Sentencia nº 1196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 20 de junio de 2016, por el abogado P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 8.009.763, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., constituida ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de noviembre de 1.972, bajo el n.° 12, Tomo 6, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 3 de junio de 2014, bajo el n.° 4, Tomo 78-A, debidamente asistido por el abogado C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 130.009, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano S.A.A. contra la hoy solicitante sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el callejón Las Monjas o Soledad conocido también como la Av. 107 de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua S/N, con una superficie aproximada de 18 mts., de frente por 40 mts. de fondo para un total de Setecientos Veinte (720 mts.2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: Callejón La Soledad o Las Monjas (que es su frente); Sur: terreno que es o fue de F.D., Este: terreno que es o fue de F.D.; y Oeste: terreno que es o fue de L.E.G.d.P., la cual se encuentra distinguida con el n.° catastral: 01-05-03-03-0-006-001-002-000-000-000; (ii) condenó a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble anteriormente identificado; (iii) estableció que en caso de negativa de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, la sentencia serviría de título de propiedad a favor del comprador demandante.

El 22 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de julio de 2016, comparece ante la Secretaría de la Sala, el abogado M.M.H., apoderado judicial del ciudadano S.A.A., mediante la cual presentó escrito formulando alegatos en la presente causa.

El 15 de noviembre de 2016, esta Sala mediante sentencia n°. 947, se declaró competente para conocer la solicitud de revisión, acordando medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015.

El 17 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 1044-16, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remite expediente solicitado por esta Sala.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó:

Que “… el ciudadano Al Alí, ejerció en fecha 05 de agosto de 2014, acción judicial de cumplimiento de contrato de opción de compraventa dirigida contra [m]i representada, respecto del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Callejón Las Monjas o Soledad – conocido también como Avenida 107- de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua”.

Que, “… [e]l conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de la referida acción judicial, correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ”.

Que, “… [c]umplidos como fueron todos y cada uno de los actos y trámites propios del proceso judicial seguido en primera instancia bajo la égida del Código de Procedimiento Civil (vgr. Contestación a la demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, informes), se tiene que el referido órgano jurisdiccional, procedió a dictar sentencia de mérito en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró : (i) CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; y, en consecuencia, (ii) ORDENÓ y CONDENÓ a mi representada a otorgar el documento definitivo de compraventa respecto del inmueble constituido por la antes dicha parcela de terreno, haciendo constar que en caso de negativa en otorgar el referido título, dicho fallo debidamente y registrado se tendría como título de propiedad a favor del comprador demandante ”.

(…)

Que “… la decisión judicial cuya revisión se solicita en el presente caso, resulta atentatoria del derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico, concebido como una dimanación del derecho a la defensa”.

(…)

Que “…la sentencia cuya revisión se solicita, en la oportunidad de establecer la VALORACIÓN de la probanza constituida por el contrato privado simple de opción de compraventa suscrito en fecha 04 de septiembre de 2013, que resultó asumido en tal condición como instrumento fundamental de la demanda, y que sirvió de fundamento al Juzgado de Municipio para declarar la procedencia de la acción judicial civil en el fallo cuya revisión se peticiona señaló lo siguiente:

‘…corre a los folios 12 y 13 del juicio principal, contrato de opción de compraventa, con nota de certificación de la Secretaria del Tribunal, refrendado que fue confrontado con su original, el cual presentaron a efectum videndi, quedando la presente copia simple para su certificación en autos.

Al respecto, se tiene que tomar en consideración que el Secretario es un miembro del órgano jurisdiccional, forma parte integrante de la jurisdicción o, lo que es igual, de los Juzgados y Tribunales a quienes se atribuye la potestad jurisdiccional en el artículo 117.3 de la Constitucion (sic).

La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se atribuye, también con el carácter de autoridad al Secretario Judicial.

Por lo que teniendo el Secretario del Tribunal la facultad de dar fe pública se le otorga valor probatorio al documento que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, y así se establece’.

Que, “… respecto del contrato privado simple de opción de compraventa suscrito en fecha 04 de septiembre de 2013, estableció en la resolución del caso judicial que su validez devenía en que si bien la referida documental, en un primer momento, resultaba un documento privado simple; posteriormente adquirió el carácter de documento dotado de fe pública, con pleno valor probatorio”.

