Sentencia nº RC.000671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2011-000025

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de documento, incoado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los ciudadanos M.S.R.G., M.R.G., T.H.R.G., M.F.R.D.A., M.C.A.R. y B.S.P.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho D.B.M.Z., R.G.C., R.E.M.B., J.J.A.A., A.F.S.A., M.d.C.Q.R., H. M.Y.C., A.B.L.M., M.C.M. y M.C.Q.R., contra los ciudadanos A.R.B.D.L. y J.A.M.P., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión M.D.C. y E.V., y la primera adicionalmente por los abogados A.M.L.B., Yvis M.P.B., A.N.N., G.M.G.A., Y.L.M., C.L.G.A. y V.G.A.; el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la misma circunscripción judicial, en fecha 12 de abril de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la prescripción de la acción de nulidad alegada por la codemandada A.R.B.L., sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo. En consecuencia, se condenó a los demandados a entregar a los demandantes el inmueble que fue objeto de los contratos anulados, completamente desocupados de bienes muebles y personas y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la co-demandada A.R.B.d.L. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 25 de enero de 2011, el Magistrado Dr. C.O.V., manifestó tener motivos de inhibición, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala, Dra. Y.A.P.E., se ordenó convocar al Magistrado Suplente que corresponda, para suplir la falta accidental del referido Magistrado.

En fecha 14 de junio del mismo año, se convocó a la doctora Aurides M.M., en su condición de segunda magistrada suplente, para que integre la Sala Accidental, la cual aceptó en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se constituyó la Sala Accidental que conoció del recurso extraordinario de casación, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Con base y fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio nuevamente la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, en relación con el 12 del mismo Código, al incurrir la recurrida nuevamente en el vicio de inmotivación, ello por obviar el procesamiento debido para dejar establecido en ella las determinaciones que justificaron el ejercicio de la acción, y las pruebas constantes en autos demostrativas o no de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Explico, cuando la accionante ocurre a los órganos jurisdiccionales como lo hizo, pretendiendo se declarase la nulidad de la inscripción de un documento en el Registro Subalterno que contiene un contrato de compraventa de un inmueble, del cual no fue parte la accionante, lo hace fundamentando su interés y cualidad bajo el alegato que las medidas señaladas en ese documento protocolizado, perjudicaban o lesionaban la cabida de un inmueble que supuestamente es de su propiedad, y era esa la circunstancia a debatir en el proceso, y que concluido, con vista de lo alegado y probado en autos, el juez debía emitir su pronunciamiento, sujeto a las obligaciones que imponen lo ordinales 4° y 5°, este último también infringido, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el 12 ejusdem, es decir, razonar las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su juicio y pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción, ciñéndose a las pautas de la ley. En síntesis, el juez al razonar las circunstancias que toma en cuenta para emitir su pronunciamiento en el proceso, debe tener precisado el hecho en que los accionantes justifican la acción y lo que al respecto hubiesen alegado los demandados, que es lo que constituye la trabazón de la litis, y si no lo hiciere como en el presente caso sucedió con la recurrida, el fallo adolecería del vicio de inmotivación que lo hace nulo, por no fundamentar su decisión en lo que puede o no ser reflejo de lo que verdaderamente consta en las actas procesales.

A pesar del rodeo de las afirmaciones de los accionantes en el libelo por lo cual éste resulta confuso, me permito transcribir a continuación, algunas de sus menciones para así precisar las circunstancias en las cuales los accionantes justifican su pretensión de anulación de la inscripción del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro, por el cual la accionada que represento, adquirió el inmueble que en el mismo se determina:

…Omissis…

De acuerdo a la transcripción anterior, se puede adelantar como conclusión tratándose la demanda de la nulidad de inscripción registral del documento por el cual la accionada que represento adquirió el inmueble que en él se determina, que la lesión a la cabida denunciada, abarca supuestamente 315.00 M2 del lotecito de terreno que dicen los accionantes pertenece a la SUCESIÓN DE B.R., lo cual podía haber sido perfectamente detectable a través de un levantamiento topográfico de cada lote de terreno y su cotejo superponiendo los planos, pero ello no se hizo en el procedimiento que nos ocupa, ni en ningún otro anterior o posterior, porque los accionantes saben que no es cierta su aseveración. Continúan los accionantes expresando en el libelo refiriéndose a la acción reivindicatoria:

…Omissis…

De acuerdo al dicho de los accionantes, en lo que a mi representada como codemandada respecta, fundamentan la demanda de nulidad de la inscripción del documento protocolizado el 08 de junio de 1.983 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el N° 84, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, en la circunstancia que por las determinaciones de los linderos y medidas que en el documento se señalan, se estaría lesionando en 315 M2 la cabida del inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE B.R., de la cual forman parte los accionantes, circunstancia esta que por ser de ellos la carga de la prueba, tenían que demostrar, toda vez que en el escrito consignado al expediente por la accionada A.R.B.D.L. el 31 de mayo de 1.995, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad intentada por los accionantes, expresando entre otras cosas:

…Omissis…

Repito que de las transcripciones anteriores aparece que la pretensión de los accionantes de que sea declarada la nulidad de la inscripción del documento protocolizado el 08 de junio de 1.983, bajo el N° 84, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, documento este por el cual mi representada adquirió el inmueble que en el mismo se identifica, la fundamentan en el supuesto que a través de esa inscripción o protocolización, se le causó una lesión a la cabida del inmueble del que dice ser propietaria la SUCESIÓN DE B.R. y que afirma tiene una extensión global de VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (21.287.00 M2), por haber tomado mi representada según el aludido documento, en una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315.00 M2) al ocupar y cercar la parte alta del terreno de la Sucesión reconstruyendo una casa que estaba edificada allí, y que fue la misma razón por la cual en el año 1.984 la había demandado por reivindicación, acción esta que por sentencia firme fue declarada SIN LUGAR. Habiendo sido rechazada por mi representada la acción de nulidad propuesta, tramitado el procedimiento, el tema a decidir era declarar la procedencia o no de la demanda, y para lo cual el sentenciador como motivación de su dispositivo debía analizar si existían en autos elementos demostrativos de que tal como lo habían alegado los accionantes, a través de la inscripción o protocolización del documento por el cual mi representada había adquirido el deslindado inmueble, había sido lesionado en su cabida la propiedad de la SUCESIÓN DE B.R., en una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315.00 M2).

Ahora bien, en el capítulo de la recurrida que denomina DE LAS PRUEBAS, ésta refiere las de la PARTE DEMANDANTE y expresa:

…Omissis…

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la codemandada A.R.B.D.L., la recurrida expresa:

…Omissis…

De acuerdo con la transcripción anterior que del capítulo que en la recurrida se denomina DE LAS PRUEBAS Y SUS ANÁLISIS, de ninguna de ellas aparece demostración que por el documento protocolizado el 08 de junio de 1.983, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, por el cual la codemandada A.R.B.D.L. adquirió el inmueble que en el mismo se deslinda, se haya pretendido lesionar o efectivamente lesionado, de la cabida del inmueble que se dice en el libelo pertenece a la SUCESIÓN DE B.R., sin embargo, sin explicar las razones de su conclusión respecto a la demostración de los hechos libelados, la recurrida expresa textualmente:

…Omissis…

Es evidente la falta de motivación en que incurre la recurrida al pretender dar por demostrado con la documentación que refiere y separadamente analizada, que a través del documento por el cual la codemandada A.R.B.D.L. adquirió el inmueble que en él se identifica, lesionó la cabida del inmueble que dice la parte accionante le pertenece a la SUCESIÓN DE B.R., lo cual es el asunto debatido, y lo peor es que carente de todo razonamiento la recurrida declare Con Lugar la acción propuesta, condenando además lo que constituye el vicio de ultrapetita, que será motivo de la próxima denuncia, a mi representada, para que entregue a la parte accionante el inmueble que siempre desde que lo adquirió ha poseído y le pertenece en propiedad, todo lo cual evidencia que la recurrida en forma flagrante incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN acá denunciado y que fue suficientemente explicado su consumación y procedencia para anular el fallo, en el punto PRIMERO de este capítulo, el cual para evitar repeticiones en cuanto a dicho vicio se refiere, doy acá por enteramente reproducido.

