Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp: Nº AA10-L-2009-000014

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.R.P. Mediante oficio signado con el número 195 del 23 de enero de 2009, procedente de la Sala de Casación Social de este m.T., se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio de nulidad de asientos de registro con ocasión de contratos de venta seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por el abogado R.M., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS DRAGUITOS C.A. y el ciudadano E.A.M., representados por los abogados J.Á.H.M., M.R. y Musa Beek A.F., la primera, y por el abogado C.A.C.O., el segundo. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, en los términos siguientes:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 regula la competencia en materia agraria y en su artículo 209 ejusdem (sic) establece que se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijada por el Ejecutivo Nacional. Conforme al texto legal de esta última norma legal (sic) prevé la competencia en materia agraria tomando en cuenta que el inmueble se considere rústico o rural con vocación de uso agrario.

De la norma legal prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional que conocerá de las demandas relativas a los derechos reales que se pretenda (sic) sobre bienes muebles que se determina por el lugar donde esté situado el inmueble, por el domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

En la presente causa la parte demandante Sociedad Mercantil (sic) “Agropecuaria Guanaparo C.A.” representada en la persona de E.J.U.S. representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.J.M. contra la Empresa Mercantil (sic) AGROPECUARIA LOS DRAGUITOS C.A. representada por los ciudadanos FAIR A.A.F. y R.A.A., estos dos primeros y E.A.M., todos plenamente identificados en los autos, a (sic) solicitado la nulidad de los asientos de registro de dos (2) Contrato de Compra Venta (sic) realizado por el ciudadano O.R.A.F. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil (sic) LOS DRAGUITOS C.A. al ciudadano E.A.M., sobre dos (2) lotes de terreno el primero de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS) y el segundo de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS), ubicado en el sitio denominado La Lagunota comprendido en la posesión general de la Cherna (sic) del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Los Ríos Portuguesa y Guanare, SUR: C.G.; naciente: (sic) C.L.C. y poniente (sic) LA empalizada (sic) de la Angostura (sic) (ambos documentos tienen los mismos linderos y ubicación) marcado con las letras “B” y “C” cursante a los folios 9 y 10 del expediente del expediente (sic), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.B., bajo el N° 17, folios 58 al 60, protocolo primero, tercer trimestre del año 2.002 (sic) y N° 4, folios 8 al 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.002 (sic), como se desprende del contenido de los documentos cursante (sic) a los autos.

De lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es incompetente por el territorio para conoce (sic) y tramitar la presente Acción de Nulidad de Asiento de Registro (sic) de los mencionados documentos de compra venta solicitado (sic) por la parte demandante por cuanto que los bienes inmueble (sic) constituido por dos (2) lotes de terreno el primero de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS) y el segundo de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS), se encuentra ubicado en el sitio denominado La Lagunota comprendido en la posesión general de la Cherna (sic), del estado Barinas, y no en el estado Apure, el domicilio de los codemandados R.A.A.F.F.A.A.F. y E.A.M. (sic) el primero en la ciudad de Maracay estado Aragua y el Segundo (sic) en la población de los Guayos estado Carabobo (sic), y el tercero con domicilio en la población de Camaguán del estado Guarico (sic), los antes mencionados no están domiciliado (sic) en [el]estado (sic) Apure, y el lugar donde se celebró (sic) los contratos de compra venta de los bienes inmuebles antes descritos se realizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.B..

Igualmente, este Tribunal tiene limitada su competencia territorial como lo indica [la] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35397, (sic) de fecha 07 de febrero de 1.994 (sic), es decir, que su competencia territorial de este despacho solo (sic) se circunscribe al estado Apure para conocer conforme a los supuesto (sic) de hechos (sic) previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en la Gaceta Oficial N° 35397 (sic) antes mencionada, de fecha 07 de febrero de 1.994 (sic) y no se extiende al estado Barinas.

Ahora bien el Tribunal (sic) competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto que el objeto de al (sic) pretensión de la parte demandante es la nulidad de los asientos de registro de los contratos de compra venta marcados con las letras “B” y “C” cursante a los folios 9 al 10 del expediente no tiene por objeto controversia de actividad agraria entre las partes.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión publicada el 08 de mayo de 2008, se declaró incompetente por la materia, planteando el conflicto de competencia, argumentando lo siguiente:

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre LA NULIDAD DE OPERACIÓN DE COMPRA VENTA entre la AGROPECUARIA LOS DRAGUITOS C.A., representada por el ciudadano R.A.F. y el ciudadano E.A.M., lo cual a la vista de este tribunal (sic) constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha Nulidad (sic) no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omisis)

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agrario resulta forzoso decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

(Omisis)

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia por cuanto no existe un Tribunal Superior (sic) común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho (sic) y así se decide.

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala procede a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En este sentido, observa que para el 08 de mayo de 2008, fecha en la cual se planteó el conflicto de competencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada el 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5º, aparte 51, dispone que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, (Caso: D.M.), estableció su competencia para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones sin un superior común, lo cual ha sido recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de octubre de 2010, que establece que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En atención al citado criterio jurisprudencial expuesto y visto que en el caso de autos el conflicto fue planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a diferentes ámbitos materiales de competencia (uno en materia civil y el otro en materia agraria), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente argumentando que los inmuebles objeto del contrato de venta se encuentran en el Municipio A.d.e.B., que los codemandados no están domiciliados en el estado Apure, y que el objeto de la pretensión no es de naturaleza agraria, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución; por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente argumentando que el caso en estudio versa sobre la nulidad de una operación de compra-venta, la cual constituye una actividad comercial y no agraria.

Precisado lo anterior, la Sala observa que fue demandada la nulidad de las notas de registro estampadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B. en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo los números 17 y 4, folios 58 al 60, protocolo primero, tercer trimestre, y folios 8 y 9, protocolo primero, cuarto trimestre, respectivamente, con ocasión de las operaciones de compra-venta sobre predios rústicos celebradas entre Agropecuaria Los Draguitos C.A. y E.A.M..

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2003, es decir, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio fori, la determinación del Tribunal competente debe realizarse de conformidad con lo establecido en el mencionado texto legal.

En este sentido, dispone el Decreto en su artículo 212 que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Conforme con el dispositivo parcialmente transcrito, para la fecha de la interposición de la demanda, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con ocasión de una actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales.

En el mismo orden de ideas, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

A mayor abundamiento, conviene destacar que la mencionada Sala, en sentencia No. 523 del 04 de junio de 2004, amplió el criterio atributivo de la competencia agraria, estableciendo que:

para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Así las cosas, visto que en el presente juicio se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión de la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio A.d.e.B., que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no está relacionada con actividades de esta naturaleza, se concluye que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales civiles ordinarios, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia (vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda, N° 8, publicada el 2 de febrero de 2010) y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2.- Que CORRESPONDE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la competencia para conocer del juicio de nulidad de asientos de registro con ocasión de contratos de venta seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS DRAGUITOS C.A. y el ciudadano E.A.M..

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: Nº AA10-L-2009-000014

JRP

Reg. 09-014

El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En la referida decisión, la Sala Plena, conociendo de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concluyó que corresponde la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Tal declaratoria lo fue en razón de resolver dicho conflicto de competencia por la materia, señalando que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas es el competente para conocer del juicio de nulidad de asientos de registros con ocasión de contratos de venta incoado por la Agropecuaria Guanaparo C.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos C.A. y el ciudadano E.M., en virtud de que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y por tanto la controversia planteada no está relacionada con actividades de esa naturaleza, sino que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil.

Ahora bien, en el caso sub-iudice considero que el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se generó en razón del territorio y no en virtud de la materia como se resolvió en el fallo que disiento.

En este sentido, estimo que así debió resolverse el presente conflicto, verificando el Tribunal que resulte competente por el territorio para conocer del juicio de nulidad incoado, pues -así fue como surgió- y no resolver el conflicto de competencia por la materia.

A mayor abundamiento, y en virtud de que la competencia puede ser declarada de oficio, debo señalar que resulta evidente que al tratarse de la compra venta de predios rústicos susceptibles de explotación agropecuaria, cuya actividad podría verse perjudicada con ocasión a la demanda propuesta, y en atención a la norma contenida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre del año 2001, la presente demanda debe ser tramitada y conocida por el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria competente por el territorio, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora resolvió dicho conflicto de competencia en razón de la materia, atribuyéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es que disiento del fallo in comento.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer la demanda de nulidad de asientos registrales interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo C.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo en el marco de la demanda de nulidad de asientos registrales interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, C.A. contra la empresa Agropecuaria Los Draguitos, relativos a la compra-venta de“(…) dos (2) lotes de terreno el primero de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS) y el segundo de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS) ubicado en el sitio denominado La Lagunota comprendido en la posesión general de la Cherna (sic), del Estado Barinas (…)”.

2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la demanda interpuesta por la referida empresa, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado supra señalado, en virtud que se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión de la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio A.d.E.B..

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que:

(…) La Sala observa que fue demandada la nulidad de las notas de registro estampadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.B. en fecha 30 de septiembre de 2002 (…) con ocasión de las operaciones de compra-venta sobre predios rústicos celebradas entre Agropecuaria Los Draguitos C.A. y E.A.M..

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2003, es decir, bajo la vigencia del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) por lo que, en atención al principio de la perpetuatio fori, la determinación del Tribunal competente debe realizarse de conformidad con lo establecido en el mencionado texto legal.

…omississ…

Que (…) para la fecha de interposición de la demanda, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con ocasión de actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales (…).

…omissis…

Así las cosas, visto que en el presente juicio se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión de la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio A.d.E.B., que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no está relacionada con actividades de esta naturaleza, se concluye que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil (…).

En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales civiles ordinarios en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia (vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda Nº 8, publicada el 2 de febrero de 2010) y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio (…)

.

4.- En efecto, se discrepa de la disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que si bien la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los asientos registrales se encuentran asignadas preliminarmente a la jurisdicción ordinaria, -lo cual ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas-, en el caso sub examine, se pretende la anulación de un asiento registral y consecuencialmente del contrato de compra-venta, suscrito por las partes sobre dos (2) predios rústicos con vocación agraria.

5.- Así, debe señalarse que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Al respecto, quien disiente debe aclarar que el constituyente cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación, cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Sostenida tal aclaratoria, la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria específicamente la estatuida en el entonces numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), fue objeto de una vasta interpretación sobre su contenido, alcance e inteligencia por esta Sala Plena, en su sentencia Nº 200 del 18 de julio de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), donde entre otros puntos de interés, dejó sentado, que el señalado artículo además de atribuirle la competencia a dichos tribunales para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, su numeral 15 debe ser entendido como una cláusula abierta que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria (hoy artículo 197). Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República (entendida como una estructura político territorial) y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem).

Así, esta cláusula abierta contenida en el numeral 15 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera alguna debe ser interpretada restrictivamente como una limitación a las competencias de los juzgados agrarios, exclusivamente para el conocimiento de las controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Por el contrario, debe ser analizada bajo la visión holística del problema agrario, en el entendido que si una demanda de nulidad de unos asientos registrales que pretenden la anulación de una compra-venta sobre unos terrenos con vocación agrícola, está directamente vinculado con la actividad agraria, por lo cual se considera que debe ser competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia agrarios, únicos capaces de velar, por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, además por la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, específicamente el de inmediación, principio éste, que a diferencia como ocurre en la jurisdicción civil, le atribuye al juez agrario la potestad de ordenar la práctica de cualquier medio de prueba, como inspecciones judiciales, experticias, informes, etc, a los fines determinar con precisión, si la declaratoria a favor de la solicitud comportará o no perjuicios al entorno social.

En tal sentido, en el caso de marras los solicitantes procuran la nulidad de unos asientos registrales donde se dejó asentada la operación de compra venta sobre dos (2) predios rústicos acordado entre la empresa Agropecuaria Los Draguitos, C.A. y el ciudadano E.A.M.. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que realizan actividades de explotación agraria, en tal sentido, aun cuando las demanda por nulidad de asientos registrales se encuentra asignada -en principio- a los tribunales civiles, ello no implica como se destacó anteriormente, que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil de manera excluyente.

En efecto, el principio de exclusividad agraria se encuentra desarrollado sobre los cimientos del interés general y el desarrollo sustentable, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las generaciones, pues el legislador estableció un fuero atrayente cuando se encuentre involucrado el tema agrario (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En ese sentido, la jurisdicción agraria (entendida desde su aspecto competencial) permite al juez agrario velar por el entorno social conforme a criterios técnicos y especializados, siendo que conteste al principio de exclusividad, el conocimiento de los asuntos litigiosos entre particulares, debe ventilarse ante los tribunales agrarios.

En consecuencia, concluye quien disiente, que tanto la entonces como en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refieren un cúmulo de competencias de los tribunales de primera instancia agrarios, dentro de las cuales se consideran incluidas las demandas por nulidad de asientos registrales, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al incluir de manera generalizada cualquier acción y/o controversia que involucre la materia agraria.

Queda así expresado el criterio de la disidente,

La Presidenta,

L.E.M.L.

Disidente

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

OMAR MORA DÍAZ JHANNETT MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

Ponente

A.V.C. BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M. G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, salva su voto en relación con la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, conforme a la cual se declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, C.A., contra el asiento registral de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., relativo a la compra-venta de dos (2) lotes de terrenos, suscritos entre la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A. y el ciudadano E.A.M..

Las razones que fundamentan la opinión disidente son las siguientes:

En la sentencia se expresa que: “…visto que en el presente juicio se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión a la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio A.d.e.B., que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no está relacionada con actividades de esta naturaleza, se concluye que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil…”, declarando, la Sala Plena, que la competencia para conocer de la controversia planteada le corresponde a los tribunales civiles ordinarios de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio.

Ahora bien, se disiente de lo concluido por la mayoría sentenciadora, en virtud que si bien la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los asientos registrales le corresponde -en principio- a la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, la demanda pretende la nulidad de dos (2) asientos registrales incoada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, C.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A. y el ciudadano E.A.M., relacionados con los contratos de compra-venta, suscritos por estos últimos, de los bienes inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terrenos “…el primero de Quinientas Hectáreas (500 HAS) y el segundo de Noventa y seis Hectáreas (96 HAS), (…) ubicados en el sitio denominado La Lagunata (…) en el Estado Barinas…”, y siendo esos bienes inmuebles susceptibles de explotación agrícola, y además son propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, es por ello que cualquier decisión podría incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dichos predios rústicos.

Ello así, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 201 del entonces Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, -aplicable al caso de autos ratione temporis- (hoy artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual establece:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, dispone el artículo 212 de la citada Ley (hoy artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), lo siguiente:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En atención al contenido de las normas citadas y doctrina judicial de este M.T. (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C., y de la Sala Plena Nº 200 del 14 de agosto de 2007, caso: A.N. vs. Agropecuaria La Gloria, ratificado, entre otras, en la Nº 97 del 21 de octubre de 2009, caso: H.T.) se ha concluido que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente a favor de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 208 de la ley vigente), de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria” (subrayado del disidente); entendiendo este Alto Tribunal que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria conoce, entre otras cuestiones, de lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias que se realicen o pudieran realizarse, las cuales conllevan para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, para quien disiente, es evidente que el caso de autos debía ser conocido por la jurisdicción especial agraria, pues se está en presencia de una demanda de nulidad de asiento registral, relativo a la compra-venta de unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agropecuaria ubicados en predio rural. Por lo tanto, el tribunal competente por la materia y por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que correspondiera previa distribución.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente. En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000014

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