Que, “… sobre el particular, debe señalarse que de tales consideraciones es de donde emerge y se configura de igual forma la infracción del derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico, concebido como dimanación del derecho a la defensa, lo cual se patentiza y viene dado por lo siguiente:

En primer lugar, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza haya válidamente “transmutado” de documento privado simple a documento dotado de fe pública, por el hecho que NO EXISTE en el ordenamiento jurídico venezolano procedimiento o mecanismo alguno que permita considerar que un documento concebido como privado simple cambie o modifique sobrevenidamente su naturaleza a documento dotado de fe pública.

En segundo lugar, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza finalmente asumida como documento dotado de fe pública, haya sido sobrevenidamente asimilado en sus efectos al documento privado reconocido o tenido como reconocido; ello, toda vez que la referida instrumental jamás fue reconocida ni tenida legalmente por reconocida en su contenido y alcances; sobre todo, si se considera que la referida probanza, tal y como fue explicado con antelación, fue objeto efectivo de impugnación, objeción y cuestionamiento, razón por la cual mal podría considerarse como instrumento con valor probatorio suficiente”.

Finalmente, en tercer lugar, por el hecho que esta Honorable Sala Constitucional, ha establecido que en caso que los órganos jurisdiccionales otorguen erradamente determinada naturaleza jurídica a un documento probatorio que no la tenga, ello resulta susceptible de ser tutelado por vía de revisión constitucional. Ello así tuvo oportunidad de ser delimitado en la sentencia número 211 proferida por esta Sala en fecha 9 de abril de 2014, recaída en el caso: A.E.U. ( en ejercicio de potestad revisora); en el sentido siguiente: (…omissis…), observa esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su resolución única y exclusivamente en la declaración que rindió Y.R. como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., tanto el 28 de octubre de 2009, en la sede del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (de la cual sólo mencionó su existencia y transcribió su contenido), como, en su ratificación, en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de ese mismo año, a la cual le otorgó, de forma equivocada, naturaleza de documento administrativo…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía… En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos…”

Que “… los errores de valoración probatoria explicado a través del presente punto, son de entidad notablemente grave producto de las consideraciones expuestas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: a) Habría declarado inadmisible la acción judicial civil que dio lugar al fallo cuya revisión se peticiona, en razón de haberse sustentado en un instrumento fundamental (documento privado simple) no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; o en su defecto, b) Habría desechado como medio probatorio válido la referida probanza; o, en su defecto; c) Habría establecido la falta de validez y suficiencia de dicha prueba; e incluso, d) Habría determinado que no se asumiera como elemento de convicción la referida documental, por el hecho de haber sido la misma impugnada, cuestionada y objetada; todo lo cual, hubiera decantado en la declaratoria de improcedencia en derecho de la acción judicial civil que dio lugar al fallo cuya revisión se solicita”.

(…)

Que el fallo sujeto a revisión desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional relativa a la congruencia de las decisiones judiciales, toda vez que adolece de incongruencia negativa.

Que mediante diligencia del 17 de diciembre de 2014, así como en la contestación de la demanda efectuada el 14 de enero de 2015 y el escrito de informes consignado el 27 de mayo de 2015, se realizó formal impugnación, objeción y cuestionamiento de la probanza constituida por el contrato privado simple de opción de compraventa suscrito el 4 de septiembre de 2013, señalando que dicho documento fue consignado con el libelo en copia simple, sin que se tratara del original de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que alegó que dicha probanza no fue consignada en original en la preclusiva oportunidad del ejercicio de la demanda civil, como instrumento fundamental de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en la sentencia cuya revisión se peticiona se omitió total pronunciamiento y razonamiento con relación a las referidas defensas.

Que el fallo cuestionado desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional referida a la seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que para el momento en que tuvo lugar la emisión de la decisión de fondo correspondiente existía jurisprudencia establecida por este alto tribunal donde claramente se dejó establecido respecto de los documentos privados, que su consignación válida implica que el mismo sea presentado únicamente en original o copia certificada conjuntamente al escrito libelar so pena de declaratoria de inadmisión de la acción judicial (Ver sentencias n.° RC-00139 dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tour, C.A. Vs. Seguros La Seguridad, C.A. y n.° 3.238 de la Sala Constitucional dictada el 18 de noviembre de 2003, caso: Conagra, C.A.)