De acuerdo a lo acá expresado, resulta concluyente que la recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el censurable vicio de INMOTIVACIÓN…

(Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito)

Señala el formalizante que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de un documento, en virtud de que las medidas señaladas en él perjudican o lesionan la cabida de un inmueble de su propiedad, constituyendo éste el tema a decidir.

Asevera que si la supuesta lesión a la cabida señalada abarca 315.00 M2 del lote de terrero propiedad de los demandantes, ello “podía haber sido perfectamente detectable a través de un levantamiento topográfico de cada lote de terreno y su cotejo superponiendo los planos” lo cual no se hizo, siendo de ellos la carga de demostrar la lesión ocasionada.

En todo caso, alega el formalizante que el juez de la recurrida debía analizar si existían en autos elementos demostrativos de los alegatos de la parte demandante y motivar en ese sentido su decisión lo que no ocurrió en el caso de autos, configurándose así el vicio de inmotivación.

La Sala para decidir observa:

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su veredicto, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

Así pues, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia; de modo que la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Este alto tribunal de justicia ha manifestado en innumerables oportunidades que el derecho a obtener un fallo debidamente motivado constituye un derecho de rango constitucional, en tal sentido, se ha manifestado que dentro de las garantías procesales que consagra el Texto Fundamental, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, la cual se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso; siendo que el contenido de tal derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias fundamentales: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.(Al efecto ver fallo de la Sala Constitucional N° 2654 del 12 de agosto de 2005, caso: Rafael Leonidas Landaeta Arizaleta)

Considerando lo anterior, es indispensable que todo fallo esté debidamente motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones y que condujeron a la declaratoria de con o sin lugar la demanda.

Del mismo modo, si bien la motivación del fallo no tiene por qué ser exhaustiva, sí debe ser razonable en el sentido de que las decisiones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos aplicados por el juez para fundamentar la decisión.

Ahora bien, una vez revisada la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en casación en cuanto a lo que constituye el thema decidendum de la presente controversia y analizada como ha sido la sentencia recurrida en casación, esta Sala evidencia que la juez que conoció en alzada dictó decisión bajo los siguientes términos:

…II. MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal accidental emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede al efecto, analizando todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

DEL LIBELO:

En el caso subjudice, la accionante demanda por Nulidad de Documento cuyo contenido libelar se sintetiza de la siguiente manera:

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN:

…Omissis…

DE LA NATURALEZA JURÍDICA:

…Omissis…

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la presente litis en virtud de la contestación a la demanda, considera esta juzgadora, que el presente juicio está circunscrito a determinar los límites de la controversia:

1.- De la prescripción de la acción alegada por la co-demandada ciudadana A.R.B.d.L..

2.- De la nulidad de las inscripciones de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera, de fecha 08 de junio de 1983, bajo el N° 84, folios 75 al 76, Protocolo 1°, Tomo Tercero Adicional y el de fecha 03 de diciembre de 1985, bajo el N° 39, folios 173 al 174, Protocolo 1°, Tomo 5°, el cual es objeto de la presente demanda de anulación…

(Subrayado de esta Sala)

Dicho lo anterior, la juez de la recurrida pasó a pronunciarse en punto previo sobre la prescripción de la acción de nulidad y posteriormente procedió a analizar las pruebas documentales traídas a juicio por la parte demandante así como analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS Y SUS ANÁLISIS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. El traslado realizado por Juzgado del Distrito Valera, de fecha 21 de septiembre de 1988, al sitio S.B., Municipio la Puerta, para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que al momento en que el Tribunal de Distrito Valera se trasladó para poner en posesión del inmueble y sus bienhechurías a la ciudadana Leisa L.G., deja constancia que la referida construcción se encuentra deshabitada, haciéndose presente la ciudadana A.R.B.d.L., manifestando ser la propietaria de dicho inmueble. De conformidad con lo establecido con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Documento de venta que corre inserto a los folios 43 al 44. Prueba documental que esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en su contestación y del mismo se desprende que la ciudadana M.J.R.d.R., le vende un lote de terreno ubicado en el municipio La Puerta, especificando sus linderos y sin indicar su extensión al ciudadano J.A.M.P.. Observando esta sentenciadora que para la fecha en que se realizó la mencionada venta ya existía un juicio de reivindicación de inmueble entre la Sucesión B.R. y A.R.B.d.L. y que el comprador es el ciudadano J.A.M.P., uno de los demandados el cual no dio contestación a la demanda lo que hace presumir la ilegalidad de la venta realizada. Así se decide.

  3. Documentos de venta que corren insertos a los folios 257 y 258 el primero, marcado “A”; y el segundo 259 y 260, marcado “B”. Que esta juzgadora valora en lo que a ellos se refieren y de los mismos se evidencia que los herederos de C.R. vendieron lo que heredaron, antes que M.R.. Así se decide.

  4. Documento de venta que corre inserto a los folios 261 y 262, marcado con letra “C”. Con respecto a esta prueba esta juzgadora le da valor por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se demuestra la venta realizada por N.C.B. a F.V., todos los derechos y acciones que tenía en la posesión S.B. y el Ático o Molino del Municipio La Puerta. Así se decide.

  5. Documento de venta que corre inserto a los folios 3, que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la venta realizada por M.J.R.d.R. a C.J.R. de González, un lote de terreno, que mide 50 mts de frente por 100 mts de fondo, ubicado en la población de la Puerta debidamente alinderado. Venta que fue realizada el 06 de marzo de 1890. Con lo cual se evidencia que las ciudadanas mencionadas se procuraron un provecho que no tenía. Así se decide.

  6. Documento de venta que corre inserto a los folios 6 y 7. Que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se demuestra la venta realizada por R.R. le vende a C.R. el derecho de tierra de siete varas y media que adquirió por herencia de su padre T.R., debidamente alinderado, la cual se realizó en fecha 05 de marzo de 1890. Así se decide.

  7. Copias certificadas que corren a los folios 10 la 13. Que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la Sucesión de B.R.B. demandó en fecha 12de mayo de 1981 a la ciudadana C.J.R. de González por reivindicación de inmueble por ante el Juzgado del Distrito Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que en fecha 29 de octubre de 1981 la demandada convino en la demanda y reconoció la propiedad invocada por la parte actora. Así se decide.

  8. Copias certificadas que corren insertas a los folios 16 y 17. Que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el Juzgado del Municipio La Puerta por comisión conferida por el Juzgado del Distrito Valera, se trasladó y constituyó, en fecha 21 de noviembre de 1984, en el inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

  9. Documento de venta objeto del presente litigio, de fecha 08 de junio de 1983, que corre inserto a los folios 25, 26, 29 y 30. Que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se demuestra la venta realizada por M.J.R.d.R. a A.R.B.d.L.. Así se decide.

  10. Documento de venta que corre inserto a los folios 34 al 36. Que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se demuestra la venta realizada por F.V. a B.R., un lotecito de terreno ubicado en el sitio S.B., el cual hubo por compra a N.C.B.. Así se decide.

  11. Documento de certificación de Gravámenes del inmueble propiedad de C.R., expedida por el Registro Subalterno del Distrito Valera del estado Trujillo, que riela a los folios 4 y 5. Que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere y por cuanto la misma constituye un medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios. Así se decide.

  12. Documento público que corre inserto a los folios 14 y 15. Que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la propiedad de la hoy Sucesión de B.R.. Así se decide.

  13. Declaración Sucesoral inserta a los folios 20 y 21. Que esta juzgadora valora por cuanto la misma, constituye medio probatorio que proviene de entes públicos que merecen fe ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se demuestra que la ciudadana M.C.R. deja hijas solteras: Teodocia, Polonia y M.d.R.R.. Así se decide.

    ñ) Alegó la confesión ficta del codemandado de autos J.A.M.P.. Con respecto a la confesión ficta alegada por la parte demandante, esta juzgadora, observa, que transcurrido el plazo para la contestación, sin que el codemandado J.A.M.P., aconteciere y sin que el accionado evacuare probanza alguna que le favoreciere para desvirtuar la presunción confesional en que incursionó según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La confesión ficta que obra contra el demandado J.A.M.P., se consolida como prueba plena en la medida que, como antes se dijo, el accionado, nada probó que le favoreciere puesto que ni siquiera invocó la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del M.T. en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el M.T., que debe aperturarse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA A.R.B.D.L.:

    DOCUMENTALES:

  14. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Prueba ésta que no se le otorga valor probatorio, en virtud que este Tribunal, tiene como criterio pacífico y reiterado que la carga de la prueba la tiene quien alega el derecho o la obligación y con dicha prueba, se le transfiere tal carga a el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

  15. Reproduce el mérito favorable, de los renglones 33 al 35 y del 48 al 58; prueba esta que no es valorada por cuanto lo allí explanado es una coloración del demandante, en la aclaratoria de los documentos consignados en el juicio de reivindicación y no se considera como una confesión de parte, en virtud de que no hubo “animus confitendi”. Así se decide.

  16. Declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Planilla Sucesoral, insertos a los folios 21, 22, 23, 31 y 32 del expediente. Documentos estos auténticos que esta juzgadora, valora en lo que a ello se refieren y del mismo se desprende la data del inmueble en controversia. Así se decide.

  17. Promueve el mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Prueba documental esta que es valorada en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que se trataba de un juicio de reivindicación de inmueble en el cual se declaró sin lugar la reivindicación propuesta y en el que las partes no probaron sus respectivas afirmaciones.

    Luego de lo cual se limitó a señalar –lo que constituye la parte motiva de la decisión-, lo que sigue:

    “…Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, observa este Tribunal, que en el lapso probatorio ambas partes aportaron sus respectivas pruebas al proceso y las cuales ya fueron analizadas, y con fundamento en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, con acatamiento y en respeto a la integridad de la ley, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 257, 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se dicta la parte dispositiva del presente fallo…”

    De la anterior transcripción y del análisis íntegro del fallo recurrido no se aprecia motivo alguno que haya servido de fundamento para el juez sentenciador para sustentar su dispositivo.

    De tal manera que esta Sala evidencie palmaria y fehacientemente la falta absoluta de motivación en que incurrió el juez de la recurrida, pues no existe en el cuerpo del fallo argumento alguno de hecho ni de derecho que haga presumir a esta Sala que el asunto sometido a su consideración haya sido analizado y mucho menos existe razonamiento lógico que sustente la declaratoria de nulidad de los documentos demandados.

    En efecto, como lo señala el formalizante, era deber del juez de la recurrida determinar si los documentos cuya nulidad registral se pretende, en efecto vulneran los derechos de propiedad de los demandantes al alterar o lesionar la cabida de un inmueble de su propiedad, extrayendo tales hechos de las probanzas de las partes y especificando cuáles son las consecuencias que de ellas se derivan que condujeron a la determinación de con lugar la demanda, nada de lo cual fue realizado por la juez sentenciadora.

    Por tales motivos esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de declara procedente la presente denuncia de inmotivación por infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no sin antes hacer un llamado de atención al referido Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que actúa como tribunal de alzada, para que procure, en esta nueva oportunidad que tiene para conocer el fondo del asunto, dictar una sentencia ajustada a derecho, congruente, motivada y determinada, en fin, dando cabal cumplimiento a las exigencias que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para evitar más reenvíos en una causa que tiene ya más de 20 años en litigio, ello a los fines de ejercer una recta y sana administración de justicia en acatamiento a los postulados constitucionales. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Magistrada Suplente,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000025.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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