Sentencia nº 1241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 28 de julio de 2014, los abogados Taormina Cappello Paredes y E.U. Mart’nez D’az, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo los n.ros 28.455 y 30.523, respectivamente, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., con inscripci—n en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1999, bajo el n.¡ 34, Tomo 182-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Vargas, el 20 de febrero de 2003, bajo el n.¡ 65, Tomo 20-A, facultados segœn documento poder que les fuera otorgado ante la Notar’a Pœblica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2011, bajo el n.¡ 17, Tomo 230, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia n.¡ 856, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 7 de julio de 2014, que declar—: i) perecido el recurso de casaci—n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; ii) con lugar el recurso de casaci—n formalizado por la demandada contra la referida sentencia; iii) anulado el fallo recurrido; y, iv) parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Comercializadora Todeschini C.A.-, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; para cuya fundamentaci—n denunciaron la violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de julio de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

i

De la solicitud de revisi—n constitucional

  1. La representaci—n judicial de la empresa solicitante adujo:

    1.1 Que, la Sala de Casaci—n Social habr’a incurrido en la violaci—n de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada y en la infracci—n de los art’culos 12, 243, cardinal 5, y 244 del C—digo de Procedimiento Civil Òpor estar inficionada del vicio de incongruencia negativa, producida por el silencio u omisi—n del alegato esgrimido y denunciado en el escrito de formalizaci—n de [su] Recurso de Casaci—n contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de CaracasÓ, el 20 de marzo de 2013, lo que conllevar’a, igualmente, al Òincumplimiento del principio de exhaustividadÓ y, por tanto, le produjo indefensi—n a su representada, Òentendida Žsta en un sentido amplio como transgresi—n del derecho a la tutela judicial efectiva lo cual se tradujo en una sentencia totalmente contradictoria (É); lo que apunta a determinar la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 244 del C—digo de Procedimiento Civil, y as’ solicita[ron] sea declarado por esta Sala en la oportunidad correspondienteÓ.

    1.2 Que, en la sentencia objeto de revisi—n, se habr’an menoscabado principios constitucionales cuando la Sala de Casaci—n Social, pese a haberse pronunciado respecto de la naturaleza del cargo que la accionante ostentaba en la empresa Òal calificarla como Ôemplead[a] de Direcci—nÕ y en consecuencia habiŽndose determinado la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del TrabajoÓ, orden— Òal perito experto el c‡lculo de las diferencias en la prestaci—n de antigŸedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades que en definitiva deben pag‡rsele a la trabajadora motivadas por la incidencia de la asignaci—n vehicular, no le ordena en ningœn momento que deduzca los montos indebidamente pagados por concepto de las indemnizaciones establecidas en el art’culo 125 ejusdem, montos Žstos que p[od’an] observarse claramente diferenciados de la liquidaci—n (É) la cual, tal como lo afirma la propia Sala de Casaci—n Social en la sentencia objeto de este recurso (sic), no fue Ôimpugnada, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, raz—n por la cual se les otorga valor probatorio (É)Õ , documental Žsta que adem‡s fue objeto de una de las confesiones espont‡neas realizada por la parte demandante denunciada por [los ahora recurrentes] en [su] escrito de Formalizaci—n de[l] Recurso de Casaci—n (É), confesi—n espont‡nea Žsta que fue silenciada y omitida por la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n SocialÓ.

    1.3 Que, conforme a lo anterior, Ò[l]a omisi—n, es decir el no haber considerado en la decisi—n definitiva la confesi—n espont‡nea realizada por la parte actora en la audiencia oral y pœblica celebrada el 20 de marzo de 2013, de la cual qued— expresa constancia en la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas en el expediente AP2 1-R-20 12-001998 (É) y la omisi—n de observar efectivamente de la prueba documental que corre al folio 148 de la primera pieza del expediente, los montos pagados a la ciudadana actora, derivados de la aplicaci—n del art’culo 125 de la LOT (sic), es decir, las cantidades de Bs. 49.270,80 por concepto de indemnizaci—n derivada del art’culo en cuesti—n, y Bs. 24.480,00 por concepto de preaviso tambiŽn derivado del citado art’culo 125, producen la contradicci—n en la sentencia de la Sala de Casaci—n Social, cuando, por una parte se pronuncia sobre la improcedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el art’culo 125 ejusdem, pero luego en la parte dispositiva del fallo, cuando le ordena al perito que efectuara la experticia complementaria al fallo realizar los c‡lculos de los pagos debidos, no le ordena efectivamente, deducir dichos montos pagados indebidamente (Bs.49.270,80 y Bs. 24.480,00) del monto definitivo a pagarÓ.

    1.4 Que, en otras palabras, Òde no haberse infringido el principio de exhaustividad establecido en el art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil, el sentenciador hubiera necesariamente considerado la confesi—n espont‡nea efectuada sobre el pago de indemnizaciones derivadas del art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo a que antes [hizo] referencia [la representaci—n judicial], y en consecuencia, ordenado al perito experto dedujera [el pago anticipado] por improcedentes del monto final a pagar por [su] representadaÓ.

    1.5 Que, se insiste, Ò[c]uando el sentenciador no se a[tuvo] a lo alegado y probado en autos, lesion[—] gravemente el derecho a la defensa y por ende el acceso a una justicia efectiva, ya que en los hechos se est‡ impidiendo a [su] representada el obtener una sentencia justa, equilibrada y conforme a lo que consta[ba] como efectivamente probado en el expediente, conforme a lo acordado por la Sala de Casaci—n Social en la parte expositiva de la sentencia, ya que a pesar de otorgarle la raz—n de manera aparente a [su] representada al calificar con justicia a la trabajadora como Ôempleada direcci—nÕ, tal calificaci—n no tra[jo] aparejada en el fallo la consecuencia jur’dica que de la misma deb[’a] desprenderse, cual es, que la trabajadora as’ calificada, no t[en’a] derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo aplicable rationae temporisÓ.