Que la decisión cuya revisión se peticiona desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional relativa al régimen jurídico de los contratos de opción de compraventa, toda vez que para el momento en que tuvo lugar la interposición de la demanda, esto es 5 de agosto de 2014, el criterio jurisprudencial vigente era el establecido en la sentencia 12 de mayo de 2011, caso: L.F.R.M. y otra Vs. R.P., en cuanto a que las opciones de venta no pueden interpretarse como contratos de venta, sino como contratos preparatorios, que como tal no pueden obligar al vendedor a vender, ni mucho menos a otorgar mediante decisión judicial el documento definitivo que equivalga a título de propiedad.

Que la sentencia judicial impugnada vía revisión desconoció el régimen jurídico de la institución del cotejo, toda vez que el 30 de enero de 2015 cuando fue promovido el cotejo por la parte demandante en el juicio principal el criterio imperante era el establecido mediante decisión n.° 414 emitida por la Sala Constitucional el 30 de marzo de 2012, caso: K.E., en donde se indicó que la oportunidad en que debe ser producida válidamente la prueba de cotejo es dentro de los ocho (8) días que comprenden la articulación probatoria que se abre sin necesidad de decreto del juez, contados a partir de la oportunidad en que tuvo lugar el desconocimiento de los instrumentos de que se trate, y a pesar de ello no se tuvo en cuenta este criterio para declarar la extemporaneidad del cotejo peticionado.

Que la decisión cuya revisión es propuesta, desconoció doctrina vinculante de la Sala Constitucional relativa al régimen jurídico de validez de las notificaciones dentro de los procesos judiciales, en virtud de que en el juicio primigenio tuvo lugar el abocamiento de un nuevo juez a la causa, el cual si bien se ordenó notificar a las partes, dicha notificación fue entregada por el alguacil a una abogada que fungía como representante judicial de la parte demandada inobservando que dicha notificación por razones de seguridad jurídica y garantía del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso debió ser entregada en forma personal (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2003, caso: Vickmar J.H.).

Solicitó la nulidad de la sentencia cuestionada; que esta Sala una vez declarada la referida nulidad asuma el conocimiento pleno de la misma conforme a los efectos de la revisión previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el reenvío en este caso implicaría una dilación en atención a la naturaleza de las cuestiones denunciadas.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se peticiona hasta tanto se resuelva el fondo de la revisión, toda vez que manifestó que de no suspenderse los efectos de la decisión en cuestión, se comprometería en forma grave, ostensible la causación de gravámenes irreparables como la ejecución de la orden de registrar la decisión como título de propiedad a favor de la parte demandante en el juicio principal, y una vez realizado el acto traslativo de propiedad éste habilitaría a que la parte demandante enajene indiscriminadamente el inmueble, pasándolo a manos de terceros, corriéndose el riesgo por parte de la hoy solicitante de verse obligada a concurrir a innumerables procesos judiciales destinados a la recuperación del inmueble objeto de litigio.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó la decisión objeto de revisión en los siguientes términos:

… En la presente litis la parte demandante alegó que en fecha 04 de septiembre de 2013, celebró contrato privado de opción de compra-venta con las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A. y PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A. representada por su Gerente General ciudadano P.F.G.M., sobre dos inmueble identificados en la parte narrativa de esta dispositiva. Siendo éste impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

Con respecto a la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, corre a los folios 12 y 13 del juicio principal, contrato de opción de compra venta, con nota de certificación de la Secretaria del Tribunal, refrendado que fue confrontado con su original, el cual presentaron a efectum videndi quedando la presente copia simple para su certificación en autos.

Al respecto, se tiene que tomar en consideraron (sic) que el Secretario es un miembro del órgano jurisdiccional, forma parte integrante de la jurisdicción o, lo que es igual, de los Juzgados y Tribunales a quienes se atribuye la potestad jurisdiccional en el artículo 117.3 de la Constitución.

La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se atribuye, también con el carácter de autoridad, por el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Secretario Judicial.

