Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000089

I

Adjunto al oficio N° 15/0744 de fecha 1° de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, presentada por el abogado L.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.991, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, empresa extranjera, contra el ciudadano M.Á.R.U. en su carácter de “REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda” y la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL (…) representada por sus Directores V.H.M.D. Y L.A.P.L. (…) quienes actúan como firmantes de la venta del inmueble de cuyo asiento registral se pretende la nulidad (…)” (sic) (destacado del original).

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión del conflicto planteado en la presente causa por el referido Juzgado Superior, en decisión del 20 de mayo de 2015, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D. y J.M.J.A..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

II

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2014, el abogado L.V.L., identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” contra el ciudadano M.Á.R.U., en su carácter de “REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda” y la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL (…) representada por sus Directores V.H.M.D. Y L.A.P.L. (…) quienes actúan como firmantes de la venta del inmueble de cuyo asiento registral se pretende la nulidad (…)” (sic). (Destacado del original).

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación a la Procuraduría General de la República y la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medidas cautelares solicitadas.

En fecha 1° de diciembre de 2014, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia declaró, dentro del cuaderno de medidas signado con el alfanumérico AH19-X-2014-000080 (nomenclatura de ese Juzgado), lo siguiente:

PRIMERO

Se NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora consistente en:

• Suspensión temporal de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Rosal, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo N° 34, del 6 de junio de 2012;

• Orden de abstención o prohibición de convocar a asambleas a la demandada, Asociación Civil El Rosal, de prohibición de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas, de tomar decisión sobre asuntos relacionados con la aprobación de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, de designación de liquidador o liquidadores, de destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, de limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, y en particular, la venta, cesión, donación, constitución de gravámenes o cualquier otro acto jurídico o conducta que directa o indirectamente importe una disposición o desmejoramiento de los derechos sobre el inmueble denominado Torre Epsilon, como sobre las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido dicho inmueble.-

SEGUNDO

Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

• Dos (02) parcelas ubicadas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera con una superficie de Un Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.713,59 m2), (…) así como sobre el inmueble denominado Torre Epsilon y toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, las cuales alcanzan un área aproximada de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados(19.135 m2) de construcción, conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos.- El descrito inmueble le pertenece a la sociedad mercantil S.B.A., C.A., (sic). (Destacado del original).

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015, el mencionado juzgado se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL  (…) y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Destacado del original).

Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, declaró “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral (…) SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada (…) TERCERO: Se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer surgido en la presente causa (…)” (sic). (Destacado del original).

En fecha 1° de julio de 2015, fue recibido el expediente en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2015, el abogado A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “C.N.A. DE Seguros La Previsora”, presentó escrito ante esta Sala Plena, señalando lo siguiente:

C.N.A. De Seguros La Previsora, es propietaria en principio del 39,55% de las cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal, lo cual le da el derecho al equivalente a 3.595 metros cuadrados de construcción del edificio torre Epsilon, representado por las oficinas 1-7, 1-8, 1-9, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-8, 3-9, 4-1, 4-3, 5-2, PB-1, PB-3, P-1 TERRAZA. De igual manera es indubitable por reconocerlo (…) el demandante (…) que mi mandante es el titular de otro grupo de cuotas de participación que le dan derecho al equivalente a 4.487 metro cuadrados de construcción adicionales, que representarán las oficinas 4-2, 5-1, 6-1, 7-1, 8-1, 9-1 y PB-2 (…) se infiere que mi representada tiene la propiedad sobre mas del cincuenta por ciento (50%) de las Cuotas de Participación (…) de lo cual deviene la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) (Resaltado del original y de la Sala).

