Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1720

El 20 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TSM-CN/272-06 del 16 de noviembre de 2006, anexo al cual el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado G.R.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.945, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2.186, folio 80 del libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina, así como de los ciudadanos A.E., A.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.277, 4.753.937 y 14.135.811, respectivamente, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual “(…) acepta la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTE PESQUEROS, C.A. (TANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros, por estar ajustado a derecho, le imparte su aprobación y ordena que se proceda al pago dentro del término de Ley. En lo atinente a los créditos impugnados y objetados, este Tribunal ordena que se haga la reserva del remanente del monto que constituye el fondo, hasta que estas impugnaciones y objeciones sean resueltas, dicho remanente permanecerá en la cuenta bancaria a nombre de este Juzgado (…)”.

El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de noviembre de 2006, la Sala a través de decisión N° 2.027, declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, siendo que la acción de amparo no había sido sustanciada, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Asimismo, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y, por ello, se suspendieron los efectos del auto dictado el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se aceptó la propuesta del Liquidador y se ordenó se procediera al pago dentro del término de ley.

.

El 27 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de argumentos relacionados con la presente causa, y solicitó el avocamiento de la causa primigenia, relativa a la demanda por daños y perjuicios incoada contra la empresa Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), en su calidad de armador del buque Maersk Holyhead y del fondo de limitación de responsabilidad aparejada a ésta, correspondiente al expediente N° 2005-00091 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 28 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, presentó ante esta Sala, escrito donde reiteró su solicitud de avocamiento, y solicitó la expedición de copias certificadas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 29 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, consignó escrito relacionado con la presente causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del anterior escrito, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

PUNTO ÚNICO

En primer lugar, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis …

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente

.

Asimismo, debe esta Sala destacar que el legislador patrio consagró un avocamiento cuya competencia es exclusiva de esta Sala, diferente al consagrado en el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 5.4 eiusdem. Al efecto, dispone la referida norma:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Negrillas de la Sala).

Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida, la cual en determinados casos por ser de cierta trascendencia al mundo jurídico o al conglomerado nacional puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, previa verificación de ciertos desórdenes procesales que ameriten el control de esta Sala por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales.

No obstante lo anterior, debe desprenderse del contexto de la norma citada que dicha potestad de avocamiento puede operar sobre cualquier expediente que curse ante un determinado Tribunal y que por razón de la materia le podría corresponder a las restantes Salas de este M.T., y no exclusivamente sobre los expedientes que cursan ante las otras Salas.

En consecuencia, se advierte que la potestad de avocamiento consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se restringe única y exclusivamente sobre los expedientes cursantes ante este Tribunal Supremo, sino sobre cualquier causa que curse ante cualquier Tribunal del país, que por razones de orden público constitucional y de interés público, previa presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales deba conocer esta Sala, en aras de resguardar los derechos de los justiciables o de un posible conglomerado que pudieran encontrarse afectados indirectamente en sus derechos constitucionales.

En congruencia con lo expuesto, debe citarse lo expuesto en el párrafo undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que reza textualmente: “Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación a los requisitos de procedencia establecidos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, viene determinada como se expuso en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general.

En atención a la norma transcrita y siendo que en el presente caso alegan presuntas vulneraciones al orden público constitucional, por encontrarse inmiscuida una materia de relevancia nacional como es la pesca artesanal y la contaminación de aguas por derrame de hidrocarburos, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada cabe indicar lo siguiente:

En el caso de marras, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ), así como de los ciudadanos A.E., A.R. y A.S., antes identificados, interpuso el 30 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el auto dictado el 10 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual “(…) acepta la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTE PESQUEROS, C.A. (TANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros, por estar ajustado a derecho, le imparte su aprobación y ordena que se proceda al pago dentro del término de Ley. En lo atinente a los créditos impugnados y objetados, este Tribunal ordena que se haga la reserva del remanente del monto que constituye el fondo, hasta que estas impugnaciones y objeciones sean resueltas, dicho remanente permanecerá en la cuenta bancaria a nombre de este Juzgado (…)”, ello en el curso de la demanda por daños y perjuicios incoada contra la empresa Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), en calidad de armador del buque Maersk Holyhead.

El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la presente causa para decidir la apelación, esta Sala a través de sentencia N° 2.027 del 24 de noviembre de 2006, declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, siendo que la acción de amparo no había sido sustanciada, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Asimismo, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y, por ende se suspendieron los efectos del auto dictado el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se aceptó la propuesta del Liquidador y se ordenó se procediera al pago dentro del término de ley.

Ahora bien, el 27 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.L.R., actuando en su carácter de autos, presentó en el mismo expediente de la acción de amparo en apelación que conoció y decidió esta Sala, solicitud de avocamiento de la causa primigenia, relativa a la demanda por daños y perjuicios incoada contra la empresa Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), en su calidad de armador del buque Maersk Holyhead, correspondiente al expediente N° 2006-000127 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas acumulada al expediente 2005-000091, relativa al fondo de limitación de responsabilidad incoado por la referida sociedad mercantil.

Así las cosas, de acuerdo con lo peticionado por los solicitantes, se observa que lo pretendido es requerir en el mismo expediente donde se tramitó el amparo en apelación referido, que esta Sala asuma el conocimiento completo de la causa originaria, alegando violaciones a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ello fundado básicamente en similares alegatos explanados a lo largo del libelo de amparo constitucional, y que en efecto conllevaron a un análisis por parte de esta Sala que motivó la decisión N° 2.027 del 24 de noviembre de 2006, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los quejosos, se ordenó que el a quo se pronunciara respecto a la admisibilidad del amparo e incluso se otorgó una protección cautelar, en resguardo precisamente de esos derechos constitucionales alegados por los solicitantes.

Al respecto, debe advertirse que la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, amenaza en grado superlativo al interés público y social, o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento, en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En tal sentido, es perentorio indicar que la solicitud de avocamiento efectuada por los actores, es inviable, por cuanto la misma fue realizada en el mismo expediente en el cual esta Sala conoció y decidió una acción de amparo constitucional en apelación, los cuales además tienen distintos ámbitos objeto de control y procedimientos incompatibles; es decir, dicha petición ha sido efectuada cuando esta Sala ya ha emitido una decisión definitivamente firme en Alzada, para asumir el conocimiento de la causa primigenia.

En efecto, esta Sala ya ha emitido una decisión, declarando con lugar la apelación ejercida por los solicitantes respecto de una decisión judicial, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y declarando procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del fallo presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales; por lo cual su solicitud de avocamiento resulta inadmisible a trámite, ya que la posibilidad de avocamiento de todo un juicio dentro del mismo expediente donde se resolvió una acción de amparo constitucional con una pretensión específica no está previsto ni en la Carta Magna, ni en la ley, ni en algún criterio vinculante de esta Sala. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe advertirse por notoriedad judicial que esta Sala Constitucional a través de decisión N° 948 del 22 de mayo de 2007, admitió una acción de amparo constitucional y acordó una medida cautelar innominada incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra la empresa Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), en su calidad de armador del buque Maersk Holyhead; es decir se trata de un caso íntimamente vinculado con la causa de marras, que evidencia que a dicha controversia se le ha dado el trámite correspondiente, permitiéndosele a los actores ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual mal podrían requerir el uso de la excepcionalidad que implica el avocamiento, y así se decide.

Por otra parte, en observancia de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de los quejosos el 27 de noviembre de 2006, relativa a la notificación de la Gerencia del Banco de Fomento Regional (BANFOANDES), a los efectos consiguientes, de la decisión de esta Sala N° 2.027 del 24 de noviembre de 2006, a través de la cual entre otros aspectos, se suspendieron los efectos del auto dictado el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se aceptó la propuesta del Liquidador y se ordenó se procediera al pago dentro del término de ley, esta Sala ordena la práctica de la referida notificación.

Asimismo, respecto a la solicitud de la parte de que se notifique a ambas instancias de los Juzgados Marítimos que han conocido de la presente causa, debe indicarse que a través de Oficio N° 06-3230 del 1 de diciembre de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copia certificada de la decisión de esta Sala N° 2.027 del 24 de noviembre de 2006, a los efectos de su conocimiento y cumplimiento.

Por último, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y, declara INADMISIBLE A TRÁMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado G.R.D.L.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), así como de los ciudadanos A.E., A.R. y A.S., antes identificados, de los expedientes acumulados Nros. 2006-000127 (demanda por daños y perjuicios y lucro cesante) y 2005-000091 (fondo de limitación de responsabilidad), cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

2.- Se ORDENA la notificación a la Gerencia del Banco de Fomento Regional (BANFOANDES), a los efectos consiguientes, de la decisión de esta Sala N° 2.027 del 24 de noviembre de 2006, a través de la cual entre otros aspectos, se suspendieron los efectos del auto dictado el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se aceptó la propuesta del Liquidador y se ordenó se procediera al pago dentro del término de ley.

3.- Se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1720

LEML/f

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