Por lo que teniendo el Secretario del Tribunal la facultad de dar fe pública, se le otorga valor probatorio al documento que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el nombramiento de los expertos debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En este sentido también instituye el artículo 1422 del Código Civil, que para proceder a una comprobación o a una apreciación que exija conocimientos especiales, siendo que lo procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica por tratarse de una comprobación que exige conocimientos especiales. En caso de que alguna de las partes alegare que el experto nombrado no tiene las condiciones para realizar la grafotécnica, la parte interesada podrá pedir que se sustituya con otro que las posea y el Juez así lo acordará si encuentra fundada la petición de sustitución por la información suministrada al efecto, disponiendo la parte interesada de veinticuatro horas para nombrar otro experto, en el lapso acordado en el auto respectivo a partir de la decisión del Juez y si no lo hace, el nombramiento lo hará el Juez en su lugar. Cuando ambas partes lo soliciten, el experto designado por el Juez podrá ser sustituido por otro, sin que haya necesidad de probar la falta de idoneidad del experto para realizar la experticia debido a que esta es una prueba solicitada por las partes. El Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece: “que el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo dispuesto por las normas sobre las experticias contenidas en los artículos 451 y siguientes”. En relación al cotejo se ha establecido diferencias con la prueba de experticia entendiéndose que la remisión de la experticia que hace el artículo 446 ejusdem, no es una remisión, no es una remisión total a tales postulados, sino aquellos aspectos que no tuviesen una regulación especial contenida en el artículo 449, según el cual el término probatorio de esa incidencia será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince. En este sentido, la prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre la experticia en todos aquellos aspectos que no contengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (artículo 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto (artículo 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (artículo 454); la designación en caso de litis consorcio (artículo 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (artículo 457); la forma de rendir el dictamen (artículo 467), etc; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en nuestra materia de lapsos desde luego que el artículo 449 contiene una disposición especial a al cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (artículo 398); ni al de dos días para el nombramiento (artículo 452), ni al de tres para la juramentación de los peritos (artículos 458-459), ni a la fijación del tiempo para rendir su informe previa consulta con los peritos (artículo 460), ni lo relativo la prórroga del tiempo fijado petición de los expertos (artículo 461), desde luego que, en tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en los artículos y 196 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, será el Juez quien determine si se siguen los lapsos establecidos para la experticia o si indica otros, a su criterio más convenientes para la práctica del cotejo. Los expertos deberían presentar su informe sobre la comprobación de la firma en el lapso establecido para evacuar la prueba, pero como se aplican (sic) la regla de la experticia, solo la designación, juramentación y entrega de los recaudos, se ha sostenido que una vez cumplidos estos trámites no invalida la prueba la consignación del dictamen por los expertos fuera del lapso, finalmente, el Juez decidirá sobre el desconocimiento del instrumento en la sentencia del juicio principal, en la cual deberá a.l.o.p. aportadas por las partes con relación al documento desconocido y al juicio en general, en uso de su facultad discrecional. En efecto, el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo si el mismo se opone a su convicción, como dispone el artículo 1.427 del Código Civil; pero en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido también practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos, sin que quede atado a la misma como determinante en la decisión pues deberá a.t.l.p. presentadas y apreciarlas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las pruebas, todo lo cual será analizado como ya se dijo en la sentencia definitiva y nunca en la incidencia de desconocimiento de la firma del documento objeto de la misma.

De lo anterior se deduce claramente que, se encuentra configurada en la presente causa la situación referente a que, la demanda estuviere fundamentada en el Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, consignando el documento privado de dicha opción, el cual fue impugnado por el representante de la parte demandada, solicitando al efecto el cotejo del mismo por la parte demandante, en conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

Observando del informe presentado por los peritos designados consignado en fecha nueve (09) de abril del año 2015, que las firmas que suscriben el original del contrato de opción de compra venta (documento cuestionado) entre las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., y PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A., representadas en ese actos pro su Gerente General, P.F.G.M., cédula de identidad N° 8.009.763, quien para los efectos de este contrato se denominara EL OPCIONADO, han sido reproducidas por la misma persona que fue identificada como P.F.G.M..

Por lo que tomando en consideración el informe presentado por los expertos designados, se tiene como fidedigno el contrato de opción de compra-venta presentado por el apoderado de la parte actora, quedando en consecuencia establecido por quien aquí decide que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato, inserto a los folios doce (12) y trece (13) y vto. en copia certificada así como su original que riela a los folios 101 y 102 y vto. de este expediente, al igual que las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto y al efecto observa que el apoderado judicial de la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato privado de opción de compra-venta que suscribió con las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., y PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A., representada en este acto por su Gerente General, P.F.G.M., sobre dos inmuebles, el primero perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el callejón las Monjas o Sociedad conocido también como la Av. 107 de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua S/N, con una superficie aproximada de 18 mts., de frente por 40 mts., de fondo para un total de Setecientos Veinte metros cuadrados (720 mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: Callejón La Soledad o Las Monjas (que es su frente); Sur: terreno que es o fue de F.D., Este: terreno que es o fue de F.D.; y Oeste: terreno que es o fue de L.E.G.d.P., número Catastral 01-05-03-03-0-006-001-002-000-000-000, y el segundo perteneciente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A. constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización San Isidro, Callejón Las Monjas S/N (físicamente N° 38) con una superficie aproximada de Seiscientos setenta y tres metros cuadrados (673 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: con Callejón Las Monjas o La Soledad; Sur: con terreno que es o fue de F.D.; Este: Terreno que es o fue de F.D. y Este: terreno que es o fue de F.D., número catastral 01-05-03-03-0-006-001-001-000-046-142, lo cual fundamento en el incumplimiento por parte de las cláusulas segunda, tercera y séptima.

Por su parte, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que debían venderle al ciudadano S.A.A., todo ello en virtud de que dicho ciudadano no pagó el precio de la cosa en el tiempo pactado para ello, pues el contrato fue suscrito en fecha 04 de septiembre de 2014, ya que se estableció en la cláusula quinta del contrato que el tiempo para formalizar la venta era por dos (02) meses mas (sic) una prórroga de treinta (30) días, es decir que el término para cumplir por parte del ciudadano aquí demandante precluyó en fecha 04 de diciembre de 2013 (sic), es decir no puede pretender el demandante que se cumpla cuando no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir a (sic) ocurrido la excepción non adimpletti (sic) contractus.

Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa que tomando en consideración la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien juzga observa que las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato que “Queda entendido que para el momento de firmar los documentos definitivos de Compra Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente LAS OPCIONANTES deberán entregar los inmuebles solventes de impuestos municipales, estadales y nacionales”

Tercera: ‘LAS OPCIONANTES se comprometen en este acto a efectuar todos los trámites legales pertinentes a fin de que dichos inmuebles pasen a ser propiedad legítima de EL OPCIONADO; luego de que ambas partes estén de acuerdo en cumplir con todas las condiciones establecidas en este contrato.(…).’

Séptima ‘Serán causas imputables a LOS OPCIONANTES, solvencias y permisologías en general a fin de que dicho inmueble pase a ser propiedad legítima de EL OPCIONADO antes del tiempo máximo establecido en el contrato. (…).

En este sentido, observa la que decide (sic), de la revisión del contrato de marras cuyo cumplimiento se accionó, que en su cláusula Quinta las partes también acordaron lo que a continuación se transcribe:

‘Ambas partes en este mismo documento establecen de mutuo acuerdo que el tiempo máximo para realizar la venta definitiva y la entrega material de los Inmuebles objeto del presente contrato libre de personas y cosas es de Dos (02) meses a partir de la suscripción del presente documento, teniendo además una prórroga de 30 días continuos’.

Así bien, con relación a las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, independientemente de que se haya establecido un lapso de duración de Dos (02) meses a partir de la suscripción del presente documento, teniendo además una prórroga de 30 días continuos, quedando evidenciado que el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente, se encontraba supeditado a que LAS OPCIONANTES deberían entregar los inmuebles solventes de impuestos municipales, estadales y nacionales, tal como lo señala la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, condición sin la cual no podía el OPCIONADO cancelar el saldo restante del precio del inmueble, es decir, la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), la cual sería pagada en el momento de la protocolización en el registro inmobiliario respectivo.

En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio aportado a las actas del presente expediente, que de conformidad al anexo “C” presentado con el libelo de demanda, es decir Documento de venta de fecha doce (12) de junio del año 2014, fecha ésta donde la parte demandada procedió a presentar las solvencias de impuestos municipales, estadales y nacionales, por lo que a juicio de la que decide (sic) la parte demandada incumplió su obligación contractual tendiente a este cumplimiento. Y así queda determinado.

En efecto, el hecho de que el documento en cuestión no haya sido protocolizado dentro del plazo establecido de la parte demandada, pues, en el sub examine debe atenderse al hecho cierto de que la parte demandada no consignó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ni las solvencias que hacen referencia en la cláusula segunda contractual; lo cual constituye a juicio de quien decide una desaprobación por parte de las demandadas de efectuar el negocio jurídico, resultando un absurdo jurídico considerar lo contrario ya que la ficción no puede sobre la realidad, y en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda contractual. Y así se determina.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por constatar el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas por ellas en contrato cuyo cumplimiento se demandó, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano S.A.A., contra las Sociedades S.A.A. (sic), contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A. y la Sociedad Mercantil PROYECTO Y DECORACIONES VERTIJANO C.A., en la persona de su Gerente P.F.C. (sic) MUÑOZ, todos identificados, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En cuanto a lo estipulado en su cláusula Cuarta:

‘El precio total de la venta del inmueble objeto del presente contrato ha sido pactado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de Seis millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.950.000,00) que serán cancelados por ‘EL OPCIONADO’ a ‘EL OPCIONADO’ (sic) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato la cantidad de Novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 950.000,00) y los cuales declara recibir ‘LAS OPCIONANTES’ de manos de ‘EL OPTANTE’ a su entera y cabal satisfacción; según cheque emitido por la Institución Bancaria cheque Nro. 49135774 de fecha 04/09/2013 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a nombre de Corporación Díaz Torres C.A. y cheque emitido por la Institución Bancaria, Banco Bancaribe cheque N° 82835775 de fecha 04/09/2013 por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) a nombre de P.F.G.M. y el resto, es decir, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) será pagado en el momento de la protocolización en el registro inmobiliario respectivo’.

Es el caso, que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil en los artículos que establece la definición del contrato; 1.159 que dispone:

‘que los contratos tiene (sic) fuerza de Ley entre las partes.

1.160: ‘ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la Ley.

Y concretamente el 1.167: ‘Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra la puede (sic) a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; entre otras disposiciones que rigen en materia contractual invocadas por la accionante como sustento legal de la demanda incoada.

Es así, como esta Juzgadora concluye que, la parte actora deberá cumplir con el monto restante de la negociación, aunado que a los hechos afirmados en el libelo se corresponden con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la ejecución o cumplimiento del contrato, ante el incumplimiento por uno de los contratantes. Y así se establece.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.120, en contra de las (sic) Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 1972, bajo el N° 12, Tomo 06, siendo su ultima (sic) reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Enero de 2012, bajo el N° 13, Tomo 02-A y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A., inscrita en el Registro perteneciente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el callejón las Monjas o Soledad conocido también como Av. 107de (sic) la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua S/N, con una superficie aproximada de 18 mts., de frente por 40 mts., de fondo para un total de Setecientos Veinte metros cuadrados (720 mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: Callejón La Soledad o Las Monjas (que es su frente); Sur: terreno que es o fue de F.D., Este: terreno que es o fue de F.D.; y Oeste: terreno que es o fue de L.E.G.d.P., número Catastral 01-05-03-03-0-006-001-002-000-000-000.

Segundo: En tal sentido, y en virtud del presente fallo se condena a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., a otorgar el Documento definitivo de compra-venta sobre los Uno (01) de los inmuebles objeto del Contrato de compra venta suscrito con el ciudadano S.A.A., mayor de edad, constituido una (01) parcela de terreno ubicada en el callejón las Monjas o Soledad conocido también como la Av. 107 de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del Estado Aragua S/N, con una superficie aproximada de 18 mts. de frente por 40 mts., de fondo para un total de Setecientos Veinte metros cuadrados (720 mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Norte: Callejón La Soledad o Las Monjas (que es su frente); Sur: terreno que es o fue de F.D., Este: terreno que es o fue de F.D.; y Oeste: terreno que es o fue de L.E.G.d.P., número Catastral 01-05-03-03-0-006-001-002-000-000-000.