Continúa expresando la representación de la empresa aseguradora, que:

El Ejecutivo Nacional Decreta la Adquisición Forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales [propiedad de la C.N.A. de Seguros La Previsora] mediante el procedimiento de Expropiación por causa de utilidad pública o social, quedando encargado de su ejecución el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Estableciéndose en el artículo 2 del referido Decreto lo siguiente: Los bienes expropiados pasaran libres de todo gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

Actualmente, C.N.A. de Seguros La Previsora, al estar afectada por las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el tribunal civil, se encuentra limitada en la libre disposición de bienes que posee en la Asociación Civil El Rosal (…) observamos que bienes de dominio público se encuentran afectados por una decisión judicial (…) dictada sin tomar en consideración a la naturaleza de esta empresa del Estado (…) no pueden existir medidas cautelares algunas que afecten bienes de dominio público y de uso público, al establecerlo taxativamente la Ley Orgánica de Bienes Públicos (sic) (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita “(…) que a los fines de lograr el fin ulterior de la justicia y como quiera que están siendo afectados bienes de dominio público y de uso público ruego a esta Sala Plena y habilito el tiempo que sea necesario para que previo el cumplimiento de las formalidades legales que el presente caso amerite, determine la competencia en la presente causa (…)” (sic). (Destacado del original).

III

DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, la parte actora señaló lo siguiente (folios 3 al 27 del expediente):

se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas (…) relativa a las personas que habían adquirido cuotas de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL (…) celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo Nº 34, del 6 de junio de 2012 (…)

En el Primer Punto del Orden del Día, denominado “Conformación de las cuotas de participación de la asociación y su situación legal” se expuso que estuvo en condición de invitada (…) la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) para que se le reconociese como adquirente del TREINTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (39,55%) de las cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal, cualidad que le fue reconocida en la misma Asamblea, y la cual le da a partir de ese momento derecho al equivalente a 3.595 m2 de construcción del edificio denominado TORRE EPSILON, ubicado en la Avenida Venezuela con Calle Alameda de la Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, por haber hecho una serie de aportes entre los años 2004 y 2008 para la culminación de la obra y por posteriormente adquirir las participaciones de personas jurídicas y naturales (…) lo que le da derecho a la futura adquisición de áreas determinadas (…) que podrían estar representados por las oficinas 1-7, 1-8, 1-9, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-8, 3-9, 4-1, 4-3, 5-2, PB-1, PB-3, P-1 Terraza, y que podrían individualizarse al momento de protocolización del documento de condominio.

También se expone en el documento (…) que adicionalmente la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA era titular de otro grupo de cuotas de participación, que le daban derecho al equivalente a 4.487 m2 vendibles en la Torre Epsilon, que podrían representarse en las oficinas 4-2, 5-1, 6-1, 7-1, 8-1, 9-1 y PB-2 (…) las cuales se encuentran en la Tesorería de la Asociación pero están comprometidas por contrato de opción de compra autenticado el 29 de julio de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 64. Estos derechos fueron cedidos a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante contrato autenticado el 29 de diciembre de 2004 por ante [la referida notaría] anotado bajo el Nº 41, Tomo 156 (…)

En fecha 2 de septiembre de 2013 (…) la Asociación Civil El Rosal procedió a celebrar promesa bilateral de compra venta de los derechos sobre la denominada TORRE EPSILON, así como del terreno sobre el cual se encuentra construida, con la empresa S.B.A., C.A. (…) en franca violación de los derechos adquiridos por mi representada [Bottlenose Investments Limited] conforme a un CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito entre la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED (…)

(…) se evidencia de documento de compraventa inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL (…) dio `en venta pura y simple, perfecta e irrevocable´, a la sociedad mercantil S.B.A., C.A. (…)

En primer lugar, un INMUEBLE constituido por dos parcelas unidas administrativamente, identificada la primera parcela con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y número de catastro 20718012, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.713,59 m2); y una segunda parcela con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000 y número de catastro 207180000000901, y una superficie de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.793,95 m2), ubicadas ambas parcelas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda (…)

En segundo lugar, `las bienhechurías o construcciones no terminadas existentes sobre ellas, en el estado en que se encuentren que la compradora declara conocer y aceptar´, lo cual encubre la subrepticia e ilegal enajenación del inmueble TORRE EPSILON, el cual fue culminado materialmente en el año 2008, en franca violación de la Ley del Registro Público y de Notariado, Ley de Procuraduría General de la República, Ley de Ordenación Urbanística y normativa municipal , la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras leyes (…)

