Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 53 N° Expediente : 2014-000017 Fecha: 13/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a los fines de escoger a los Delegados de Prevención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de febrero de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, M.F. y J.C..

Decisión:

La Sala declaró: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000017

I

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada L.F.A.C., titular del número de la cédula de identidad número 14.335.515, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.317, en su carácter de apoderada judicial de “la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (…), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado (sic) Miranda, en fecha 03 de Febrero (sic) de 1.995 (sic), bajo el N°. (sic) 23, Tomo 39-A Sgdo., y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de mayo de 1.996 (sic), bajo el N° 26, Tomo 181-A (…)”, interpone ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, CI. (sic) V.-12.785.643; M.F.C. (sic) V.-15.152.549 y JUÁN (sic) COA CI (sic) V.-12.683.085 (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión y pretensión cautelar.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en esa misma fecha, se incorporó la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado M.G.R., a los fines de que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente, mediante sentencia número 180 de fecha 05 de noviembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…)”, interpuesto por la ciudadana la ciudadana L.F.A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de “(…) CORPORACIÓN TELECMIC, C.A. (sic) (…), contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO (…); M.F. (…) y JUÁN (sic) COA (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En fecha 17 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar del referido fallo, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (parte recurrente) y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Ministerio Público y a los ciudadanos Lubby Campero, M.F. y J.C..

Igualmente, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En el mismo auto, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte recurrente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor) a los fines de notificar a los ciudadanos Lubby Campero, M.F. y J.C., identificados ut supra.

En fecha 15 de enero de 2015 se dejó constancia que por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio N° 15-20 de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 29 de enero de 2015, se dio por recibido el oficio N° 001-002015 de fecha 07 de enero de 2015, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 17 de noviembre de 2014.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015 se dejó constancia que por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015 se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el abogado R.J.R.S., titular de la cédula de identidad número 2.126.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 12 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 04 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y consignó recaudos.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación agrega a los autos del expediente el escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 04 de junio de 2015, “pruebas que se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva”.

Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda con la presente causa. Asimismo, se fijó el día jueves 06 de agosto de 2015, a las 02:00 p.m., en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En fecha 16 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la realización del referido acto para una nueva oportunidad y fijó para el día martes 29 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., la realización del mismo.

En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante auto el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la realización del referido acto para una nueva oportunidad y fijó para el día jueves 05 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., la realización del mismo.

Nuevamente, en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante auto el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la realización del referido acto para una nueva oportunidad y fijó para el día martes 26 de enero de 2016, a las 10:30 a.m., la realización del mismo.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 26 de enero de 2016, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados R.J.R.S. y J.M.M.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.242 y 465, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., titular de la cédula de identidad número 10.348.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En esa misma fecha, fue consignado por los apoderados judiciales de la parte recurrente escrito de informes. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2016, fue consignado escrito de informes por parte de la representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por quince (15) días de despacho siguientes al de la fecha del auto, dentro del cual se procederá a dictar el fallo correspondiente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, que corre inserto a los folios 1 al 20 del expediente, la parte recurrente alegó lo siguiente:

En fecha 7 de febrero de 2014, se llevó a cabo la elección de los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, (sic) INTER GUARENAS, cuyo (sic) resultados (elección de tres Delegados de Prevención) de una forma ilegal e irregular conculcan los derechos de la empresa al no atenerse dicho proceso eleccionario a los requisitos taxativamente previstos en la normativa prevista (sic) para tal fin, como lo es la proporcionalidad entre el número de Delegados de Prevención a elegir en correspondencia con el número total de trabajadores de la empresa.

En fecha 26 de febrero de 2014, pese a tal irregularidad, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRASET (sic)-MIRANDA), procedió a registrar como Delegados de Prevención a los ciudadanos LUBBY CAMPERO, M.F. y JUÁN (sic) COA.

(…omissis...)

[La] (...) CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, (sic) (…) es una sociedad mercantil que se dedica a la prestación del servicio de telecomunicaciones (…) para cuyo funcionamiento mantiene abiertas Unidades de Negocios (sic) en diferentes localidades del país, entre otras, en la ciudad de Guarenas, a la cual se encuentran actualmente adscritos un total de CUARENTA Y SIETE (47) trabajadores y trabajadoras (…).