    1.6 Que su representada Òoportunamente denunci— los vicios observados que lesionaban sus derechos a la defensa, aquella vez por un Tribunal Superior del Trabajo y hoy vuelve a denunciar la omisi—n de tal confesi—n espont‡nea, esta vez ocurrida en la Sala de Casaci—n Social, lo que trae como consecuencia inevitablemente el haber obtenido una sentencia que viola flagrantemente el derecho al acceso a una justicia efectiva y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmenteÓ.

  2. Denunci—:

    La violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como la infracci—n de los art’culos 12, 243, cardinal 5, y 244 del C—digo de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala de Casaci—n Social no aplic— la consecuencia jur’dica que deriva de la Ley Org‡nica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, como era que los empleados de direcci—n estaban expresamente excluidos del rŽgimen de estabilidad laboral y, por tanto, no le correspond’a a la demandante -por haber ocupado dicho cargo- las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso que hab’a recibido anticipadamente (propias de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral). No obstante lo anterior, dicha Sala no orden— que se dedujera, del monto que resultara de la experticia complementaria del fallo, el pago indebido que hab’a hecho a la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio; todo lo cual conllev— a que emitiera un fallo contradictorio e incongruente.

  3. Pidi—:

    3.1 Como medida cautelar:

    La suspensi—n de los efectos de la sentencia objeto de revisi—n, por cuanto su representada tendr‡ que pagar a la empleada la cantidad calculada por el perito Òsin la deducci—n a que tiene derecho su poderdante por conceptos que fueron liquidados. Asimismo, su representada est‡ amparada por el buen derecho, pues Òsi la Sala de Casaci—n Social hubiese considerado la confesi—n espont‡nea denunciada en [su] escrito de Formalizaci—n en donde la parte demandante afirm— que segœn la liquidaci—n le fue pagada la indemnizaci—n establecida en el art’culo 125 por despido injustificado, ello aunado a la decisi—n de la Sala de Casaci—n Social referida a la improcedencia del pago de dichas indemnizaciones, la conclusi—n obligada no hubiera sido otra que ordenar al perito experto que realizar‡ la experticia complementaria al fallo, dedujera de los montos calculados, dichas indemnizaciones derivadas de la aplicaci—n del art’culo 125 ejusdem pagados indebidamente por [su] representante. As’, se refiere textualmente a las siguientes premisas:

    Ò1. Al efectuarse la Confesi—n espont‡nea denunciada en el escrito de Formalizaci—n ante la Sala de Casaci—n Social (É), omitido su pronunciamiento tanto por el Tribunal Cuarto Superior como por la misma Sala, en donde la parte demandante o actora declar—: ÔEn este mismo orden de ideas adujo que, de la liquidaci—n contenida en el folio 148 presentada por la demandada se evidencia que le fue pagada indemnizaci—n establecida en el art’culo 125 por despido injustificado...Õ.

  4. Al haberse pronunciado la Sala de Casaci—n Social en la sentencia objeto de este recurso de revisi—n, sobre las indemnizaciones originadas por la aplicaci—n del art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo (É), habiendo ostentado la accionante un cargo de direcci—n que la excluye de los efectos patrimoniales previstos en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo, en esta fase de an‡lisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. As’ se decide.Ó

  5. La conclusi—n obligada debi— ser el ordenar al perito que realizar’a la experticia complementaria al fallo, que luego de realizar los c‡lculos de los montos debidos conforme a los tŽrminos de la sentencia, dedujera o restara los montos pagados por concepto de las indemnizaciones derivadas del art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo, es decir, Bs. 49.270,80 y Bs. 24.480,00 para un total de deducci—n autorizada y ordenada al perito efectuar por Bs. 73.750,80, pero por la omisi—n en la apreciaci—n de la premisa nœmero 1 (la confesi—n espont‡nea), la consecuencia observada en la sentencia objeto del presente.

    3.2 Como petitorio de fondo:

  6. ADMITA la revisi—n solicitada de la sentencia No. 856 de fecha 07 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casaci—n Social de este M‡ximo Tribunal;

  7. ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensi—n de los Efectos de la sentencia No. 856 de fecha 07 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casaci—n Social de este M‡ximo Tribunal, y finalmente [;]

  8. DECLARE HA LUGAR el presente recurso (sic) de revisi—n y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la nulidad de la sentencia impugnada emitida por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2014, No. 856, Expediente No. 13-570Ó.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n del fallo n.¡ 856, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 7 de julio de 2014, mediante el cual declar—: i) perecido el recurso de casaci—n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; ii) con lugar el recurso de casaci—n formalizado por la demandada contra la referida sentencia; iii) anulado el fallo recurrido, y iv) parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Comercializadora Todeschini C.A.-, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    La Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de julio de 2014, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

    ÒPRIMERO: PERECIDO el recurso de casaci—n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casaci—n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia supra identificada; TERCERO: se ANULA el fallo recurrido, y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, conden‡ndose a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos antes se–alados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en p‡rrafos anteriores.

    Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

    ÒDEL RECURSO DE CASACIîN

    EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

    Por razones metodol—gicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la octava delaci—n planteada en el escrito de formalizaci—n (É).

    De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art’culo 168 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de err—nea interpretaci—n del art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo.

    Al respecto, explica la parte formalizante que el aludido dispositivo no se aplic— en su alcance general y abstracto, cuando el juez de alzada afirma que la actora no cumpl’a labores que Òpermit’anÓ calificarla como empleada de direcci—n, ignorando todas las pruebas presentadas en el transcurso del proceso.

    Agrega que en el juicio fueron presentadas numerosas pruebas que detallan las actividades que ejerci— la demandante, las cuales encuadran en el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo. Dentro de esas actividades ejecutadas, se encuentran las siguientes:

    - Representaba al patrono ante terceros y lo sustitu’a en sus funciones, como sucedi— cuando negoci— y exigi— condiciones especiales para la p—liza de seguros con la empresa ÒResguardaÓ, segœn se desprende de las documentales y prueba de informe que rielan a los folios 53 y 276 al 282 de la primera pieza, respectivamente.