(…) de manera previa a todos los actos ejecutados por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL antes citados y previo a la Estatización de la CAN SEGUROS LA PREVISORA, fue celebrado un `Contrato de Cesión de Derechos Económicos de Propiedad sobre la TORRE ÉPSILON´, entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y mi representada la sociedad mercantil extranjera BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED (…)

(…)

La compra ilegal celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, en franca violación a los derechos de la CAN SEGUROS LA PREVISORA y consecuentemente de mi representada, así como el hecho cierto de que dicha venta fue realizada en evidente fraude a la Ley es lo que fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL correspondiente.

[El contrato de cesión de derechos celebrado entre C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED] no se había registrado sencillamente por no haber aun obtenido el inmueble TORRE ÉPSILON el Certificado de Terminación de la Obra, ni el Permiso de Habitabilidad, correspondientes, ya que no se cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales del Municipio Chacao. Estas circunstancias, que impidieron en su momento la venta da mi representada se mantienen hoy día. Es decir, el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales aún persiste razón por la cual no se debió haber permitido ni autorizado el registro del ilegal documento de compra venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL y S.B.A., C.A., de fecha 25 de septiembre de 2014.  (…)

(…) el Registrador del Municipio Chacao obvió el contenido del Oficio Nº 481-10 de fecha 16 de abril de 2010 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se mantienen medidas de aseguramiento sobre la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, bajo la administración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En ese sentido, las Medidas de Coerción Real son las que `que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución del proceso´ (…)

(…)

III

PETITORIO

(…)

PRIMERO

Declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL en que consta el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y por ende, ordene la cancelación o anulación del contrato registrado conforme al precitado asiento registral (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

IV

DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en los “(…) JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 21 de abril de 2015, decidió lo siguiente (folios 222 al 227 del expediente):

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda en el punto 1.1 que la parte actora elevo su pretensión en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL.-

Que reconoce expresamente en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA resulto adquiriente del TREINTA Y NUEVE COMO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (39,55%) de las cuotas de participación de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL co- demandada en el caso de marras.-

Que la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por efecto del decreto Nº 7.187, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de enero de 2010, y publicado en Gaceta Oficial Nº39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

Luego la Asamblea Nacional, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010, resuelve declarar de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, y en consecuencia acuerda su ocupación y adquisición forzosa.

Por último, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto 2010, publicado en la Gaceta Oficial 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, DECRETA la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales.

Lo que resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL pertenece en un TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (39,55%) a un ente de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por otro lado, tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual con lo pautado en su artículo 25 numeral 1 declara competente para conocer de las demandas incoadas contra las empresas donde República tenga participación decisiva, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil (30.000) unidades tributarias, y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de alguna ley especial.

(…)

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 11 y 25 en su ordinal 1º, establecen los órganos que integran dicha jurisdicción así como la cuantía a los cuales se encuentran suscritos, a saber:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

Luego de todo lo expuesto se verifica que la cuantía o el valor del monto demandado, es por la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.076.000,00), cuyo calculo de la actora con la Unidad Tributaria fijada por el ente encargado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fue fijada en OCHO MIL CUATROCIENTOS SENTENTA DOS (8472 UT) las cuales no exceden las treinta mil unidades señaladas por la mencionada Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (había cuenta que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 127,00); que la parte demandada es la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA [Rectius: Asociación Civil El Rosal], empresa esta de dominio del Estado Venezolano a partir del 14-12-2009; y que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, debemos concluir que, de conformidad con dicha Ley, el órgano la jurisdiccional competente para conocer este juicio desde un inicio, lo constituye el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, esta Juzgadora considera por las razones ya expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado (…) declara: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (…) y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente. (sic). (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, se declaró incompetente y planteó la regulación de la competencia de oficio, basado en los siguientes argumentos (folios 235 al 243 del expediente):

Refleja el texto citado, que salvo disposición legal en contrario, en aquellas pretensiones anulatorias de asientos registrales donde esté involucrado el interés del Estado, según los distintos niveles de distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de su actividad administrativa, independientemente de que se indique cuantía, conocerá de las mismas la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los Juzgados Nacionales, conforme con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior, encuentra su razón en el fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, tal y como lo ha señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1315, de fecha 8 de septiembre de 2004.

De modo que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva de que precisamente el objeto controlado por este orden jurisdiccional, es la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública, en su sentido amplio.

Con base en esa premisa, concluyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia N° 70, de fecha 4 de diciembre de 2014], atendiendo al señalamiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, que la competencia para conocer del caso como el de autos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), por ende, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral (…) en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

Ahora bien, tal cual como fue señalado anteriormente, previamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, se configura en este caso un conflicto de no conocer y por consiguiente, este Juzgado solicita de oficio la regulación de competencia (…)

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral (…)

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015.

TERCERO: Se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer surgido en la presente causa. (sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual observa:

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

La solicitud oficiosa de regulación de competencia sometida a resolución de esta Sala se planteó en el procedimiento instaurado por demanda de nulidad de asiento registral correspondiente al documento continente de la compra venta de dos (2) parcelas unidas administrativamente y “(…) las bienhechurías o construcciones no terminadas existentes sobre ellas, en el estado en que se encuentren (…)”, ubicadas en la av. Venezuela con calle La Alameda, sector El Rosal, Caracas, efectuada por la Asociación Civil El Rosal a la sociedad mercantil S.B.A., C.A., en fecha 25 de septiembre de 2014, por cuanto considera la parte actora, que el Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda inobservó “(…) el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales (…)”, así como “(…) el contenido del Oficio Nº 481-10 de fecha 16 de abril de 2010 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” relativo a medidas de aseguramiento sobre la sociedad de comercio C.N.A. Seguros La Previsora, empresa expropiada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de la misma fecha, presumiendo irregularidades en el negocio jurídico registrado. 

De la revisión de las actas procesales se observa que el 29 de diciembre de 2008, se celebró entre la parte accionante y la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para ese entonces de naturaleza privada, un contrato de cesión de derechos patrimoniales derivados de las cuotas de participación de la empresa de seguros en la Asociación Civil El Rosal, cuyo objeto de ésta es la construcción de una edificación denominada Torre Épsilon, sobre las parcelas cuyo asiento registral del documento de compra venta se impugna; cuotas de participación que otorgan futuros derechos patrimoniales en áreas de la aludida edificación, determinables en el documento de condominio; contrato de cesión de derechos que no se encuentra protocolizado en razón a limitaciones de orden legal delatadas por la parte accionante y que constituyen el fundamento de su demanda, no obstante, el registrador público dio inscripción al documento continente de la compra venta celebrada entre la referida asociación civil y la sociedad de comercio S.B.A., C.A., aun persistiendo los impedimentos para llevar a cabo el acto registral, según arguye la demandante.

Asimismo, se aprecia que para el 24 de agosto de 2010, el Ejecutivo Nacional mediante el aludido Decreto N° 7.642, decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos los bienes presuntamente propiedad de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, acto que da lugar a la transformación de su naturaleza privada a estatal, ejerciendo el Estado venezolano un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Por su parte, la representación judicial de la referida empresa de seguros manifiesta que la misma “(…) es propietaria en principio del 39,55% de las cuotas de participación de la Asociación Civil El Rosal, lo cual le da el derecho al equivalente a 3.595 metros cuadrados de construcción del edificio torre Epsilon (…) De igual manera es indubitable por reconocerlo (…) el demandante (…) que (…) es el titular de otro grupo de cuotas de participación que le dan derecho al equivalente a 4.487 metro cuadrados de construcción adicionales (…)” de lo cual infiere que “(…) tiene la propiedad sobre mas del cincuenta por ciento (50%) de las Cuotas de Participación (…)”.