Es el caso que en fecha 7 de Febrero (sic) de 2014, en la sede de INTER-Guarenas se llevó a cabo la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, en la cual resultaron electos tres trabajadores (…) en representación de la parte laboral (…).

(…omissis...)

Ahora bien, impugn[a] (...) tanto (...) la (sic) elección como su consecuente Registro (sic) realizado en fecha 26 de febrero de 2014, de TRES (3) Delegados de Prevención, para que actúen en la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas, pues en dicho centro de trabajo la designación de un tercer Delegado (sic) resulta contraria a derecho.

A fin de verificar la anterior aseveración, prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, lo siguiente:

(…omissis...)

De la norma (...) se desprende (...) el establecimiento taxativo del número de empleados a elegir, el cual deberá ser proporcional al número de empleados en la empresa, en consecuencia, conforme a lo previsto por la Ley Orgánica que regula la materia, si en la Unidad de Negocios (sic) de Inter-Guarenas, [la] (...) CORPORACIÓN TELEMIC, CA (sic), tiene adscritos un gran total de CUARENTA Y SIETE (47) Trabajadoras (sic) y Trabajadores (sic), el legislador (sic) considera necesarios y suficientes un total de DOS (2) DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN, de donde resulta evidente y perfectamente claro que tanto la elección como el Registro (sic) de un tercer delegado se excede y contraría lo legalmente establecido.

(…) [e]l Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo establec[e] el número de Delegados y Delegadas de Prevención, (…) en su artículo 56 (…).

Asimismo, en el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se instaura la paridad para la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral reforzando el contenido de las normas antes mencionadas (…) lo cual [le] permite concluir (…) que deben existir en el Centro de Trabajo (sic) o Unidad de Negocios-INTER-Guarenas (sic), sólo dos (2) de los tres (3) delegados registrados ante esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA), por lo que este último número de delegados registrados no se ajusta al previsto en la normativa citada, además de violentar el principio de paridad trabajador-patrono en la integración del referido Comité.

(…) [L]as ciudadanas M.F. y LUBBY CAMPERO, elegidas e inscritas como Delegadas de Prevención, forman parte integrante del personal administrativo de la empresa y cumplen una misma jornada de trabajo previamente establecida desde las 8:30 am (sic) hasta las 5:00 pm (sic) (…) mientras que el ciudadano JUÁN (sic) C.C., cubre el turno técnico desde las 12 m (sic) hasta las 8:00 pm (sic), lo que implica la desestimación de los criterios establecidos en el artículo 56 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Finalmente, (…) la GUÍA TÉCNICA DE PREVENCIÓN (GTP) 1: DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN, establece en su numeral 7, lo siguiente:

(…omissis...)

Como puede inferirse claramente de la norma transcrita los trabajadores considerados como de Dirección (sic) y de Confianza (sic), quienes participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, no pueden participar en forma directa en los procesos de elección de Delegados, en virtud de ello el número de cuarenta y siete (47) trabajadores pertenecientes al total de la nómina de trabajadores de la Unidad de Negocios (sic) de Guarenas, se ve disminuido a tan sólo treinta y cinco (35) trabajadores (…) circunstancia que refuerza de manera contundente, que no ha (sic) lugar para la inscripción de un tercer Delegado de Prevención en perfecto apego a la normativa citada, razones por las cuales los registros impugnados incurren en el vicio de nulidad absoluta por ausencia de base legal y contravención al principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de la Constitución (…) de modo que nunca debió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (DIRESAT-MIRANDA), proceder a validar la elección realizada mediante la inscripción en su Registro de TRES (3) DELEGADOS DE PREVENCIÓN (…) en franca contravención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el número de delegados escogidos es superior al que correspondía conforme al mínimo legal que debía observarse.

En virtud de lo anterior, se solicita la nulidad tanto de la elección llevada a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, así como la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de febrero de 2014, que ordenaron la inscripción de TRES (3) Delegados de Prevención en la Unidad de Negocios (sic) INTER-GUARENAS, dentro de un proceso viciado por ausencia de una norma o vacío legal que lo soporte (…)

. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó:

(…) [se] ADMITA y SUSTANCIE el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos declarando CON LUGAR la NULIDAD del proceso eleccionario mediante el cual resultaron electos los Delegados de Prevención, así como las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, (…) mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO (…) M.F. (…) y J.C. (…)

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 01 de febrero de 2016, fue consignado por la abogada R.O., identificada ut supra, escrito de informes por parte del Ministerio Público, en el cual se expresa lo siguiente:

... [S]e evidencia (...) que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el encargado de determinar el número de Delegados de Prevención que correspondan a cada centro de trabajo, tomando en consideración la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y departamentos.