    - Intervino en la fijaci—n de sueldos al personal y decid’a la implementaci—n de beneficios sociales, tales como cesta ticket (ff. 70 al 72 de la primera pieza).

    - Supervisaba e impart’a instrucciones a otras gerencias de la empresa tales como la Gerencia de Desarrollo, Evaluaci—n y Planificaci—n y la Gerencia de Importaciones, segœn se desprende de las deposiciones de los testigos G.R. y D.I..

    - Representaba a la empresa ante organismos pœblicos, comprometiŽndose en el cumplimiento de las obligaciones legales y pago de impuestos (ff. 54 al 60 de la primera pieza).

    - Contrataba la prestaci—n de servicios profesionales de terceros y solicitaba su pago a la Gerencia de Contabilidad (ff. 82 al 84 de la primera pieza).

    - Seleccionaba, contrataba y desped’a personal, segœn se desprende de las pruebas que rielan a los folios 61 al 69 y 75 al 81 de la primera pieza, concatenado con las deposiciones de los testigos G.R., D.I. y C.V..

    Finalmente, se–ala que todas esas actividades cuya ejecuci—n por parte de la demandante constan en autos, califican a la misma como empleada de direcci—n y, al no haber sido considerada as’ por la recurrida, implica el quebrantamiento por err—nea interpretaci—n del art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo, por haberse condenado a la empresa a pagar las indemnizaciones contempladas en el art’culo 125 eiusdem.

    Para decidir, la Sala observa:

    La cuesti—n expuesta por la parte formalizante se encuentra dirigida a atacar lo establecido por la alzada con relaci—n a la categorizaci—n del cargo desempe–ado por la accionante, raz—n por la cual delata el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por err—nea interpretaci—n.

    Respecto al vicio denunciado, ha establecido reiteradamente esta Sala que ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinaci—n de su verdadero alcance general y abstracto, haciŽndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    As’ las cosas, el art’culo 42 de la mencionada ley sustantiva laboral, prevŽ:

    Se entiende por empleado de direcci—n el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, as’ como el que tiene el car‡cter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Con respecto a la noci—n de empleado de direcci—n, esta Sala de Casaci—n Social, en sentencia N¼ 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: JosŽ Rafael Fern‡ndez Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), se–al—É (É).

    Ahora bien, en cuanto al punto en discusi—n se aprecia que el juez de la recurrida, sostuvo lo que a continuaci—n se transcribe:

    (É) la parte demandada alega que la accionante en dicho cargo de gerente de recursos humanos, por las actividades que realizaba deb’a calificarse como un trabajador de direcci—n, indicando como tales funciones las de seleccionar y contratar personal, con jerarqu’a para despedir, para discutir y representar en convenciones colectivas, representar al patrono ante organismos, define las pol’ticas del personal, adem‡s la accionante planificaba y coordinaba las actividades de acuerdo a las pol’ticas internas de la empresa, dictaba directrices aut—nomas, instru’a y orientaba la ejecuci—n de sus decisiones a las Coordinadoras de recursos humanos como contratar personal, despedir personal, autorizar c‡lculos de liquidaciones, suscrib’a comunicaciones dirigidas al personal, supervisaba orientaba y evaluaba al personal, contrata terceros, llegaba a horas diversas de la ma–ana y en muchas ocasiones no regresaba en horas de la tarde.

    (Omissis)

    Al respecto, advierte esta Juzgadora que la accionante en ejercicio de su cargo de gerente de recursos humanos enviaba comunicaciones donde informaba los acuerdos llegados por la empresa demandada en materia de p—lizas de seguro, entreg— proyectos de prevenci—n laboral, solicit— el sellado y firma del cartel de horario de trabajo, notific— contrataciones, informaba al personal de decisiones tomadas por la empresa de incremento salarial e implemento de Tickets y si bien en las liquidaci—n de prestaciones sociales a distintos trabajadores conten’a la firma autorizada de la accionante, se trata de un tr‡mite administrativo mas no del pago de personal o que hubiere realizado actos de disposici—n del patrimonio de su empleador, de estas actividades no se evidencia que la accionante hubiese intervenido de manera aut—noma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su car‡cter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, s—lo les comunicaba las decisiones que tomaba la empresa sin que se evidencie su participaci—n en las mismas, por lo que solo se evidencia que la accionante s—lo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las —rdenes, objetivos y pol’ticas que previamente le hab’an sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de direcci—n.

    En tal sentido, es evidente que la ciudadana MARTA LîPEZ no cumpl’a labores que permitan clasificarla como una empleada de direcci—n a tenor de lo previsto en el art’culo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era una trabajadora permanente que a tenor de lo establecido en el art’culo 112 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, gozaba de estabilidad y aunado a que la demandada no trajo elementos que evidencien su alegato que de manera convenida se decidi— que no continuara la accionante prestando servicios, se impone establecer que la trabajadora de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, resultando con lugar la apelaci—n de la parte actora en este punto. ASê SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

    Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, los hechos establecidos mediante el examen de las pruebas, representados por el env’o de comunicaciones sobre acuerdos alcanzados con relaci—n a las p—lizas de seguros, entrega de proyectos en materia de prevenci—n laboral, solicitud de sellado del cartel de horario ante la Inspector’a del Trabajo, notificaciones de contrataciones y comunicaciones al personal, entre otros, no fueron subsumidos por la alzada dentro del supuesto de hecho abstracto contemplado en el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por cuanto -en criterio del juzgador- no evidenciaban que la accionante hubiese intervenido de manera aut—noma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni qued— expresado a travŽs de ellos su car‡cter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros.

