con una prueba de informe, manteniendo el formalizante una teoría equivocada en cuanto a que dichos depósitos eran una prueba emanada de un tercero que debía ser ratificada mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “incluso la doctrina judicial incorrectamente usada por el agraviante determina la necesidad de complementar los depósitos bancarios originales (tarjas) con otra prueba, es (sic) este caso la de informe (…)”.

Que “al haber sido promovidas las documentales bajo estudio como reproducciones y no originales de suyo no podías ser catalogadas como tarjas. Ahora bien, en el supuesto negado que se estimen como tales, a todo evento se verifica que:

i. No guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la prestación de un servicio personal por parte de MARIHEL PÉREZ, y por ende, la existencia de una relación de índole laboral de ella con mi patrocinada (lo cual ha sido negado categóricamente durante el proceso administrativo y el judicial en lo cual insisto), en virtud de que el supuesto negocio jurídico que deviene de las supuestas tarjas versa acerca de unos supuestos depósitos de dinero realizados unilateralmente por MARIHEL PÉREZ (obsérvese que en dichas documentales la Cédula de Identidad del depositante aparece el guarismo ´6322437´, cuyo número corresponde con el de ella) en una supuesta cuenta de FULL PERSIANA 01 C.A. en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por lo que en su formación no participaría FULL PERSIANAS 01 C.A., de tal suerte que, no forma parte de los hechos controvertidos un supuesto pago de ella hacia FULL PERSIANAS 01 C.A., cuyo pago, por éstas razones, no puede catalogarse como un derecho, indemnización o beneficio de naturaleza laboral que vincule a las partes, habida cuenta que bajo el escenario (negado) que se desprende las referidas documentales el dinero se incorporó en tal caso al patrimonio de FULL PERSIANAS 01 C.A., del (sic) de MARIHEL PÉREZ y no al revés (si esos instrumentos sirvieran para probar una relación laboral entre las partes, en ese supuesto y negado caso el depósito ha debido ser efectuado por FULL PERSIANAS 01 C.A. a MARIHEL PÉREZ.

ii. Es imposible fáctica y jurídicamente la existencia del mal llamado ´vinculo´ según el agraviante por el simple hecho que una persona le depositó un dinero a mi patrocinada, mucho menos cuando es la propia depositante la que afirma la existencia de un supuesto vinculo construido unilateralmente por ella (en el arbitrario e inexistente escenario planteado en el recurrido entonces ¿Ella le pagaba por trabajar para ella?:

iii. No existe constancia alguna que hay sido exhibido patrón o duplicado original alguno;

iv. No existe pacto alguno (verbal o escrito) que remitiera a la existencia de los supuestos depósitos bancarios (¿tarjas?);

v. La promovente de las documentales no demostró (como era su cargas) la existencia de los supuestos depósitos bancarios;

vi. No hubo acto probatorio alguno durante el proceso administrativo o el proceso de nulidad (así haya sido extemporáneo) tendente a confrontar algún patrón con su duplicado, por lo que la necesaria coincidencia nunca fue verificada, de tal suerte que tal y como indica el DR. J.E.C.R., no hacen prueba; y

vii. A todo evento y en el supuesto negado de que la representación judicial de FULL PERSINAS 01, C.A., no hubiese atacado las supuestas tarjas, tal silencio no lo habría perjudicado habida cuenta de la inoponibilidad de las copias en cuestión.

Que “en consecuencia, el Tribunal agraviante no podía valorar las documentales in comento como lo hizo, por carecer éstas de todo mérito probatorio y mucho menos abusando con estimar arbitrariamente que se trataban de originales (lo cual es falso y se evidencia a simple vista del expediente por el tamaño de los mismos) para luego infundadamente catalogarlos como tarjas y apoyar toda una fantasiosa tesis para concluir caprichosamente que ´se desprende que efectivamente existe un vínculo entre la empresa demandante en nulidad Full Persianas 01, C.A. y la ciudadana Marihel del C.P.M., vinculo el cual activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977) aplicable al caso de marras, presunción ésta que, de una revisión exhaustiva del material probatorio constante en el expediente, no fue desvirtuado por la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A.”.

Que “incluso en el supuesto caso que las instrumentales hubieren sido producidas en original y constituyeran tarjas promovidas conforme a las formalidades antes vistas: ¿Acaso con un depósito bancario que podría haber hecho MARIHEL PEREZ (sic) a favor de FULL PERSIANAS 01, C.A. se probaría su prestación personal de servicios?”.

Que “para activar la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT (sic) lo que debe acreditarse es la prestación de un servicio personal no la existencia de un ´vinculo´, mucho menos la supuesta existencia de una operación bancaria construida unilateralmente y en sentido inverso al que se corresponde con una relación laboral”.

Que “…en todo caso, si la ciudadana MARIHEL PÉREZ consideraba que las documentales sub examine, aportaban algo en su interés subjetivo (en fraude al principio de alteridad de la prueba en virtud de que FULL PERSIANAS 01, C.A. no participó en su formación) tenía la carga procesal –bajo el errado y arbitrario escenario del Tribunal agraviante- de promover los supuestos depósitos bancarios como tarjas (en original y complementadas con la prueba de informes o exhibición) y prever su evacuación como tales a los fines que les fuese otorgada eficacia probatoria, ante lo cual debía y no hizo: i) Consignar el duplicado original; ii) Solicitar la exhibición del patrón; y iii) Pedir la celebración de un acto procesal a los fines de establecer la coincidencia de un acto procesal a los fines de establecer la coincidencia auténtica entre el patrón y su duplicado. Ello no solamente no sucedió en el procesión administrativo que dio origen a la P.A. impugnada, sino que tampoco se verificó en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto por FULL PERSIANAS 01, C.A. en su contra, en consecuencia, el Tribunal agraviante (bajo el falso supuesto de que las documentales son tarjas) alteró el principio dispositivo y el equilibrio procesal, dejando en estado de indefensión a mi patrocinada”.

Que “como corolario de lo anterior, evidentemente el Tribunal agraviante en un claro abuso de derecho estimó en primer lugar que las documentales como originales cuando en realidad son copias (reproducciones); en segundo lugar, estimó en consecuencia que eran tarjas y que no habían sido atacadas de forma idónea sin decir cuál era la supuesta manera idónea (sin motivación, lo cual dejó indefensa a mi patrocinada); y en tercer lugar, utilizó únicamente a éstas documentales para justificar la existencia de un supuesto vinculo con la finalidad de concluir de manera caprichosa que se había activado supuestamente la presunción de laboralidad sin estar acredita la prestación de un servicio personal y fincado (sic) en tan arbitraria valoración revocó la sentencia de primera instancia y declaró finalmente Sin lugar la demanda de nulidad”.

Que “por estos motivos de estricto derecho, es por lo que pido que se deje sin efecto a la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicada en fecha 1° de julio de 2014 en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2014-000269”.

Que “en el supuesto negado que la Sala considere que las documentales sub examine, si constituyen tarjas (…) de manera subsidiaria alego (sic) que bajo ese escenario (…), el Tribunal agraviante entonces se sustituyó en la Administración del Trabajo y motivó sobrevenidamente el acto administrativo dictado a favor de MARIHEL PÉREZ y recurrido por FULL PERSIANAS 01, C.A., habida cuenta que las documentales en cuestión no fueron promovidas, evacuadas, atacadas, ni valoradas como tarja en el proceso administrativo, tan es así que del acto administrativo no se infiere ni se explícita ni implícitamente alguna mención (de hecho o de derecho) que permita dejar entrever que la administración pudiese valorarlas como tales”.

Que “al estimar el agraviante que dichas documentales eran tarjas, sin que tal condición se las hubiera atribuido MARIHEL PÉREZ, ni en la promoción probatoria en sede administrativa ni como un fundamento de su apelación de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo (…) evidentemente violó el derecho a la defensa de FULL PERSIANAS 01, C.A., por motivar sobrevenidamente que tales documentales eran tarjas y que debían ser atacadas y valoradas como tales, dictando en consecuencia una (sic) acto administrativo del cual se impide su debido control jurisdiccional, lo cual implicaría, incluso, una subsanación por parte del agraviante de los vicios del acto administrativo”.

El accionante cita las siguientes sentencias como fundamento de lo indicado, sentencia núm. 803 de fecha 27 de julio de 2010, (Caso: G.M.C.C.), la cual fue ratificada recientemente por la sentencia núm. 599 del 03 de junio de 2014, (Caso: M.d.V.V.).

Que “por éstos motivos, pido que para el supuesto negado que se considere que las documentales en cuestión son tarjas, se declare a todo evento en el análisis de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRBAJAO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRBAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, publicada en fecha 1° de julio de 2014 en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2014-000269, que la misma está viciada por adolecer de una motivación sobrevenida que hace sustituirse al agraviante en la Administración, y por ello, violó el derecho a la defensa de mi patrocinada con base a que hace nugatoria la defensa sobre ese nuevo acto”.

Que “se observa claramente que los límites de la apelación estaban circunscritos a la tempestividad o no del ataque formulado por la representación de FULL PERSIANAS 01, C.A. a las documentales promovidas, sin cuestionar en forma alguna la naturaleza del ataque formulado o la de las copias impugnadas, de tal suerte que, el agraviante al motivar sobrevenidamente el acto administrativo en el sentido que las documentales eran supuestamente tarjas, no solamente dictó un nuevo acto administrativo del cual se le impide a mi representada ejercer su control, sino que incurrió en el vicio de ultrapetita, violatorio al derecho a la defensa, al haber entrado a analizar la naturaleza de las documentales sin estar sometido ello a su jurisdicción, lo cual asimismo implica la violación de la garantía constitucional al ser juzgado por el juez natural”.

Que “el agraviante no solamente le causó indefensión a FULL PERSIANAS 01, C.A. por la apreciación errónea y arbitraria de las documentales que corren insertas desde el folio 89 al 94 del expediente administrativo que corresponden con los folios 134 al 138 del expediente judicial al valorarlas como supuestas tarjas (…); o cuando se sustituyó en la Administración del Trabajo por estimarlas a todo evento como tales, sino que trasgredió los principios señalados en esta denuncia ya que la única materia que era de su conocimiento como thema decidendum, por haber sido el único motivo alegado por la apoderado (sic) judicial de MARIHEL PÉREZ para fundamentar su apelación, era respecto a que, al decir de la apelante, el ataque instrumental desplegado por mi representada en sede administrativa en contra de las documentales era extemporáneo”.

Que “al entrar a conocer sobre lo que no le fue propuesto por la parte apelante el agraviante reformó la sentencia de primera instancia alternado el equilibrio procesal, le otorgó a la apelante una ventaja injustificada y generó un nuevo acto administrativo (del cual quedó mi patrocinada impedida de su debido control) ello, en clara violación del principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM”.

Que “se constata de los fundamentos anteriores que la actividad de juzgamiento desplegada por el Tribunal agraviante, se materializó en evidente abuso de poder (incompetencia sustancial) por haber extralimitado sus funciones al haber valorado las documentales sub examine bajo una tesis claramente errónea y arbitraria (abuso de derecho) como supuestas tarjas (cuando son reproducciones que fueron impugnadas como tales y no originales); o en todo caso se extralimitó por sustituirse en la Administración del Trabajo por motivar sobrevenidamente el acto administrativo (dictando uno ´nuevo´ que no puede ser controlado) al estimarla como tales (cuando ello nunca fue advertido ni por la promovente ni por la Administración); y bajo cualquiera de los dos supuestos anteriores (de que sean o no sean supuestas tarjas), aventajó en todo caso a la parte contraria premiando su negligencia, en fraude al proceso y a la verdad (nótese que en el supuesto negado consta que son supuestas cantidades de dinero depositadas por MARIHEL PÉREZ a FULL PERSIANAS 01, C.A. y no lo contrario por lo que ésta no puede haber participado en su formación)”.

Que “tal abuso de poder dejó en claro estado de indefensión a FULL PERSIANAS 01, C.A., quebrantando el equilibrio procesal de las partes, lo cual implicó la vulneración de las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el ser juzgado por el juez natural, en razón de ello, la acción propuesta es a todas luces procedente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.339 de fecha 21 de noviembre de 2001 ratificada por la N° 823 de fecha 26 de junio de 2013) habida cuenta que la tarea del agraviante hizo nugatoria la constitución, es decir, como si la misma no existiera (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 828 de fecha 27 de julio de 2000 ratificada por la N° 1.071 de fecha 05 de agosto de 2014)”.

En virtud de lo expuesto solicitó, que se admita el amparo ejercido, se declare de mero derecho la resolución del mismo, se declare con lugar la tutela peticionada, se anule la sentencia accionada y se ordene a un nuevo juzgado superior que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas.

II

De la Decisión Accionada

El 1 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marihel del C.P.M. contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos:

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera beneficiaria, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.; ahora bien, partiendo de lo establecido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación, considera esta Alzada que debe pronunciarse sobre las denuncias expuestas en los siguientes términos:

En la sentencia apelada la juez A quo, efectivamente fundamentó su decisión únicamente en el transcurso o no del lapso de pruebas abierto por la autoridad administrativa en virtud de la negativa por parte de la empresa en cuanto a la relación laboral alegada por la trabajadora hoy apelante, en cuanto a este punto se observa este Juzgado Superior que la autoridad administrativa deja constancia mediante auto de fecha 12/08/2010 que en fecha 11/08/2010 no hubo despacho en esa instancia (f. 103), asimismo dejó constancia mediante auto de fecha 24/08/2010 de la culminación del lapso probatorio en fecha 23/08/2010 (f. 145), partiendo de esto efectivamente la impugnación presentada por la representación judicial de la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., fue tempestiva.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la representación de la empresa demandante en nulidad impugna de manera muy confusa, las pruebas aportadas al proceso por la representación de la tercera beneficiaria, al establecer que si bien impugna todas las documentales, por un lado desconoce la firma por no emanar de su representada, de las documentales que corren insertas 74 al 88 del expediente administrativo (119 al 133 del presente expediente), alegando que las mismas violan el principio de alteridad de la prueba. Y en cuanto a las documentales que corren 89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente), las impugna por ser reproducciones de documentos privados que no le son oponibles a su representada. En cuanto a estas documentales -89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente)- observa esta alzada que se tratan de vuocher de depósitos bancarios, sobre este tipo de pruebas escritas, nuestro M.T., ha mantenido el criterio en cuanto a los medios probatorios, que se asemejen a los denominados Tarjas, tal y como lo expone en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005:

(…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta alzada, que el medio de ataque utilizado por la representación de la parte accionante en nulidad, no fue el más idóneo, en virtud que tal y como lo deja establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de los depósitos bancarios en cuestión se puede evidenciar, el numero (Sic) de cuenta y el nombre de la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., el nombre, cédula y firma de la tercera beneficiaria, signos éstos que le otorgan la autenticidad que requiere dicha documental, para merecer valor probatorio ya que el merito que de las mismas se desprende aporta elementos esenciales para la resolución de la controversia planteada en sede administrativa, en consecuencia, quien aquí juzga les otorga pleno valor a las documentales que corren insertas de los folios 134 al 138 del presente expediente, de las cuales se desprende que efectivamente existe un vínculo entre la empresa demandante en nulidad Full Persianas 01, C.A. y la ciudadana Marihel del C.P.M., vinculo el cual activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de marras, presunción ésta que, de una revisión exhaustiva del material probatorio constante en el expediente, no fue desvirtuada por la empresa accionante en nulidad Full Persianas 01, C.A., en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar procedente lo delatado por la representación de la tercera beneficiaria, en cuanto al valor probatorio de las documentales que corren insertas de los folios 134 al 138 del presente expediente. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a revisar los vicios delatados por la empresa accionante en nulidad, como padecidos por el acto administrativo impugnado:

  1. - Falso Supuesto de Derecho: En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la autoridad administrativa basó su decisión en lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido probado a los autos lo alegado por la trabajadora en cuanto al estado de gravidez en el que se encontraba al momento del despido injustificado, y en la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que como se dijo precedentemente con las documentales cursantes a los folios 134 al 138 del presente expediente, quedó demostrado la existencia de la relación laboral, dado el error en la forma de ataque efectuado por la recurrente contra las mencionadas documentales, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

  2. - Falso Supuesto de Hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    (…)

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de contestación, estableció que la ciudadana Marihel del C.P.M., no laboraba en la empresa, desconociendo asimismo la existencia de una relación de carácter laboral, la inamovilidad de la que gozaba la trabajadora y el despido injustificado; y siendo que la trabajadora beneficiaria logró activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a través de la presentación de documentales -89 al 93 del expediente administrativo (134 al 138 del presente expediente)- que dejan clara la existencia del nexo que la vinculó con la empresa demandante en nulidad, razón por la cual mal podría pretender la parte accionante en la presente demanda de nulidad la aplicación del falso supuesto de hecho, cuando se evidencia de manera fehaciente que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo especificado ut supra, fue resuelto conforme a las actas del expediente, estableciendo soberanamente los hechos. Así se establece.-

  3. - Abuso o Exceso de Poder: Ha establecido la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. en decisión de fecha 04 de junio de 2002 en el caso J.R.D.A. contra la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

    (…)

    Se desprende del análisis jurisprudencial del criterio parcialmente transcrito, que el abuso o exceso de poder se produce cuando un órgano de la administración pública sobrepasa el límite de las atribuciones conferidas por la Ley o hace uso desproporcionado de ellas, en el caso sub-examine no se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que la resolución dictada fue en la recta aplicación de las disposiciones normativas, concatenadas con los hechos establecidos por las partes en el proceso, por lo cual, no puede determinarse que el Inspector del Trabajo en la resolución de acto administrativo haya utilizado desmesuradamente las atribuciones que le confiere la Ley, por lo cual, esta Alzada considera que no se dan los elementos típicos del abuso de poder en el acto administrativo recurrido. Así se decide.-

  4. - Inmotivación del Fallo: En cuanto al vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 del 20 de enero del 2004, estableció su criterio en los siguientes términos:

    (…)

    Partiendo del extracto jurisprudencia transcrito, observa esta alzada que la parte apelante es confuso al afirmar que el acto impugnado es contradictorio al sustentarse en motivaciones ilógicas y por fundarse en una desconexión entre los fundamentos y pretensiones, que lo hacen incongruente, no dejando establecidas bases jurídicas algunas sobre las cuales fundamenta tal denuncia, solo se remite a exponer una serie de alegatos no sustentados legalmente, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.-

  5. - Imposible Ejecución: Es necesario acentuar que el acto administrativo es un todo en sí mismo, por lo cual, no puede pretender la parte accionante Full Persianas 01, C.A., alegar la imposible ejecución de la p.a., por cuanto de una revisión de el expediente llevado en sede administrativa se evidencia el cumplimiento por parte de la trabajadora ciudadana Marihel del C.P.M., de la carga alegatoria del salario devengado durante la relación laboral, ante el momento del írrito despido, lo cual no logró ser desvirtuado por la empresa recurrente en nulidad, por lo cual, al manifestarse fehacientemente los salarios percibidos, estos deben ser utilizados para el cálculo de los salarios dejados de percibir, lo cual de forma alguna imposibilita la ejecución del acto administrativo recurrido. Así se establece.-

  6. - Incompetencia: Aduce la representación judicial de la parte recurrente que al momento de dictarse la providencia recurrida la misma especificaba lo siguiente:

    Abog. L.C.M.F.

    Inspectora del Trabajo jefe en el Este del Área

    Metropolitana de Caracas

    Por delegación de la Ministra del Poder Popular para el

    Trabajo y la Seguridad Social

    Según Resolución N° 6.833, de fecha 11/02/10

    Del extracto parcialmente transcrito del escrito de fundamentación de la parte recurrente, que riela al folio 157, la incompetencia alegada no puede ser considerada manifiesta, por cuanto, la funcionaria que dicta el acto recurrido goza de las atribuciones de ley para dictar el acto administrativo, por cuanto, si muy bien establece actuar por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, compete a los Inspectores del Trabajo conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual lo faculta para dictar la p.a. recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la ciudadana Marihel del C.P.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Full Persianas 01, C.A., contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad interpuesta por la parte recurrente Sociedad Mercantil Full Persianas 01, C.A. contra la p.a. N° 064-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marihel del C.P.M.. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto, observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, esta Sala observa que desde el 12 de noviembre de 2014, oportunidad en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Full Persianas 01, C.A, presentó el escrito de amparo constitucional hasta el 27 de mayo de 2015, ocasión en que solicitó pronunciamiento en la presente causa, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

    En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

    (…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    (...)

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

    Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

    Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

    De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    (…)

    La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

    Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el presente caso la Sala considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono, por parte de la actora, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. decisión de la Sala núm. 1.264 del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: Bita Errante Cunsolo y otros). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FULL PERSIANAS 01 C.A, contra la sentencia publicada, el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-1179

CZdM/

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