Tercero: En caso de negativa de la vendedora o demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES C.A., de otorgar el documento, la presente sentencia definitiva registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir consignar el monto restante de la negociación…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusiera el ciudadano S.A.A. contra las sociedades mercantiles Corporación Díaz Torres C.A. y Decoraciones Vertijaros C.A., representadas por su Gerente General ciudadano P.F.G.M., que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto de litigio.

Tal como fue señalado supra, el 17 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 1044-16, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió el expediente solicitado por esta Sala mediante decisión n°. 947 del 15 de noviembre de 2016.

Ahora, bien una vez analizado el contenido de las actas del expediente identificado con el n.° 11.878-14, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia del mismo que:

  1. Que versó el juicio originario sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano S.A.A. contra las sociedades mercantiles Corporación Díaz Torres C.A., Proyectos y Decoraciones Vertijaros C.A., debidamente representadas por su gerente general el ciudadano P.F.G.M..

  2. Que el referido procedimiento judicial se llevó a cabo en cumplimiento a sus etapas judiciales respectivas, esto es, demanda, contestación, pruebas e informes.

  3. Que dicho juicio culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.. Aragua el 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta; se condenó a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto del contrato que vinculó a las partes.

  4. Que contra la mencionada decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible debido a que su interposición se hizo de manera extemporánea por tardía tal y como consta al computo realizado por el tribunal de la causa en los folios 201 al 203 y sus vueltos.

  5. Que de la revisión exhaustiva del fallo judicial sometido a revisión y del expediente contentivo de la causa principal no se evidenciaron las violaciones constitucionales que fueron denunciadas por la parte solicitante en revisión.

En razón de lo anterior, y de la contrastación de las actas del expediente original con los alegatos esgrimidos en la presente revisión, evidencia esta Sala que la impugnación respecto del documento fundamental de la demanda fue debidamente resuelta por el tribunal de la causa, en la sentencia cuya revisión se pretende en el folio 185 del anexo 1.

Igualmente, en lo relativo a la notificación del abocamiento, el propio solicitante señala que la notificación fue recibida por su apoderada judicial, con lo cual queda desvirtuada la denuncia de que la notificación no tenía efecto sino en forma personal, pues al estar constituida la profesional del derecho notificada como apoderada judicial del peticionante perfectamente podía recibir la notificación del abocamiento referida.

Por último con relación a la presunta inobservancia por parte de la decisión cuya revisión se peticiona del régimen jurídico aplicable a los contratos de opción de compraventa, debe precisarse que la valoración realizada por el juez que dictó la decisión cuya revisión se pretende del contrato y sus efectos resultaron del incumplimiento que éste verificó de la cláusula segunda del mismo (folio12 de la pieza principal), en razón de lo cual se desecha la denuncia efectuada por el solicitante sobre el particular. Y así se decide.

Con lo cual se hace palmario que mediante la solicitud interpuesta la peticionaria pretende reproducir alegatos y defensas que ya fueron debidamente resueltos en la sentencia cuya revisión se planteó; por lo que se hace pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

En este orden observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, no se observa silencio de pruebas, ni la ausencia absoluta de motivación, siendo pronunciada la misma en p.a. normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría a mantener la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria no ha lugar de la revisión interpuesta, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 947 del 15 de noviembre de 2016; en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente n.° 11.878-14 inherente al juicio originario recibido por esta Sala el 21 de noviembre de 2016, mediante oficio 1.044-16 del 17 de noviembre del miso año. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado P.F.G.M., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, C.A., contra la sentencia que emitió el 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano S.A.A. contra la hoy solicitante.

  2. - Se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada por esta Sala mediante sentencia N° 947 del 15 de noviembre de 2016.

  3. - Se ordena REMITIR al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente n.° 11.878-14 inherente al juicio originario recibido por esta Sala el 21 de noviembre de 2016, mediante oficio 1.044-16 del 17 de noviembre del mismo año.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0600

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR