Sentencia nº 00766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1251

Adjunto al oficio identificado CSCA-2011-008298 de fecha 7 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente signado AW42-X-2010-000031, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta el 21 de febrero de 2007, por el abogado J.G.A. (INPREABOGADO N° 53.150), actuando como apoderado judicial de la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO S.G. JURIS & ASOCIADOS (inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F. en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 6, folio 44 al 49 del Tomo 13°, Protocolo 1 del Cuarto Trimestre), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) (inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202, Vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1).

La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2010, por el abogado R.D.M.T. (INPREABOGADO N° 108.606), actuando como apoderado judicial de la sociedad civil accionante, contra la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación, más cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia.

Por auto del 12 de enero de 2012 se practicó cómputo por Secretaría, por cuanto no se había fundamentado la apelación.

El 24 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante sentencia N° 00076 del 8 de febrero de 2012 la Sala declaró improcedente el desistimiento de la apelación ejercida conforme al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para su contestación.

En fecha 11 de abril de 2012 el abogado M.S.I. (INPREABOGADO N° 27.756), actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contestó la apelación.

El 18 de ese mismo mes y año el abogado R.D.M.T., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil accionante, solicitó se declaren nula la actuación del abogado M.S.I., con fundamento en que “NO POSEE REPRESENTATIVIDAD, CUALIDAD NI LEGITIMIDAD EN LA PRESENTE CAUSA”, ya que, según alega, los derechos y obligaciones de la compañía que indica representar le corresponden ahora a la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC).

En fecha 19 de junio de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

El 28 de mayo y 26 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2014, el abogado R.D.M.T., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil accionante, solicitó se dicte sentencia.

Mediante sentencia N° 01668 del 10 de diciembre de 2014 esta Sala declaró procedente la impugnación formulada por el abogado R.D.M.T., actuando con el carácter ya expresado, en contra de la representación judicial que ejerce el abogado M.S.I.. En consecuencia, se ordenó la notificación del prenombrado abogado para que consigne poder que acredite su representación y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC).

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 18 de marzo de 2015 el abogado R.D.M.T., actuando con el carácter ya expresado, solicitó se declare “CARENTE DE TODA EFICACIA JURÍDICA” el escrito presentado por el abogado M.S.I. el 11 de abril de 2012 y se dicte sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2015 el abogado C.W.F.D. (número 150.328 del INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), identificada en autos, ratificó “en cada una de sus partes la contestación de la apelación” realizada por el abogado M.S.I. y formuló alegatos.

El 14 de abril de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia N° 01668 de fecha 10 de diciembre de 2014.

I

SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

…esta Corte en atención a lo alegado y probado por las partes, procede a emitir su pronunciamiento en los términos que siguen:

PRIMERO: La representación judicial de la parte actora alegó, que ‘[e]n fecha doce (12) de agosto de 2004 el Presidente de la empresa ELEOCCIDENTE (…) emitió una comunicación dirigida a [su] mandante (…) con el objeto de informarle que [esa] Empresa ha decidido rescindir el Convenio Nº 41010-2003-297, suscrito entre el Escritorio al cual (sic) Usted representa y ELEOCCIDENTE (…) de conformidad con la Cláusula Décima Tercera de Prestación de Servicios Profesionales ut supra identificado y consecuencialmente revocarles los Poderes que le fueran conferidos’ (…).

Asimismo arguyó, que la carta que le fue remitida vía fax directamente a la sede de su mandante en la ciudad de Coro del Estado Falcón, el 30 de agosto de 2004, ‘(…) de forma equívoca dispuso la terminación de la relación de prestación de servicios llevada cabalmente por el Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados con la empresa de marras, utilizando como fundamento la existencia de dos (2) hechos: (…) 1. Supuesta evidente falta de diligencia en varias causas que le fueron asignadas (…) 2. Supuesta falta de impulso procesal en el caso ELEOCCIDENTE vs. Agropecuaria La Macagüita C.A. (…)’.

Sobre lo anterior, adujo que dichas imputaciones son totalmente inciertas, ‘(…) demostrando claramente la voluntad de quien la [suscribió] para separar a [su] mandante del ejercicio cabal de sus obligaciones contractuales con propósitos que son desconocidos (…)’.

En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante declaró que ‘[s]obre la base de [esa] actuación unilateral e infundada de parte de la mencionada empresa para terminar la relación contractual habida entre las partes, es que [su] representada ha decidido reclamar los dineros correspondientes al valor de sus servicios durante el período comprendido entre los días cuatro (4) de noviembre de 2003 y el doce (12) de agosto de 2004, incluyendo los daños y perjuicios causados por la inmerecida terminación’ (…).

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, observa este Órgano sentenciador que el debate judicial planteado se circunscribe a la solicitud del pago de sumas dinerarias provenientes de los servicios prestados por el Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados a la Administración recurrida, mediante Contrato de Honorarios Profesionales No. 41010-2003-297, celebrado entre dicha sociedad civil y la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Asimismo, repara esta Corte que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho que el incumplimiento de contrato se originó como consecuencia de haber sido rescindido el mismo de forma unilateral y sin justa causa por la Administración demandada. En atención a las anteriores consideraciones estima menester esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

i)Desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, riela inserto Contrato de Honorarios Profesionales No. 41010-2003-297, celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003, entre la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados.

ii) Al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, se observa copia fotostática de comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, remitida el 13 de agosto de 2004 vía fax por ELEOCCIDENTE a la parte actora, de la cual se desprende que la Administración demandada le notificó a la sociedad civil su voluntad de rescindir ‘(…) a partir de [esa] fecha el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 (…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…) [p]or tanto le [exhortaron] a hacer entrega de todos los documentos, cartas, misivas, expedientes u otros instrumentos que le hayan sido entregados por Eleoccidente o que hubiere recibido en el ejercicio de su mandato’ (…).

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional al folio cuatrocientos doce (412) de la segunda pieza del presente expediente que, la representación judicial de la parte demandada, con relación al anterior medio probatorio promovido por la parte actora, alegó que ‘[a]provechando el Principio de la Comunidad de la Prueba, [reprodujo] como prueba instrumental la comunicación de fecha 12 de agosto de 2004, dirigida a la demandante y consignada por ésta junto al libelo de demanda (…) para demostrar entre otros, los siguientes asuntos: (…) A) Se evidencia que [su] representada rescindió el convenio No. 41010-2003-297, suscrito con la demandante de conformidad con la Cláusula Novena del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales (…) y no de la Décima Tercera como alega (…) B) Que no es cierto, tal como lo pretende hacer ver la actora, que la rescisión se haya realizado por: 1) ‘Supuesta evidente falta de diligencia en varias causas que le fueron asignadas’ y ‘Supuesta falta de impulso procesal en el caso ELEOCCIDENTE vs. Agropecuaria La Macagüita C.A.’, ya que, como se señaló anteriormente, la causa se debió al incumplimiento reiterado por la parte actora a la Cláusula Novena del Contrato de Servicios Profesionales’ (…).

Así las cosas, de lo anterior colige esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso versa sobre la demanda por cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales No. 41010-2003-297 celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados en fecha 4 de diciembre de 2003, asimismo que, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que la demandada rescindió unilateralmente el aludido Convenio, en su decir de forma infundada, no obstante ello, aprecia esta Corte que tanto de la comunicación vía fax remitida por la Administración demandada a la demandante en fecha 13 de agosto de 2004 como del escrito de promoción de pruebas aportado al proceso por la parte demandada, la rescisión del contrato cuyo cumplimiento se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional, se originó como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados de la Cláusula Novena contenida en el referido contrato, razón por la cual considera oportuno este Órgano sentenciador indicar el tenor de la Cláusula antes señalada:

‘CLÁUSULA NOVENA: ‘EL DESPACHO’ se obliga a presentar en las oficinas de la Consultoría Jurídica de ‘ELEOCCIDENTE’ dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, así como en cualquier otra ocasión que se le requiera, un informe detallado del estado de las gestiones que en nombre de ‘ELEOCCIDENTE’, realiza, con expresa identificación de los asuntos judiciales y extrajudiciales; tribunal, número de expediente, gestiones practicadas, estrategias a seguir, probabilidades de éxito, cuáles serán sus próximas actuaciones, así como cualquier información que sea requerida. De igual forma, acompañará copia fotostática de todas y cada una de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice. Asimismo, ‘EL DESPACHO’ se obliga a comunicar a ‘ELEOCCIDENTE’ con la mayor brevedad posible y por escrito, cualquier hecho o circunstancia que pudiera incidir directa o indirectamente en los resultados del proceso o en los asuntos que se le hubieran encomendando’ (…).

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo análisis, esta Corte estima conveniente señalar que el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales es un contrato por el cual el profesional o grupo de profesionales se obliga u obligan a prestar un servicio técnico a favor de otra persona llamada cliente, a cambio de una retribución denominada honorario.

En concordancia con lo antes señalado y visto que la parte actora está constituida bajo la figura jurídica del contrato de sociedad civil, esta Instancia Jurisdiccional estima oportuno manifestar que dicho contrato se encuentra preceptuado en el artículo 1.649 del Código Civil en los siguientes términos: (…).

…omissis…

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que ‘(…) el objeto del contrato de marras fue recibir un servicio profesional de abogados, retribuido a través de honorarios profesionales y para el supuesto que el sentenciador considere procesable jurídicamente la demanda incoada, [alegó] en favor (sic) de los derechos de CADAFE la prescripción de la obligación de pagar honorarios, por haber transcurrido más de dos años desde que se recibieron todos los servicios profesionales, hasta que se trabó la presente litis, sin que haya existido interrupción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil (…) [e]n efecto, la cesación de los servicios ocurre en fecha 12 de agosto de 2004, fecha de la carta de rescisión del contrato y cesación de la representación, que la misma parte actora consignó marcada ‘B-3’ (…), de tal manera que, a más tardar, el 12 de agosto de 2006, operó la prescripción de las obligaciones’ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención al argumento formulado por la parte demandada, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar el tenor del artículo 1982 del Código Civil vigente el cual es el siguiente:

…omissis…

Congruentemente con lo antes proferido, es conveniente señalar que en materia de obligaciones para que la prescripción opere extinguiendo la acción para ejercer el derecho de crédito, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la acción o del derecho del acreedor para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación no se efectúa ope legis, por el mero transcurso del tiempo. Tal como ocurrió en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada opuso como excepción la prescripción contenida en el artículo 1982 de la Ley sustantiva civil vigente, a los efectos de evidenciar que el derecho de la parte actora de cobrar el crédito debido por la Administración demandada se perdió por el transcurso del tiempo al no haber realizado ninguna actividad dirigida a reclamar el pago del monto adeudado por concepto de pago de sus servicios prestados a ELEOCCIDENTE [hoy CADAFE], ni el de haber realizado alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación.

…omissis…

Así las cosas, es menester señalar que la parte actora adjuntó al libelo de demanda como documento fundamental, copia simple de comunicación vía fax signada con el Número 0255 6002108 de fecha 13 de agosto de 2004 -la misma fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada-, mediante la cual la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 12 de agosto de 2004 decidió unilateralmente rescindir el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 suscrito entre la parte actora y ELEOCCIDENTE ‘(…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…)’ (folio 51 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que la representación judicial de la parte demandante a los fines de evidenciar que es titular del derecho reclamado y que realizó actividades dirigidas al ejercicio efectivo del mismo, arguyó que ‘(…) en fecha 4 de agosto de 2006 se realizó formal REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS, tal y como consta en comunicación (…) entregada a ELEOCCIDENTE mediante correo certificado con AVISO DE RECIBO Nª 2653 de fecha 7 de agosto de 2006 (…)’.

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente judicial riela inserto original de escrito de ‘REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS’ efectuado por la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2006, dirigido mediante correo certificado a la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Asimismo, advierte esta Corte al folio ciento noventa y cuatro (194) de la aludida pieza del expediente judicial, ‘AVISO DE RECIBO’ del correo certificado remitido por la parte actora a la parte demandada, del cual se desprende que el mismo fue recibido por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE en fecha 14 de agosto de 2006.

De lo anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento del requerimiento de pago efectuado por la parte actora, había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del Código Civil vigente, contado a partir del 12 de agosto de 2004 momento en el cual ELEOCCIDENTE decidió resolver el contrato de servicios profesionales convenido con la parte demandante y revocarle los poderes que le fueron otorgados, por ende, se entiende éste el momento en el cual se produjo el cese de tales poderes de la sociedad civil, de conformidad con lo preceptuado en el aludido artículo 1982 de la Ley Sustantiva Civil, hasta el 14 de agosto de 2006 oportunidad en la que la parte demandada tuvo conocimiento del escrito de requerimiento de pago de honorarios remitido mediante correo certificado por la parte actora.

Como corolario de lo antes elucidado, esta Corte concluye que como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no está obligada a pagar los honorarios profesionales requeridos por la sociedad civil SG Juris & Asociados, por cuanto ésta perdió su derecho de reclamarlo, por haber dejado transcurrir el tiempo para hacerlo, sin haber realizado ninguna actividad que pudiera interrumpir dicho lapso, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara que la obligación de pagar honorarios profesionales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, advierte esta Corte que del escrito libelar de la parte demandante se desglosa la pretensión efectuada por la misma mediante la cual solicitó el pago de ‘(…) todos los daños y perjuicios compensatorios causados al patrimonio de [su] representada’, arguyendo al respecto que (…).

En concordancia con lo antes elucidado, vista la declaratoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la prescripción extintiva que operó sobre la pretensión principal de la parte actora, las demás pretensiones subsidiarias deben ser resueltas en el mismo sentido, en virtud de la aplicación del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional resuelve declarar improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandante relativas a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, de daño emergente y lucro cesante Así se declara.

TERCERO: Emitido el anterior pronunciamiento, visto que la representación judicial de la Administración demandada solicitó en el petitum de su escrito de contestación a la demanda que fuese declarada por esta Instancia Jurisdiccional la ‘(…) expresa condenatoria en COSTAS para la demandante’, es menester indicar las siguientes exactitudes:

…omissis…

De allí que, señala este Órgano Jurisdiccional que la parte que resulta vencida en una incidencia (…), estará condenada por sentencia a pagar los gastos del proceso, como lo expresó el iudex a quo en la sentencia apelada, toda vez que la parte demandada fue quien resultó perdidosa en el fallo que decretó la medida preventiva de embargo (…)’.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas se justifica en criterios de prevención para soslayar la distorsión del sistema judicial, cuya raíz puede estar en la multiplicación de procesos, y restituir a la parte los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven pretensiones, medios de ataque, defensas, recursos inútiles o con la finalidad de entorpecer el proceso, retardándolo con el ejercicio de facultades inútiles, o sea, conformando la obsolescencia procesal.

En este mismo orden argumental, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la Administración demandada en la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a las pretensiones interpuestas por la parte actora tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones propias de la dinámica que comporta el tener que acudir frente a un debate judicial; y que al resultar victoriosa en el presente caso, este Órgano sentenciador en aplicación directa de la Ley, en salvaguarda del principio de buena fe procesal y precaviendo la distorsión del sistema judicial, que pueda ser utilizado para fines distintos de los que él debe atender, estima pertinente condenar en costas a la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados a favor de la Administración demandada. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesta por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Así se decide

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado R.D.M.T., actuando con el carácter ya expresado, apeló de la sentencia parcialmente transcrita y fundamentó dicha apelación en los términos siguientes:

1- Vicio de falso Supuesto de hecho

La sentencia de marras consideró improcedente el pago de todos los conceptos demandados conforme una apreciación errada de la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber calculado erróneamente el fin del lapso de pivote al silogismo jurídico para concluir en la prescripción de la acción conforme al artículo 1982 del Código Civil.

2- Suposición Falsa, Falta de Aplicación

En consonancia con la doctrina diuturna de la Sala Político Administrativa, la sentencia de marras incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código Civil, por cuanto el día final del lapso de prescripción relativo a los derechos conculcados por la demandada ocurrió en fecha 13 de agosto de 2006, día Sábado. Este último hecho, en consonancia con dilatados comentarios en jurisprudencia y doctrina nacional desde hace varias décadas, impone que el lapso de prescripción debe entenderse terminado el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 14 de agosto de 2006, fecha en la cual la demandada recibió el requerimiento de pago.

3- Silencio de Pruebas

Más aún, dicha comunicación fue reconocida por la parte demandada, sin haber contradicho expresamente el alegato indicado en el libelo en cuanto al hecho que dicha comunicación FUE RECIBIDA por [su] representada en fecha treinta (30) de agosto de 2004, razón por la cual el fallo aquí apelado ha transgredido los límites de la legalidad, contrariando el valor de la confesión relativa a este hecho e incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas. Por tal motivo, el punto inicial del lapso utilizado por el jurisdicente fue errado, y el requerimiento de pago realizado por mi mandante fue tempestivo

(sic).

III

PUNTO PREVIO

Estando la presente causa en estado de resolver el fondo asunto, debe esta Sala previamente pronunciarse respecto a la subsanación de poder realizada por el abogado C.W.F.D., actuando como apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).

En este sentido, cabe recordar que mediante sentencia N° 01668 del 10 de diciembre de 2014, esta Sala declaró procedente la impugnación formulada por el abogado R.D.M.T., actuando como apoderado de la parte demandante, en contra del poder para actuar del abogado M.S.I., quien actuó en el juicio como representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Dicha impugnación tuvo su fundamento en un hecho particular, que produjo la presunta extinción del poder conferido por la demandada al abogado M.S.I., y que fue causado por la decisión del Ejecutivo Nacional de fusionar las empresas del sector eléctrico, en virtud de lo cual los derechos y obligaciones de la demandada pasaron a la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), creada conforme el Decreto N° 5.330 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007), tal y como se explicó en la sentencia antes referida.

Como consecuencia de la particular y atípica situación presentada, se ordenó la notificación del prenombrado abogado para que consignara poder que acreditara su representación y, en su defecto, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), a los fines de que tuviese conocimiento de la situación y así garantizar su derecho a la defensa.

Ahora bien, visto que el abogado C.W.F.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), compareció al llamamiento de este Alto Tribunal y ratificó “en cada una de sus partes la contestación de la apelación” realizada por el abogado M.S.I., esta Sala considera subsanada la falta de representación judicial del mencionado abogado M.S.I. para actuar en el acto de contestación de la apelación como representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), cuyos derechos y obligaciones corresponden ahora a la referida Corporación. Así se declara.

En consecuencia, la Sala procederá de seguidas a considerar el escrito de contestación de la apelación presentado por el abogado M.S.I. en fecha 11 de abril de 2012, quien concluyó lo siguiente:

Aun habiéndose constituido al efecto una asociación civil, la finalidad del contrato suscrito entre la parte demandante y la demandada, fu recibir un servicio profesional de abogados,  que no puede considerarse como comercio a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, la cual también prohíbe a los despachos de abogados usar denominaciones comerciales (…), lo cual lleva necesariamente a concluir, que no es posible aplicar en el presente caso el Código de Comercio (…) como pretende la actora, ya que, el ejercicio profesional de la abogacía no puede ser desnaturalizado (…).

Con relación a los daños reclamados, en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del contrato, la demandante renunció expresamente a cualquier tipo de daño o indemnización.

Quedó evidenciado que existe entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, en el cual no se cumplió todo lo planificado, ya que las partes no crearon de ‘mutuo acuerdo’ los anexos donde debieron contemplarse detalladamente los honorarios, y como consecuencia de ello, se genera una situación de incertidumbre con relación a la fórmula de cálculo de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, lo que debe ser resuelto de la forma estipulada en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…).

En conclusión, lo procedente era la interposición de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ventilará de acuerdo a las previsiones de la Ley de Abogados que establece para ello, las acciones y procedimientos  ad hoc, lo cual no se hizo y la consecuencia es, que la presente acción en la forma propuesta no puede prosperar.

Finalmente, la acción para cobrar los honorarios profesionales está prescrita tal como se alegó en la contestación de la demanda  y como fue decretado en la sentencia apelada (…).

Por las razones expuestas, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados el 11 de agosto de 2010, contra la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha sociedad civil en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en tal sentido se observa:

Como se indicó, la parte apelante adujo que la sentencia recurrida consideró improcedente el pago de todos los conceptos demandados conforme una apreciación errada de la realidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- el a quo calculó erróneamente el fin del lapso de prescripción de la acción conforme al artículo 1.982 del Código Civil.

Por las mismas razones denunció que la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa y silencio de pruebas, por cuanto consideró que el día final del lapso de prescripción relativo a los derechos conculcados por la demandada “ocurrió en fecha 13 de agosto de 2006, día Sábado” (sic), y que este último hecho, impone que el lapso de prescripción debe entenderse “terminado el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 14 de agosto de 2006”, fecha en la cual la demandada recibió el requerimiento de pago.

En el presente asunto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para concluir que había operado la prescripción de la obligación demandada, realizó el siguiente análisis:

“…es menester señalar que la parte actora adjuntó al libelo de demanda como documento fundamental, copia simple de comunicación vía fax signada con el Número 0255 6002108 de fecha 13 de agosto de 2004 -la misma fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada-, mediante la cual la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 12 de agosto de 2004 decidió unilateralmente rescindir el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales Nº 41010-2003-218 suscrito entre la parte actora y ELEOCCIDENTE ‘(…) y consecuencialmente revocarle los Poderes que le fueren conferidos, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del Escritorio (…) de la Cláusula Novena del Convenio (…)’ (folio 51 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que la representación judicial de la parte demandante a los fines de evidenciar que es titular del derecho reclamado y que realizó actividades dirigidas al ejercicio efectivo del mismo, arguyó que ‘(…) en fecha 4 de agosto de 2006 se realizó formal REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS, tal y como consta en comunicación (…) entregada a ELEOCCIDENTE mediante correo certificado con AVISO DE RECIBO Nª 2653 de fecha 7 de agosto de 2006 (…)’.

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente judicial riela inserto original de escrito de ‘REQUERIMIENTO DE PAGO DE HONORARIOS’ efectuado por la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2006, dirigido mediante correo certificado a la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Asimismo, advierte esta Corte al folio ciento noventa y cuatro (194) de la aludida pieza del expediente judicial, ‘AVISO DE RECIBO’ del correo certificado remitido por la parte actora a la parte demandada, del cual se desprende que el mismo fue recibido por la Gerencia de la Consultoría Jurídica de ELEOCCIDENTE en fecha 14 de agosto de 2006.

De lo anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento del requerimiento de pago efectuado por la parte actora, había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del Código Civil vigente, contado a partir del 12 de agosto de 2004 momento en el cual ELEOCCIDENTE decidió resolver el contrato de servicios profesionales convenido con la parte demandante y revocarle los poderes que le fueron otorgados, por ende, se entiende éste el momento en el cual se produjo el cese de tales poderes de la sociedad civil, de conformidad con lo preceptuado en el aludido artículo 1982 de la Ley Sustantiva Civil, hasta el 14 de agosto de 2006 oportunidad en la que la parte demandada tuvo conocimiento del escrito de requerimiento de pago de honorarios remitido mediante correo certificado por la parte actora.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el a quo, respecto a que en el presente caso operó la prescripción de la acción para reclamar la mencionada obligación de pago de honorarios demandados por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, relativa a las prescripciones breves que se consuman a los dos (2) años.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que “en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.” (Ver sentencia Nº 1149 del 23 de julio de 2003, ratificada en la N° 1351 del 31 de julio de 2007).

En armonía con lo anterior, se estima necesario reproducir el artículo 1.982 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…)

. (Resaltado de la Sala).

En atención al contenido de la norma transcrita, la Sala observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera en determinados supuestos una vez transcurridos dos años a partir del momento que indica, en cada caso, el mencionado artículo.

A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte apelante reconoce que el lapso de dos (2) años transcurrió íntegramente, sin embargo aduce que el día de su vencimiento fue “13 de agosto de 2006, día Sábado” (sic), por lo que sugiere que este último hecho “impone que el lapso de prescripción debe entenderse terminado el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 14 de agosto de 2006, fecha en la cual la demandada recibió el requerimiento de pago”, conforme los criterios que ha mantenido esta Sala.

En efecto este Órgano Jurisdiccional ha dispuesto que en determinadas circunstancias, y para los casos en que la preclusión de un lapso legalmente establecido opere en un día no hábil, el interesado puede ejercer su acción en el día hábil siguiente; ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de que gozan todos los ciudadanos (ver sentencia N° 1355 del 20 de noviembre de 2002, entre otras).

No obstante, el referido criterio de la Sala, como se estableció, debe entenderse aplicable para garantizar el principio pro accione y la tutela judicial efectiva, es decir, un requerimiento a través de una acción judicial que en este caso fue interpuesta el 21 de febrero de 2007, y no para una gestión de cobro como la que aduce haber realizado la demandante -según afirma- el día “14 de agosto de 2006”, es decir, luego de prescrita la obligación de pagar los pretendidos honorarios.

Por otra parte, tampoco consta en autos que la parte actora, hoy apelante, haya hecho uso de alguno de los mecanismos legales para interrumpir la prescripción de la acción, según los términos del artículo 1.969 del Código Civil, antes mencionado, como son, el registro del libelo con su respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia, requerimientos de pago a la parte demandada o “…cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”; ello considerando que la única gestión de cobro a que hace referencia fue efectivamente realizada a destiempo.  

De esta manera, concluye esta Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y se desestiman los vicios denunciados en su contra, ya que se constató que en efecto se produjo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales incoada por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad civil Escritorio Jurídico S.G. Juris & Asociados el 11 de agosto de 2010, y se confirma la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha sociedad civil en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SUBSANADA la presunta falta de representación judicial del abogado M.S.I. para actuar en el acto de contestación de la apelación como representante judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), cuyos derechos y obligaciones corresponden ahora a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

  2. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO S.G. JURIS & ASOCIADOS el 11 de agosto de 2010, contra la sentencia N° 2010-00368 del 16 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha sociedad civil en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

  3. - CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.
La Secretaria, Y.R.M.

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