De igual manera, se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Rosal, realizada en fecha 29 de marzo de 2011, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo Nº 34, del 6 de junio de 2012, que conforme al punto uno de la agenda, se acordó participar al registro, la conformación de las cuotas de participación y con lo cual se reconoce el carácter de asociado a cada uno de los participantes, configurada de la siguiente manera: la C.N.A de Seguros La Previsora un treinta y nueve enteros con cincuenta y cinco centésimas (39,55%), equivalentes a tres mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (3.595 m2); Inverunión, S.A. Casa de Bolsa seis enteros con cincuenta y nueve centésimas (6,59%), equivalentes a quinientos noventa y nueve metros cuadrados (599 m2); Distribuidora Nuevo Hábitat cuatro enteros con cinco centésimas (4,05 %), equivalentes a cuatrocientos diez metros cuadrados (410 m2). El resto de las cuotas de participación correspondientes a cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (4.487 m2) sobre la edificación, la cual es de un total de nueve mil noventa y un metros cuadrados (9.091 m2), están comprometidas mediante opción de compra venta (29/07/04), cedida a C.N.A. de Seguros La Previsora (29/12/04).

La situación particular comentada, conlleva a citar criterios de este órgano jurisdiccional, reiterados mediante sentencia de Sala Plena Nº 77, de fecha 13 de diciembre de 2012 (caso: R.P.A.d.C. contra el Instituto Nacional de la Vivienda), según la cual:

respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de J.P. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:

`…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este m.T., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso: (…).

Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.(Resaltado del fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del original).

Por su parte, el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Resaltado de la Sala).

Coherente con la norma citada, esta Sala Plena ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P., en la que se indicó:

resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración (resaltado del fallo, subrayado de esta Sala).

De lo precedentemente acotado, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales donde uno de los sujetos procesales sea un órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, o cualquier forma de asociación donde los referidos órganos o entes estatales tengan participación decisiva –comprendida como la mayoría accionaria o el control sobre la dirección o administración-, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, en el caso analizado se aprecia que la codemandada Asociación Civil El Rosal, tiene conformada su composición societaria mayoritariamente por la participación de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, de acuerdo a la mencionada asamblea extraordinaria realizada en fecha 29 de marzo de 2011, cuya acta fue protocolizada el 6 de junio de 2012, al haberse reconocido su carácter de asociada, con “más del cincuenta por ciento (50%) de la cuotas de participación”, representadas en tres mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (3.595 m2) de construcción del edificio Torre Epsilon, equivalente al 39,55% de cuotas de participación y por otro, de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (4.487 m2) de construcción adicionales, siendo esta empresa en la cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, dada su naturaleza pública en razón de la adquisición forzosa de sus bienes prevista mediante Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena considera que el supuesto de hecho se subsume en el criterio reiterado en las sentencias transcritas, y en lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 9 citado, poniendo de relieve la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asiento registral en la cual se encuentra involucrada una empresa de derecho público con una participación, de forma permanente y no circunstancial, a la jurisdicción especial contencioso administrativo.

En ese sentido, corresponde la cognición del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, se debe determinar a cuál de los órganos que la conforman le corresponde conocer el asunto analizado.

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en el artículo 24. 5, lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De la norma citada se comprende que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, presentada por el abogado L.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.991, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, contra el ciudadano M.Á.R.U. en su carácter de “REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda” y la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL (…), son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución del expediente.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                          SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ                INDIRA M.A. IZAGUIRRE

Los  Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL        GUILLERMO  B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.                  EULALIA COROMOTO GUERRERO

M.G. RODRÍGUEZ                         F.R.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                   JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER                            INOCENCIO A.F.A.

B.G. CÉSAR  SIERO                            ELSA J.G.M.

MARISELA  VALENTINA  GODOY  ESTABA                            D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                       LUIS FERNANDO  DAMIANI  BUSTILLOS

C.A.O.R.                                          LOURDES B.S.A.

M.A.M. SALAS                                                     F.M.C.

C.T. ZERPA                                                            VILMA M.F.G.

Y.D.B.F.                                          JUAN L.I.V.

Y.B.K.D.D.                       J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

IMAI

Expediente AA10-L-2015-000089

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