(Mayúsculas del original).

De allí pues que, la representación del Ministerio Público, indica que “...si bien es cierto que los artículos antes transcritos, establecen una cantidad de Delegados de Prevención, de acuerdo al número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo, dicha cantidad es tomada como base mínima, no máxima, para la determinación por parte del (...) (INPSASEL), de acuerdo a los parámetros ya establecidos.” (Mayúsculas del original).

Observa que “...el (INPSASEL), a través de la Unidad Técnico Administrativa (DIRESAT: Miranda), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió las Constancias de Registro Delegado de Previsión Códigos Nos. MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-9-52-1-6439-018022 y MIR-17-1-09-1-6439-029137, de fechas 26 de febrero de 2014 (...), mediante las cuales certifica que los ciudadanos LUBBY CAMPERO, J.C. Y M.F. (sic), respectivamente, luego de cumplir con los requisitos exigidos por la (...) [LOPCYMAT], en votaciones libres, universales y secretas, fueron electos como delegados de prevención del Centro de Trabajo CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. INTER GUARENAS, de la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. quedando en consecuencia registrados y amparados a partir del día 7 de febrero de 2014, por la inamobilidad (sic) prevista en el artículo 44 de la (...)[LOPCYMAT].” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la representación del Ministerio Público indica lo siguiente:

...[L]a elección e inscripción como Delegados de Prevención, de tres (3) Delegados de Prevención, contrario a lo alegado por la recurrente, no colide con lo establecido en la (...) [LOPCYMAT] y su Reglamento, en razón de que si bien es cierto, que tal como lo establece el listado de funcionarios activos en CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. INTER GUARENAS (...), dicha empresa está conformada por cuarenta y siete (47) empleados correspondiéndole de acuerdo a la (...) [LOPCYMAT], la designación mínima y no máxima, de dos (2) Delegados de Prevención, siendo que la norma aclara suficientemente que el (...) (INPSASEL), tal como lo hizo, tiene la atribución para designar un mayor número de Delegados de Prevención, luego de tomar en consideración la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y departamentos, para lo cual designo un (1) Delegado de Prevención adicional.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, “...respecto al argumento de la recurrente, de que la GUIA TÉCNICA DE PREVENCIÓN (GTP), numeral 7: DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN, refiere claramente que los trabajadores considerados como de dirección y de confianza, que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, no pueden participar en forma directa en los procesos de elección de Delegados y que en virtud de ello, el número de cuarenta y siete (47) trabajadores pertenecientes al total de la nómina de trabajadores de la Unidad de Negocios de Guarenas, se ve disminuido a tan solo treinta y cinco (35) trabajadores, [la] Representación del Ministerio Público, observa que la parte recurrente, aparte de hacer la simple alegación de que dentro del total de los trabajadores activos se encuentra un grupo de los denominados trabajadores de dirección o de confianza, no suministra (...) prueba en tal sentido, pues tal y como lo señaló [la] Sala Electoral cuando declaró improcedente la medida cautelar solicitada, la nomina consignada en autos por la recurrente, est[á] en copia simple, sin sello del (...) [INPSASEL], sin ninguna firma en original, con huella, con cédula de identidad de los trabajadores –y no de la empresa interesada en [el] proceso-, que la avale.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, indica que “[e]n relación al alegato esgrimido por la recurrente, de que las ciudadanas M.F. y LUBBY CAMPERO, elegidas e inscritas como Delegadas de Prevención, forman parte integrante del personal administrativo de la empresa y cumplen una misma jornada de trabajo previamente establecida (...), mientras que el ciudadano C.C., cubre el turno técnico, (...) lo que implica la desestimación de los criterios establecidos en el artículo 56 del Reglamento Parcial de la (...)[LOPCYMAT], [la] Representación del Ministerio Público observa, que cursa del folio 187 al 189 del expediente, Minuta de la Reunión de Comité de Seguridad y Salud del mes de mayo de 2015, suscrita por la Delegada de Prevención Lubby Campero y los Representantes del Patrono, ciudadanos L.G., M.M. y Rosbetsy Pineda, (....).” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Además de ello, plantea que “[d]e la transcripción (...) se desprende que aún cuando no consta en los autos que acredite la renuncia de los Delegados de Prevención M.F. y J.C.C., lo que ameritó que el Comité de Seguridad y Salud de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. INTER GUARENAS, dilucidara respecto a la conformación de dicho Comité, llegando a la conclusión que debía convocarse la elección de un (1) sólo Delegado de Prevención, para cubrir la falta de los dos (2) que renunciaron, para lo cual se realizaría la consulta al DIRESAT del Estado (sic) Miranda, a los fines de su convalidación y aprobación, con lo cual, de ser aprobado, podría quedar resuelta la controversia (...), pero es el caso, que al momento de la interposición del (...) recurso, el mismo sólo contemplaba la impugnación de la elección e inscripción de los tres (3) Delegados de Prevención, por lo que ya analizado y resuelto con anterioridad dicho punto, al llegarse a la conclusión de que el (...)(INPSASEL), tenía la facultad de ordenar la elección de un Delegado de Prevención, lo procedente sería declara sin lugar el recurso contencioso-electoral (sic), no sin dejar de advertir, que resulta curioso (...) que los trabajadores hayan aceptado que les sustituyan a los dos (2) delegados que renunciaron, por uno (1) sólo, además de que no consta en autos la alegada –y no probada- renuncia de las delegadas, sino las copias simples de la reunión donde se mencionaron esas renuncias (....).” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Cabe destacar, que “...el Ministerio Público observa de la copia simple de la nómina que consignó en autos la recurrente como parte interesada, que en CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., tienen el mismo horario de trabajo de las Delegadas electas M.F. y Lubby Campero, veintitrés (23) trabajadores más, de los cuales otra trabajadora ocupa el mismo cargo de M.F. y en el mismo horario, y dos trabajadoras más ocupan el mismo cargo de Lubby Campero, y con el mismo horario, lo cual significa que no se interrumpe el desarrollo de la actividad de la empresa.” (Mayúsculas del original)

Vinculado a lo anterior, “...[se] debe advertir (...) que resulta engorroso analizar un caso de la envergadura del que nos ocupa, sin que conste en autos el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la elección realizadas, que permitan verificar si el proceso electoral se realizó o no de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley (....).” (Corchetes de la Sala)

Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicita que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso interpuesto y para ello considera pertinente revisar en primer lugar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, ya debe operar un decaimiento del objeto y a tal efecto observa:

Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos se impugnó “…el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, CI. (sic) V.-12.785.643; M.F.C. (sic) V.-15.152.549 y JUÁN (sic) COA CI (sic) V.-12.683.085 (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

En este sentido, aprecia la Sala que asumiendo que el periodo para el cual fueron electos se inicia desde el momento en que se ordena el registro de los electos como Delegados de Prevención, es decir, en fecha 26 de febrero de 2014, con una duración en las funciones de (2) años según lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría que concluir que dicho periodo feneció el 26 de febrero de 2016.

En casos análogos al de autos, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará “el hecho cumplido del ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente” (vid. sentencia Nº 122 del 31 de julio de 2007).

Así por ejemplo, en sentencia número 112 del 27 de julio de 2010, en el cual se emitió un pronunciamiento en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

…tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.). Así se decide

.

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, esta Sala concluye que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo por el período completo, de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra “…el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, CI. (sic) V.-12.785.643; M.F.C. (sic) V.-15.152.549 y JUÁN (sic) COA CI (sic) V.-12.683.085 (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 20 de marzo de 2014, por la abogada L.F.A.C., en su carácter de apoderada judicial de “la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.”, contra el “(…)proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014, a fin de escoger a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., INTER GUARENAS y las decisiones administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado (sic) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signadas bajo el alfanumérico MIR-17-1-09-1-6439-0439-041109; MIR-17-1-09-1-6439-029137 y MIR-17-9-52-1-6439-018022, todas de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014, mediante las cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos LUBBY CAMPERO, CI. (sic) V.-12.785.643; M.F.C. (sic) V.-15.152.549 y JUÁN (sic) COA CI (sic) V.-12.683.085 (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2014-000017

MGR.-

En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 53, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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