    En este sentido, visto que se encuentra en discusi—n la apreciaci—n de los hechos realizada por el juez ad quem, en torno a una norma que confiere una denominaci—n o determinada calificaci—n a un conjunto de hechos, lo cual entra dentro de la denominada Òcasaci—n sobre los hechosÓ, siguiendo las previsiones del art’culo 320 del C—digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisi—n del art’culo 11 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, la Sala se ajusta a tal facultad y desciende a las actas del expediente para as’ poder comprobar si existe o no una falsa relaci—n entre el supuesto de hecho construido por la alzada y los hechos realmente establecidos, ello por configurarse una de las excepciones a la prohibici—n de extender el examen al establecimiento y apreciaci—n de los hechos en sede casacional.

    As’ pues, se verifica que a travŽs de la documental suscrita por la demandante que cursa al folio 53 de la primera pieza y de las resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Resguarda Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., insertas a los folios 276 al 282 de la misma pieza, consta que la demandante, en su car‡cter de Gerente de Recursos Humanos, dirig’a comunicaciones a dicha empresa en representaci—n de la accionada y formaliz— acuerdos en torno a p—lizas de seguro, cuyo cumplimiento exig’a mediante comunicaciones formales o v’a e-mail. TambiŽn consta a los folios 54 al 60, comunicaciones suscritas por la demandante, en su prenombrada condici—n, dirigidas: 1¡) a la Unidad Educativa J.K., solicitando colaboraci—n para tramitar el ingreso de nuevos aprendices INCES; 2¡) al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), haciendo entrega formal del proyecto de prevenci—n laboral y 3¡) a la Inspector’a del Trabajo en el çrea Metropolitana de Caracas, solicitando el sellado y firmado del cartel de horario de trabajo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Org‡nica del Trabajo. Atendiendo dichas probanzas valoradas en la recurrida, se pone en evidencia el desempe–o de actividades por parte de la accionante, mediante las cuales representaba y obligaba a la empresa accionada frente a terceros y participaba directamente en la toma de decisiones.

    Por otra parte, constan a los folios 61 al 74 de la primera pieza del expediente, liquidaciones del personal autorizadas por la demandante y comunicaciones suscritas por Žsta, mediante las cuales inform— directamente al personal sobre incrementos salariales y beneficios sociales de car‡cter no remunerativo (cesta tickets), igualmente cursa al folio 82 de la primera pieza, documental suscrita por la accionante a travŽs de la cual solicita a los Departamentos de Contabilidad y Personal, cheque a nombre de Julio CŽsar Ter‡n Mart’nez para pago de honorarios profesionales. Estos hechos valorados por el juez de la recurrida, demuestran que la accionante en el ejercicio de las actividades inherentes al cargo desempe–ado representaba y obligaba a la empresa accionada frente a otros trabajadores y realizaba actos de disposici—n de su patrimonio.

    Adem‡s de las declaraciones de las testigos G.R. y D.I., se extrae que la demandante participaba en la toma de decisiones en su ‡rea, y ten’a la potestad de contratar, supervisar, despedir y desaprobar al personal, lo cual implica que representaba y sustitu’a al patrono en todo o en parte frente a los dem‡s trabajadores.

    De lo anteriormente verificado, advierte la Sala un error en la subsunci—n de los hechos efectuados por el juez de la recurrida, al establecer que Žstos no evidenciaban que la accionante hubiese intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni el car‡cter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo cual conllev— a que infringiera el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo por err—nea interpretaci—n, como fue delatado.

    Asimismo, esta Sala considera que la infracci—n antes constatada resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que en la recurrida se conden— a la empresa demandada a pagar las indemnizaciones previstas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo, aplicables a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral, despedidos sin causa legal que lo justifique, dentro de los cuales se encuentran expresamente excluidos los empleados que sean de direcci—n, por lo que tambiŽn se infringi— dicho dispositivo por falsa aplicaci—n.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido y, de conformidad con el art’culo 175 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa decidir el fondo de la presente controversia, en los siguientes tŽrminos:

    DECISIîN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora aleg—, en su escrito libelar, que comenz— a prestar servicios subordinados y bajo dependencia para la sociedad mercantil Comercializadora Todeschini, C.A., desempe–‡ndose como Gerente de Recursos Humanos desde el 18 de agosto de 2008 hasta el d’a 21 de marzo de 2011, fecha Žsta œltima en que fue despedida injustificadamente.

    (É)

    En raz—n de las consideraciones expuestas, reclama el pago de lo siguiente: a) por uso de veh’culo: 233.605,60 VEF; b) incidencia en las prestaciones sociales: 41.734,99 VEF; c) incidencia de la bonificaci—n de fin de a–o: 6.221,99 VEF; d) diferencias en la indemnizaci—n prevista en el art’culo 125 Ley Org‡nica del Trabajo: 27.088,80 VEF; e) diferencias en el pago de preaviso: 26.426,40 VEF; f) diferencias en el pago de utilidades: 7.802,13 VEF; f) diferencia en el pago de vacaciones: 5.003,15 VEF; y g) incidencia del Òticket base ampliaÓ: 4.061,44 VEF.

    Por su parte la empresa demandada, en su escrito de contestaci—n, admiti— que la demandante le prest— servicios subordinados y bajo dependencia, desempe–‡ndose como Gerente de Recursos Humanos, desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, y que el salario para la fecha de culminaci—n era la cantidad de 13.750,00 VEF.

    Asimismo, reconoci— que durante la relaci—n de trabajo le asign— a la demandante un veh’culo para su uso, que la empresa pagaba utilidades equivalentes a 120 d’as de salario y que a partir de junio de 2010 hasta enero de 2011 le otorg— el beneficio previsto en la ÒLey de Alimentaci—nÓ equivalente a 3.000,00 VEF, incrementado en febrero de 2011 a la cantidad de 3.750,00 VEF.

    En otro orden, neg— que la demandante haya sido despedida injustificadamente, alegando que lo cierto es que Žsta incurri— en irregularidades en el ejercicio de su cargo, y que de comœn acuerdo con ella se decidi— que no continuara prestando sus servicios a la empresa, segœn se evidencia de las dos (2) liquidaciones cursantes en autos, en una aparece motivo de terminaci—n ÒrenunciaÓ y en la otra ÒretiroÓ. Arguye que en ambas liquidaciones el total a pagar fue la cantidad de 79.827,10 VEF, pero en una de ellas se incluyeron montos por las indemnizaciones previstas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo, los cuales fueron manejados incorrectamente por la accionante, d‡ndole instrucciones al personal a su cargo de liquidarle incluyendo conceptos que no le correspond’an.

    (É)

    Niega que la demandante tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo.

    (É)

    Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casaci—n Social ha se–alado que la distribuci—n de la carga de la prueba en materia laboral, se fijar‡ de acuerdo con la forma en la que el accionando dŽ contestaci—n a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el art’culo 135 eiusdem.

    As’ pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, as’ como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relaci—n de trabajo, la fecha de ingreso (18 de agosto de 2008) y de finalizaci—n (21 de marzo de 2011), el œltimo salario mensual percibido por la demandante estimado en la cantidad de trece mil setecientos cincuenta bol’vares (13.750,00 VEF), el nœmero de d’as pagados por utilidades anuales (120 d’as), y que la empresa le asign— a la accionante un veh’culo para su uso, con las caracter’sticas siguiente: marca: FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V, a–o: 2007, color: PLATA BARI, serial de carrocer’a: 9BD17319974184071, serial de motor: 1V0224302, clase: AUTOMîVIL, tipo: SEDAN, placa: WAC39P.

    De esta manera, evidencia la Sala que los l’mites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1¡) la naturaleza del cargo desempe–ado por la accionante; 2¡) la naturaleza salarial o no del beneficio legal otorgado a la trabajadora con la finalidad de procurarle una mejor calidad de vida, conforme a lo establecido en el par‡grafo tercero del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo; 3¡) la proporci—n que debe tomarse en cuenta para el c‡lculo de la incidencia derivada del uso del veh’culo; y 5¡) la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo y dem‡s diferencias reclamadas.

    Establecidos como han quedado los tŽrminos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    (É)

    Produjo identificado con el nœmero Ò2Ó (f. 28 de la primera pieza), instrumental contentiva de liquidaci—n por terminaci—n de relaci—n laboral, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia las asignaciones canceladas a la demandante por terminaci—n de la relaci—n laboral, cuyo motivo fue por renuncia.

    (É)

    De las pruebas de la parte demandada:

    Promovi— identificado con el nœmero Ò1Ó (f. 53 de la primera pieza), original de comunicaci—n de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por la accionante, dirigida a la sociedad mercantil Resguarda Sociedad de Corretaje de Seguros, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, formaliz— los acuerdos llegados con la referida sociedad, en relaci—n a p—lizas de hospitalizaci—n, cirug’a y maternidad del personal de la empresa.

    Produjo identificada con el nœmero Ò2Ó (f. 54 de la primera pieza), comunicaci—n de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por la accionante, dirigida a la Unidad Educativa J.K., la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, solicit— a dicha instituci—n colaboraci—n para tramitar ingresos de aprendices INCES.

    Consign— identificadas con el nœmero Ò3Ó (ff. 55 y 56 de la primera pieza), comunicaci—n de fecha 7 de octubre de 2010 y ficha resumen, suscritas por la accionante, dirigidas al Fondo Nacional Antidrogas, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, hizo formal entrega del proyecto de prevenci—n laboral.

    Aport— identificada con el nœmero Ò4Ó (ff. 57 al 60 de la primera pieza), comunicaci—n de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la accionante, dirigida al Inspector del Trabajo, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, solicit— a dicho ente el sellado y firmado del cartel de horario de trabajo de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Org‡nica del Trabajo.

    Promovi— signado con los nœmero Ò5.1Ó, Ò5.2Ó, Ò5.3Ó, Ò5.4Ó, Ò5.5Ó y Ò5.6Ó (ff. 61 al 69 de la primera pieza), documentales contentivas de liquidaciones de personal, suscritas por la accionante, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De las mismas, se desprende que la accionante autorizaba las liquidaciones del personal.

    Produjo identificadas con el nœmero Ò6Ó (ff. 70 al 74 de la primera pieza), comunicaciones suscritas por la accionante, dirigidas a los ciudadanos JosŽ L.S., Oswaldo Carre–o y C.S., las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales, se evidencia que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, inform— directamente al personal sobre incrementos salariales y la implementaci—n de beneficios sociales de car‡cter no remunerativo (cesta tickets).

    Aport— identificadas con los nœmeros Ò7Ó y Ò8Ó (ff. 75 al 81 de la primera pieza), documentales contentivas de n—mina de trabajadores con la firma autorizada de la accionante y comunicaci—n de fecha 10 de septiembre de 2010, tambiŽn suscrita por Žsta, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano L.M.P., mediante la cual le informa su contrataci—n como Gerente de Post Venta y todo lo relacionado las condiciones de trabajo, salario y paquete remunerativo; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, raz—n por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

    Consign— identificada con el nœmero Ò9Ó (ff. 82 al 84 de la primera pieza), documentales contentivas de solicitud interna, suscritas por la accionante, dirigidas al Departamento de Personal y al Departamento de Contabilidad, comprobante de cheque y factura N¡ 000466, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales, se evidencia que la accionante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, solicit— a los referidos departamentos el pago correspondiente al ciudadano Julio CŽsar Ter‡n Mart’nez, por concepto de honorarios profesionales.

    Promovi— identificadas con el nœmero Ò26Ó (ff. 85 y 86 de la primera pieza), autorizaciones suscritas por la demandada a favor de la demandante para conducir un veh’culo por todo el territorio nacional, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo nada aportan para la resoluci—n de la controversia.

    Produjo identificada con el nœmero Ò27Ó (f. 87 de la primera pieza), declaraci—n de ruta de traslado desde el hogar hasta el centro de trabajo y viceversa suscrita por la accionante, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. De esta documental, se evidencia la ruta habitual que realizaba la demandante para ir al centro de trabajo y el tiempo de duraci—n, estimado en una hora en la ma–ana y una hora y media en la tarde.

    Consign— identificadas con los nœmeros Ò28Ó y Ò29Ó (ff. 88 al 108 de la primera pieza), sentencias proferidas por la Sala de Casaci—n Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no son valoradas por esta Sala, por no constituir un medio de prueba, sino fuente de derecho.

    Aport— identificada con el nœmero Ò30Ó (ff. 109 al 118 de la primera pieza), publicaciones de venta de veh’culos obtenidas a travŽs de p‡ginas web, a las cuales la Sala no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se tiene un conocimiento exacto de quien emanan las mismas, siendo ello carga del promovente.

    Consign— identificada con en nœmero Ò31Ó (ff. 119 al 123 de la primera pieza), factura de compra de veh’culo emitida por la empresa demandada a nombre de la demandante y documento de compra-venta de veh’culo suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notar’a Pœblica DŽcima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el N¡ 52, Tomo 64, los cuales, al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte a quien se les opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo nada aportan para la resoluci—n de la controversia.

    Aport— identificada con el nœmero Ò33Ó (ff. 124 al 131 de la primera pieza), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentaci—n para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, el cual entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, sino deben ser considerados como fuente de derecho.

    Promovi— identificadas con los nœmeros Ò34Ó, Ò34.1Ó y Ò37Ó (ff. 132 al 141 y 145 al 147 de la primera pieza), contrato marco de prestaci—n de servicio (tarjeta Bonus Alimentaci—n) celebrado entre la demandada y la empresa TEBCA dedicada a la venta de tickets de alimentaci—n y consumos, mediante tarjeta electr—nica, estados de cuenta y transacciones efectuadas por la demandante, los cuales carecen de eficacia probatoria, toda vez que no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen.

    Produjo identificadas con los nœmeros Ò35Ó y Ò36Ó (ff. 142 al 144 de la primera pieza) documentales contentivas de comunicaciones dirigidas a la demandante, las cuales ya fueron valoradas en ac‡pites anteriores, por lo que se reproduce la valoraci—n ofrecida.

    Consign— identificadas con los nœmeros Ò38Ó, Ò39Ó y Ò40Ó (ff. 148 al 153 de la primera pieza) instrumentales contentivas de liquidaci—n de personal de fecha 19 de marzo de 2011, comprobante de egreso de fecha 21 de marzo de 2011 y finiquito de fideicomiso; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, raz—n por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con los art’culos 10 y 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. Al respecto, esta Sala observa que la fecha de elaboraci—n de la liquidaci—n no coincide con la fecha del comprobante de egreso, de cuyo cuerpo consta el pago recibido por la accionante por la cantidad de 79.827,10 VEF, el cual s’ se corresponde con la liquidaci—n analizada en ac‡pites anteriores que cursa al folio 28 de la primera pieza. Del finiquito de fideicomiso, consta el saldo recibido por la demandante en fecha 7 de abril de 2011.

    Promovi— las testimoniales de los ciudadanos M.T., F.F., Nadeska Natera y Patricia D’az, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal, motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

    Asimismo, promovi— las testimoniales de los ciudadanos I.E., C.V., Maury Dur‡n, D.I. y G.R. (É).

    Solicit— prueba de informes a la empresa Resguarda Sociedad de Corretaje, cuya resulta consta a los folios 277 al 282 de la primera pieza, raz—n por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana cr’tica. De la misma se extrae que la referida empresa presta servicios de corretaje de seguros y que la accionante, en su car‡cter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, dirig’a comunicaciones y formaliz— acuerdos con relaci—n a p—lizas de seguros, cuyo cumplimiento exig’a mediante comunicaciones formales o v’a e-mail.

    Solicit— prueba de informes a la Oficina Nacional Antidrogas, cuya resulta consta a los folios 264 al 268 de la primera pieza, raz—n por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana cr’tica. De la misma se evidencia que la demandante, en su condici—n de Gerente de Recursos Humanos, dirig’a comunicaciones a dicho ente.

    Solicit— prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta a los folios 53 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, raz—n por la cual esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resoluci—n de la controversia.

    Solicit— prueba de informes al Instituto Nacional de Cooperaci—n Educativa Socialista (INCES), cuya resulta consta a los folios 3 al 8 de la segunda pieza, raz—n por la cual esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resoluci—n de la controversia.

    Solicit— prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resulta consta a los folios 25 al 29 de la segunda pieza, raz—n por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana cr’tica. De la misma se extraen los movimientos presentados en el fideicomiso a favor de la demandante.

    Solicit— prueba de informes a la sociedad mercantil Transferencia Electr—nica de Beneficios, C.A., cuya resulta consta al folio 210 al 222 de la primera pieza, raz—n por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana cr’tica. De la misma se extrae que a la actora le fue asignada a una tarjeta electr—nica Bonus Alimentaci—n N¡ 6048411502594518, mediante la cual percib’a el beneficio de alimentaci—n otorgado por la empresa demandada.

    Solicit— prueba de informes a la Inspector’a del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas y al Instituto Nacional de Tr‡nsito Terrestre, sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    Fueron promovidas prueba de experticia e inspecci—n judicial, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa, sin que su promovente ejerciera recurso alguno contra dicha decisi—n, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

    Efectuado el an‡lisis probatorio que antecede esta Sala de Casaci—n Social entra a decidir la presente controversia, en los tŽrminos siguientes:

    En primer lugar, result— controvertida en la presente litis la naturaleza del cargo desempe–ado por la accionante, en virtud a que la empresa aleg—, en su escrito de contestaci—n, que el mismo era de direcci—n.

    Sobre el particular, esta Sala al resolver el recurso de casaci—n verific— que la demandante, en el ejercicio de las actividades inherentes al cargo desempe–ado (Gerente de Recursos Humanos) representaba y obligaba a la empresa accionada frente a otros trabajadores y terceros, realizaba actos de disposici—n de su patrimonio y participaba directamente en la toma de decisiones, lo cual se subsume dentro de la noci—n de empleado de direcci—n prevista en el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo.

    En este sentido, habiendo ostentado la accionante un cargo de direcci—n que la excluye de los efectos patrimoniales previstos en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo, en esta fase de an‡lisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. As’ se decide.

    En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el car‡cter salarial o no de la asignaci—n que la demandante pretende le sea atribuida dicha condici—n, con incidencia en el c‡lculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a Žsta le corresponden, derivadas de la bonificaci—n otorgada por el patrono a partir de junio de 2010, de conformidad con el par‡grafo tercero del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo, tambiŽn denominada en el escrito libelar como Òticket base ampliaÓ.

    En este sentido, tenemos que el referido dispositivo legal contiene una amplia descripci—n de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriŽndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestaci—n a las labores por Žste realizadas.

    No obstante, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relaci—n de trabajo tendr‡n naturaleza salarial, tal es el caso de los beneficios sociales de car‡cter no remunerativo previstos en el par‡grafo tercero del aludido art’culo, dentro de los cuales se encuentran los servicios de comedores, provisi—n de comidas y alimentos.

    As’ las cosas, de las actas que conforman el expediente, qued— comprobado a travŽs de la documental identificada con el nœmero Ò9Ó (f. 35 de la primera pieza), adminiculada con las resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil TEBCA Transferencias Electr—nica de Beneficios, C.A., que el patrono en efecto conced’a dicha percepci—n a la demandante como beneficio de alimentaci—n por medio de una tarjeta electr—nica que le permit’an la adquisici—n de comida y alimentos en restaurantes, comercios o establecimientos, la cual entra dentro de las previsiones previstas en el par‡grafo tercero del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo; por tanto no debe ser considerada como salario.

    De manera que, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente lo peticionado por la accionante con fundamento en la aludida percepci—n. As’ se decide.

    En tercer orden, esta Sala encuentra que en la presente litis no result— controvertido que a la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacios, le fue asignado para su uso un veh’culo (É).

    Es de advertir que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama un pago adicional por la asignaci—n del veh’culo que estima en la cantidad de doscientos treinta y tres mil seiscientos cinco bol’vares con sesenta cŽntimos (233.605,60 VEF), lo cual a todas luces resulta improcedente toda vez que el beneficio otorgado por la empresa simplemente involucr— el uso del mismo para su provecho personal y no una remuneraci—n adicional cuantificable en dinero que evidentemente se traducir’a en un pago doble del beneficio.

    1. Diferencia por prestaci—n de antigŸedad:

      De conformidad con el art’culo 108 de la Ley Org‡nica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a una prestaci—n de antigŸedad (É).

    2. Diferencias por vacaciones y bono vacacional:

      El art’culo 219 de la Ley Org‡nica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) a–o de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutar‡ de un per’odo de vacaciones remuneradas de quince (15) d’as h‡biles. Los a–os sucesivos tendr‡ derecho adem‡s a un d’a adicional remunerado por cada a–o de servicio, hasta un m‡ximo de quince (15) d’as h‡biles.

      Por su parte el art’culo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, Žste tendr‡ derecho a percibir una bonificaci—n especial equivalente a un m’nimo de siete (7) d’as de salario m‡s un (1) d’a adicional por cada a–o, hasta un total de veintiœn (21) d’as de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificaci—n mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibir‡ la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del d’a adicional de un (1) d’a de salario por a–o de servicio.

      Con base a los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponden: (É).

    3. Diferencia por utilidades:

      Sobre el particular, se observa que no result— un hecho controvertido en la presente litis que la empresa demandada remuneraba dicho concepto por la cantidad equivalente a ciento veinte (120) d’as de salario anuales.

      (É)

      Para la cuantificaci—n de los d’as condenados por concepto de diferencia de utilidades, el perito deber‡ tomar como base el promedio del ejercicio econ—mico correspondiente que surja œnicamente de la incidencia diaria por asignaci—n de veh’culo, toda vez que dicha percepci—n no fue tomada en consideraci—n por la demandada en su momento para el c‡lculo de estos conceptos.

      Finalmente, de conformidad con el art’culo 92 de la Constituci—n de la Repœblica de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalizaci—n de la relaci—n de trabajo, a saber, desde el 21 de marzo de 2011 y hasta la oportunidad de su cancelaci—n (É).

      Asimismo, en aplicaci—n del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N¼ 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: JosŽ Surita contra Maldifassi & C’a. C.A.), se condena el pago de la correcci—n monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinar‡ mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el ’ndice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminaci—n de la relaci—n laboral, para la prestaci—n de antigŸedad; y, desde la notificaci—n de la demanda (08/11/2011), para el resto de los conceptos laborales condenados; excluyŽndose œnicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, as’ como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

      En caso de incumplimiento voluntario, aplicar‡ lo establecido en el art’culo 185 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. As’ se resuelve.

      En mŽrito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacios contra la sociedad mercantil Comercializadora Todeschini, C.A. As’ se decideÓ.

      IV

      MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

      De la revisi—n de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consign— el correspondiente instrumento poder, as’ como copia certificada del fallo cuya revisi—n se solicita, adem‡s, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. As’ se establece.

