Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Numero : 35 N° Expediente : 2015-000132 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso administrativo de nulidad

Partes:

Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la c.d.r.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .

Decisión:

La Sala declaró: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000132

I

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado R.J.M.S., titular de la cédula de identidad número 17.209.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.835, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad número 12.645.608, como Delegado de Prevención.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para decidir y declinó el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de noviembre de 2013, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, declaró que “…por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 28-10-2013, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, este tribunal, ordena la remisión del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para que conozca el asunto”.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia para decidir la acción ejercida y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto, dio por recibido en fecha 25 de junio de 2014, oficio N° 316-2014 de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el expediente antes mencionado; asimismo se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 100 de fecha 10 de julio de 2014, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013.

2.- SE TRASLADA EL CONFLICTO de no conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado R.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.835, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A, contra la C.d.R.d.D.d.P. número ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 23 de abril de 2013.

(Mayúsculas y destacado del original).

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la Sala Plena mediante sentencia número 104 declaró lo siguiente:

1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la C.d.R.d.D.d.P. N° ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto, acusó recibo en fecha 24 de noviembre de 2015, oficio N° TPE-15-083 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remite el expediente del caso antes mencionado; asimismo se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación indica que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por el Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad:

Indica que, en fecha 23 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió erróneamente “…la C.d.R.d.D.d.P. número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, mediante la cual certificó (…) al ciudadano (…) J.Z. [identificado ut supra] como delegado de prevención de FIBRANOVA, con cuatro (04) (sic) votos, sin tomar en consideración que el referido ciudadano es Delegado (...) del Sindicato de Industrias de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares.”(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Además de ello, señala que con la emisión de dicha constancia presuntamente se incurrió “…en (...) vicios que acarrean [la] nulidad absoluta…”, entre ellas:

1.-Violación del derecho al trabajo:

La parte recurrente manifiesta que presuntamente viola flagrantemente el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “...vulnera el derecho que tiene todo trabajador a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.”

Aunado a ello, indica que según lo establecido en dicho artículo “...todo trabajador tiene derecho a condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo adecuados y éste derecho se ve vulnerado al sobrecargar de funciones a un mismo trabajador, tal y como ocurre en el caso del ciudadano J.Z. quien funge como Delegado de Prevención y a su vez como Delegado Sindical de SINTRAEMAS, condición que fue obviada por el INPSASEL.”

Menciona además que, “...la figura del Delegado Sindical y del Delegado de Prevención son condiciones que nacen de la misma relación de trabajo, la cual implica la prestación de un servicio bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Ambas figuras tienen el deber de cumplir, además de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, con unas atribuciones específicas, excluyentes entre sí, que derivan de las funciones del cargo para el cual fueron elegidos por los trabajadores, bien como representantes del trabajador en materia de beneficios socioeconómicos (Delegado Sindical) o bien a los fines de ejercer la representación de estos en materia de seguridad y salud en el trabajo (Delegado de Prevención).”

Resalta que “...la coincidencia de ambas figuras en el ciudadano J.Z. genera una sobrecarga de las funciones que le fueron asignadas, poniendo en riesgo el desarrollo de sus actividades y comprometiendo de manera importante la salud y seguridad de sus compañeros, violando, en consecuencia, el contenido del artículo 87 de la Constitución.”

La parte recurrente hace énfasis y distinción entre ambas figuras según lo establecido en la LOPCYMAT y la LOTTT:

...los Delegados Sindicales pueden ser considerados como aquellos trabajadores, electos en forma directa y secreta en los centros de trabajo, encargados de ejercer la representación sindical de los trabajadores, ejerciendo funciones de defensa del interés colectivo así como del interés individual (este último cuando sea solicitado) tendentes a asegurar el cumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias. Asimismo, el Delegado Sindical podrá participar con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, Laboral, lo cual evidencia una participación activa y una carga importante funciones inherentes al contrato de trabajo que puede comprometer la seguridad y salud de los trabajadores.

Por su parte, el Delegado de Prevención no es solo un órgano de representación de los trabajadores en materia preventiva en orden a la vigilancia y control del cumplimiento de las normas, sino también de participación y cooperación con el patrono en todo lo que afecte a la seguridad y salud de los trabajadores, desde el diseño del plan preventivo, pasando por su puesta en práctica, el fomento del compromiso de los trabajadores representados con la prevención, hasta la evaluación de la operatividad de las medidas.

Tal y como se encuentra establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT, los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y S.L., elegidos (...) por medios democráticos, con atribuciones especificas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Siguiendo esa misma línea, indica que “[s]e trata de una misma persona ejerciendo tres actividades distintas tales como: trabajador, Delegado Sindical y Delegado de Prevención, ante lo cual señala[n] que el deber fundamental de todo trabajador es ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo, siendo la relación de trabajo la que debe prevalecer sobre las funciones que ese trabajador pueda desempeñar como Delegado Sindical o como Delegado de Prevención.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Señala además que “[u]n trabajador que esté ejerciendo múltiples funciones, descuidará el cargo para el cual fue contratado e inclusive podría llegar a sufrir cuadros de estrés por exceso de trabajo, exceso en las exigencias, falta de descanso o una combinación de ellos, lo cual se encuentra tipificado como una enfermedad ocupacional dentro de la legislación laboral venezolana.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, plantea que “...el listado de asignaciones atribuidas al ciudadano J.Z., (...) resultan excesivas, excluyentes unas de otras y humanamente imposibles de ser cubiertas por una sola persona. Y que con “... [las] funciones como Delegado Sindical de SINTRAEMAS, (...) se ve vulnera[do] su derecho al trabajo, así como del resto del personal [que] presta servicios para [su] representada, toda vez que se encuentra sometido a una sobrecarga de funciones que son de vital importancia a los fines de evitar situaciones de riesgo dentro de FIBRANOVA.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  1. - Violación del derecho a la seguridad jurídica:

La parte recurrente manifiesta que presuntamente la resolución recurrida violó el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 de la Carta Magna, en razón de que “...obvió el precedente administrativo contenido en el Dictamen número 004-2208 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, mediante el cual se señaló que los Delegados Sindicales no deben ser postulados como Delegados de Prevención, tomando en consideración las atribuciones conferidas a cada figura.”

A este respecto, la parte recurrente trae a colación un fragmento del dictamen emanado del INPSASEL:

Realizando un análisis de las funciones, características y conformación de los Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, representados por sus Delegados o Delegadas Sindicales por una parte, y por otro lado los Delegados o Delegadas de Prevención, conclu[yen] que ambas figuras son electas por voluntad de la masa de trabajadores y trabajadoras, son elecciones que organizan los mismos trabajadores y trabajadoras y la misma no genera ningún tipo de costo, además ambas figuras representan a los trabajadores y trabajadoras, gozan de inamovibilidad laboral, defienden derechos. (...) en este punto enc[uentran] la diferencia entre el Delegado Sindical y el Delegado o Delegada de Prevención, el primero vela por los beneficios sociolaborales o socioeconómicos, que se derivan de la prestación del servicio, y el segundo vela por las condiciones y medio ambiente de trabajo, buscando minimizar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Es por esta razón, (...) que [la] Consultoría Jurídica considera que no debe convergir en un mismo trabajador o trabajadora, las figuras de Delegado Sindical y Delegado o Delegada de Prevención.

(Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Según lo planteado por el recurrente, “...la recomendación del INPSASEL es que no coincidan en una misma persona ambas figuras, basando su criterio en las atribuciones conferidas a cada uno, siendo los Delegados Sindicales encargados de velar por los beneficios socioeconómicos de los trabajadores y los segundos velan por las condiciones de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo a los fines de evitar accidentes y enfermedades ocupacionales.”

Por consiguiente, señala que “...si bien los dictámenes no tienen carácter vinculante, toda vez que no constituyen, en principio, actos administrativos que tengan fuerza legal por sí mismos para producir cambios en la esfera de derecho del particular que es un tercero en la consulta y tal como ha establecido la doctrina al señalar que ‘(...) Los órganos consultivos no deciden, sino que se limitan a dictaminar, aconsejar, asesorar, etc., formulando una declaración de juicio u opinión...’ (...) considera[n] acertada la posición del INPSASEL, pero más allá de la no coincidencia en virtud de las funciones que desempeña cada figura, lo realmente importante es la sobrecarga de funciones asignadas al trabajador J.Z., lo cual evidentemente afecta el contenido del artículo 87 de la Constitución que persigue garantizar a los trabajadores condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo adecuados, a los fines de evitar accidentes y riesgos laborales.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Siendo las cosas así, la parte recurrente, solicita a esta Sala Electoral “...que considere la posición del INPSASEL, toda vez que es el Instituto competente en materia de prevención, salud y seguridad laborales y que persigue velar por las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores, tomando en cuenta criterios integrales acordes con las distintas exigencias que puedan suscitarse en el ambiente de trabajo para el control y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales...” (Corchetes de la Sala).

En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución recurrida, con fundamento en lo siguiente:

1.Sobre la existencia de fumus bonis juris (sic)

(...omissis...)

En el presente caso, (...) el INPSASEL registró erróneamente al ciudadano J.Z. como Delegado de Prevención a[ú]n y cuando éste funge como Delegado Sindical de SINTRAEMAS, omitiendo así lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT, que señala expresamente que los Delegados Sindicales únicamente podrán participar con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y S.L., siendo clara la Ley al excluir la participación directa del Delegado Sindical de las referidas reuniones, constituyendo éste una figura que complementa al Delegado de Prevención más no viceversa.

Asimismo, la Resolución Recurrida violó flagrantemente derechos constitucionales de [su] representada como lo son el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica, toda vez que obvió la sobrecarga de funciones atribuidas al trabajador J.Z. y el precedente jurídico establecidos por la Consultaría Jurídica del mismo Instituto.

(...omissis...)

2. Consideraciones en torno a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva

Finalmente, uno de los requisitos para el otorgamiento de la protección cautelar es la comprobación del llamado periculum in mora. En ese sentido, ese requisito ha sido definido como el peligro en el retraso de la protección cautelar, en el sentido de los daños que puede causar la ejecución del acto de no ser suspendido.

(...omissis...)

AI respecto, (...) no obstante que dicho requisito debe interpretarse de forma que no le exija al solicitante de la medida la demostración de una daño de tal magnitud, no cabe duda que mientras se tramite la presente demanda pueden ocasionarse graves daños a [su] representada, por cuanto [se] enc[uentran] en presencia de un Delegado de Prevención que funge como Representante Sindical, y que al contrariar su registro lo dispuesto en la Ley, en caso de no suspenderse los efectos del acto (...), el ciudadano J.Z. podrá seguir ejerciendo sus atribuciones sin tener legitimidad para ello, lo cual ocasionaría un inminente perjuicio en las políticas y normas de higiene, seguridad y ambiente de trabajo de [su] representada, toda vez que la toma de decisiones por parte de ese Delegado de Prevención, podría causar que un futuro sea demandada la nulidad de cualquiera de las actuaciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L..

Aunado a lo anterior, el nombramiento del ciudadano J.Z. como Delegado de Prevención le otorga un fuero de inamovilidad laboral, lo cual en caso de cometer una falta, obligaría a FIBRANOVA a erogar de su patrimonio gastos en un procedimiento administrativo para la calificación de dicha falta por parte del Inspector del trabajo, generando efectos esfuerzo innecesario, lo cual resulta adverso a los intereses legítimos de [su] representada.

(...omisssis...)

Así, respetuosamente, invocando el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva y acudiendo a los poderes cautelares generales del juez, solicit[a] a es[te] Tribunal que, demostrado el fumus boni juris (sic) de [su] representada y efectuada la ponderación de intereses, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del acto mientras se tramita la presente demanda.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita lo siguiente:

1. ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente Demanda Contencioso-Administrativa de nulidad ejercida contra la C.d.R. signada con el (número ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 23 de abril de 2013, en la cual se designó erróneamente como Delegado de Prevención al trabajador J.Z..

2. Declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada referente a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide la presente demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por mí representada.

3. Declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida.

(Mayúsculas y destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del caso de autos para lo cual se observa lo siguiente:

El recurso bajo análisis fue interpuesto originalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, pretendiéndose la declaratoria de nulidad de la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.

Siendo las cosas así, se evidencia que durante la tramitación del recurso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste último declinó la competencia en la Sala Electoral, declarándose la misma incompetente mediante sentencia número 100 de fecha 10 de julio de 2014, en razón de que lo correspondiente era plantear de oficio la regulación de competencia en la Sala Plena de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Vinculado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 104 de fecha 30 de septiembre de 2015, publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

...se observa que la Sala Electoral con fundamento, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Social N°218 del 26 de febrero de 2014 y de esta Sala Plena Nro. 20 del 8 de mayo de 2012, respectivamente, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, registro éste donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (articulo 61 eiusdem), de allí que la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención o del respectivo registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye sin duda alguna un asunto contencioso electoral.

Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y en particular la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente, constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado el (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso electoral para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Por lo demás, es preciso para esta Sala recalcar la importancia que los actos de registro y de certificación del representante electo como delegado de prevención ejercen dentro del proceso electoral que para tales efectos se haya realizado, por cuanto constituyen instrumentos que perfeccionan el acto electoral.

Ahora bien, visto que la jurisdicción contencioso electoral la integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley conforme lo establece el artículo de la Carta Fundamental, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias asignadas a la Sala Electoral en su artículo 27, numerales 1 y 2 (...).

(...omissis...)

De conformidad con las normas atributivas de competencia supra transcritas, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la C.d.R.d.D.d.P.N.. ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que ‘certifica que el ciudadano J.Z., (...) fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo / Establecimiento / Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A. con 7 votos...’ compete a la Sala Electoral de este M.T.. Así se establece.

.

Ante los argumentos anteriores, corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis...)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto “...contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.”

Por tal razón, dado que se impugna la decisión administrativa de registro de delegados de prevención llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por cuanto ello constituye un asunto electoral, su control jurisdiccional corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 20 publicada en fecha 08 de mayo de 2012, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

... [E]l presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, (...) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo al criterio establecido en la sentencia antes citada, se desprende que la decisión administrativa, en este caso, la c.d.r.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es de naturaleza electoral. Por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, y en virtud de la determinación de la competencia realizada por la Sala Plena en sentencia número 104 de fecha 12 de noviembre de 2015, resulta forzoso para esta Sala asumir la competencia para conocer del caso. Así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia que el presente recurso fue ejercido con solicitud de medida cautelar, por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso y en tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en el artículo 183 lo siguiente:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 554 de fecha 28 de marzo de 2007, declaró que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso electoral se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo cual, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial, es decir, por días de despacho del tribunal.

Partiendo de esas premisas, se evidencia en las actas del expediente que el objeto de la pretensión es nulidad de la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., identificado ut supra, como Delegado de Prevención. A tal efecto, la Sala observa que el tiempo transcurrido entre el día 23 de abril de 2013, y el 17 de octubre de 2013 -fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis- evidentemente excede el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho antes aludidos.

En consecuencia, en el presente caso operó la caducidad de la acción y por ello esta Sala debe declarar inadmisible el recurso ejercido. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.Z., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 35.

La Secretaria (E),

Exp. N° AA70-E-2015-000132

MGR.-

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