      En el asunto sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento n.¡ 856, que emiti— la Sala de Casaci—n Social el 7 de julio de 2014, mediante el cual declar—: i) perecido el recurso de casaci—n interpuesto por la demandante en el juicio laboral contra la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; ii) con lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la demandada contra la referida sentencia; iii) anulado el fallo recurrido, y iv) parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Comercializadora Todeschini C.A.-, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

      Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala fij— claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001; caso: ÒCorpoturismoÓ), lo cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

      As’, el art’culo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, preveŽ que:

      ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  9. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  10. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  11. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  12. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  13. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  14. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó. (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    Por otra parte, esta Sala expres—, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J. Rond—n Astor), que en materia de revisi—n posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivaci—n alguna, ÒÉcuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violaci—n de preceptos de ese mismo rangoÉÓ.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de la empresa Comercializadora Todeschini C.A. requiri— la revisi—n del pronunciamiento a que se hizo referencia supra, por cuanto la Sala de Casaci—n Social: i) habr’a omitido pronunciamiento respecto de las argumentaciones expuestas en su recurso de casaci—n, en relaci—n con el pago que hizo -de manera anticipada e indebida- a la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio Ðquien ocup— el cargo de Gerente de Recursos Humanos-, por concepto de la indemnizaci—n prevista en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis-, monto que se evidenciaba en la liquidaci—n, que Òno fue impugnada ni desconocidaÓ por esta œltima, cuyo reconocimiento hab’a sido objeto de Òuna de las confesiones espont‡neas realizada por la parte demandanteÓ ante el tribunal superior, la cual fue silenciada por dicha Sala, no obstante que lo denunci— oportunamente, por no haber ordenado al perito que ese pago se dedujera del monto que resultara de la experticia complementaria del fallo; por tanto, en su criterio, la Sala incurri— en el vicio de incongruencia negativa y quebrantamiento del principio de exhaustividad; ii) habr’a incurrido en contradicci—n en los motivos debido a que, pese a que estableci— que la demandante hab’a ocupado un cargo de direcci—n en la empresa demandada -hoy solicitante-, no orden— que se dedujera los Òmontos indebidamente pagadosÓ, con base en el art’culo 125 eiusdem, por no corresponderle los mismos (indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, excluidos expresamente los empleados de direcci—n).

    Con fundamento en lo anterior, la representaci—n judicial de la peticionaria insiste que los montos pagados indebidamente y de manera anticipada debieron haber sido excluidos de los c‡lculos establecidos para la realizaci—n de la experticia complementaria del fallo y, sin embargo, la Sala no lo orden—; todo lo cual habr’a vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada.

    Para su juzgamiento, esta Sala Constitucional observa:

    La Sala ha establecido de manera pac’fica y reiterada que el vicio de contradicci—n en la motivaci—n constituye una de las modalidades de inmotivaci—n del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre s’ que se desvirtœan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisi—n carente de sustento y, por ende, nula; no se trata de una contradicci—n por la absurda interpretaci—n de una disposici—n legal, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la l—gica jur’dica. La motivaci—n contradictoria genera, tambiŽn, una situaci—n equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicci—n verse sobre un mismo punto.

    La motivaci—n exigua o escasa no es inmotivaci—n; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a s’ misma, porque no se llen— este extremo, el acto decisorio no alcanz— la finalidad a la cual est‡ destinado, esto es, la eficaz resoluci—n del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.

    El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estŽn debidamente motivados, pues los fundamentos constituyen el an‡lisis razonado y l—gico de los hechos controvertidos y la justificaci—n del dispositivo de la decisi—n. As’ lo asent— esta Sala Constitucional, en sentencia n.¡ 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.), cuando expres— que: ÒÉ[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentesÓ. Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.¡ 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: D‡maso Aliran C.B. y otros), en los tŽrminos siguientes:

    ÒÉEl derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que Žstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resoluci—n sobre el fondo de la pretensi—n formulada, aœn cuando la resoluci—n no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resoluci—n razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (É)Ó.

    En el caso sub examine, se observa que la Sala de Casaci—n Social estableci—, luego de determinar los l’mites de la controversia y previo an‡lisis probatorio, que la accionante hab’a ocupado en la empresa Comercializadora Todeschini C.A. -ahora solicitante- un cargo de direcci—n que Òla exclu[’a] de los efectos patrimoniales previstos en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del TrabajoÓ de 1997, aplicable rationae temporis-, por lo que Òen e[sa] fase de an‡lisis resulta[ba] forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizacionesÓ. Posteriormente, la referida Sala determin— con claridad las diferencias que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, deb’a pagar la demandada a la empleada, no evidenci‡ndose las supuestas irregularidades jur’dicas y f‡cticas -contradicci—n e incongruencia- que fueron alegadas por la representaci—n judicial de la empresa ahora solicitante.

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, y que en esta oportunidad se reiteran, esta Sala Constitucional verifica que la Sala de Casaci—n Social en la sentencia objeto de impugnaci—n no lesion— los derechos fundamentales de la empresa peticionaria de revisi—n ni contrari— los criterios interpretativos respecto de la motivaci—n y congruencia de la sentencia, por lo que se observa que la representaci—n judicial de la empresa se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    De manera que, de acuerdo con los tŽrminos como fue planteada la solicitud, la representaci—n judicial solo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliŽndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicci—n, sin trascendencia pr‡ctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de la accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisi—n.

    En definitiva, se insiste, solo se procura, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— la Sala de Casaci—n Social, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala en cuesti—n actu— ajustada a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que: Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

    Con base en lo anteriormente expuesto y, por cuanto se considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisi—n de la sentencia n.¡ 856, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 7 de julio de 2014. As’ se declara.

    En virtud de lo anterior, se considera inoficioso pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada. As’ se establece.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisi—n que interpusieron los abogados Taormina Cappello Paredes y E.U. Mart’nez D’az, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., de la sentencia n.¡ 856, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 7 de julio de 2014, que declar—: i) perecido el recurso de casaci—n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2013; ii) con lugar el recurso de casaci—n formalizado por la demandada contra la referida sentencia; iii) anulado el fallo recurrido; y, iv) parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marta Luc’a L—pez Palacio contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Comercializadora Todeschini C.A.-, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 d’as del mes de octubre de dos mil catorce. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C. L—pez

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    É/

    É/

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 14-0778

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR