Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2011-000326

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2011, el abogado A.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 3.324.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.352, quien dice actuar “(…) en defensa de los intereses difusos y colectivos de la población del Estado Lara (…)” solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara, “(…) por colocarse al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo violación a los derechos humanos de los electores y electoras de [esa] entidad (…)”.

El 14 de julio de 2011, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2011-000326, previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El abogado A.V., señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que “(…) la pretensión en este escrito es demostrar con argumentos avalados por la doctrina, jurisprudencia y el derecho mismo, que la conducta del Gobernador del Estado Lara, abogado H.F.F., al contravenir la línea de acción política que lo erigió como gobernante, la cual está sustentada por la ideología del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), al asumir una orientación política de derecha, tal como lo revelan los hechos públicos y notorios una vez que se separa voluntariamente del PSUV, a todas luces, vulnera derechos constitucionales de los electores y electoras del p.d.E.L., como está evidenciado (…)”.

Que “(…) [e]ste gobernante, conculca la anterior norma constitucional, por cuanto burla su responsabilidad ante la ‘soberanía’ que ‘reside intransferiblemente en el pueblo’, pues mediante el sufragio el pueblo obtiene dicha soberanía. Esta afirmación está soportada, en el hecho de que en las elecciones regionales para gobernador, realizadas, en fecha 23 de noviembre de 2008, el ciudadano H.F.F., según consta en la Resolución N° 090325-0198 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria, año X, mes XII, N° 5 Tomo 1, en fecha 5 de abril de 2009, obtuvo 448.536 votos válidos, lo cual representó el 73,53%, luego de estos votos el número de votantes del Partido Socialista Unido de Venezuela estuvo por el orden 324.814, lo cual representó el 53,25% de la militancia del Partido Socialista Unido de Venezuela, es decir, según estas cifras oficiales, emanadas del Poder Electoral, no existen dudas de que el electo Gobernador del Estado Lara, conculcó los derechos humanos del electorado de esta entidad regional (…)”.

Que “(…) [e]n fecha 21 de febrero de 2010, el diario El Nacional, publica: el gobernador de Lara en una carta abierta al jefe de Estado denunció que el partido de gobierno ha sido minado por ‘la burocracia, la ausencia de discusión, el clientelismo, el grupalismo y un mal entendido concepto de lealtad’ (…)”.

Que “(…) [e]l presidente del PSUV, Comandante H.R.C.F., en fecha 13 de marzo de 2010, al conocer la deserción del gobernador Falcón, afirmó: ‘Habrá que buscar desde ya, desde ahora un nuevo gobernador para el estado Lara, uno que trabaje conmigo’; tras advertir, ‘el gobernador no aguantaba más porque no es un verdadero revolucionario (...) se reventó el gobernador, no nació para revolucionario, se requiere de una fibra especial para enfrentar a las oligarquías. Al gobernador Falcón lo rodeó la burguesía y la oligarquía regional’ (…)”.

Que “(…) no hay dudas acerca de la dimisión del gobernador Falcón a las filas del PSUV; asimismo, queda en evidencia que este gobernador del Estado Lara, que alcanzó dicha magistratura a través del apoyo popular de la militancia de electores y electoras del PSUV, con una votación de 448.536, lo cual representó el 73,52% de votos, y donde los votos de los ciudadanos y ciudadanas que votaron por la tarjeta electoral del PSUV, fueron 324.814, es decir, el 53,25% según cifras del C.N.E., violentó el derecho al voto de los electores y electoras, además de colocarse al margen de la CRBV, contraviniendo derechos humanos de estos votantes (…)”.

Que “(…) los derechos políticos, sin lugar a dudas, conforme al carácter progresivo de los derechos humanos, que es uno de los derechos que representan para el género humano, su primera conquista, lo cual incluye el derecho al voto y, por tanto, se trata de un derecho de primera generación, y en consecuencia el funcionario que contravenga ese derecho en la República Bolivariana de Venezuela, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, como lo evidencia el artículo 25 de la Constitución (…)”.

Que “(…) [e]n el marco de estas consideraciones de hecho y derecho, el actual Gobernador del Estado Lara, abogado H.F.F., conculcó derechos a los ciudadanos y ciudadanas de esta entidad, al colocarse al margen de la oferta electoral que le hizo a este pueblo, pues, violentó normas constitucionales (…)”.

Que “(…) es imperativo precisar si hay violencia y por ende violación a los derechos humanos, cuando un funcionario es electo a través del voto, y luego se retracta del programa de acción que ofertó al electorado (…)”.

Finalmente, solicitó el trámite de la presente solicitud de antejuicio de mérito, la suspensión en sus funciones del ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara, y que se ordene la realización de elecciones para elegir al nuevo Gobernador de esa entidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

Asimismo, los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, son del tenor siguiente:

Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E.; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales, y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República (…)

Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”.

En el caso bajo examen, el abogado A.V. solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara, “(…) por colocarse al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo violación a los derechos humanos de los electores y electoras de [esa] entidad (…)”, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios presuntamente cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, la atribución exclusiva para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe resaltarse que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”) concedió, a las personas que consideren tener la condición de víctimas del delito presuntamente cometido por el alto funcionario, la facultad de interponer una solicitud para que se proceda al antejuicio de mérito, siendo que al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010.

En este último supuesto, la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos: i) la capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado; ii) que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud, y; iii) que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

Ahora bien, la declaratoria de si hay o no mérito para someter a juicio a un alto funcionario, como se señaló, necesariamente obedece a la presunción de que éste haya incurrido en la comisión de un delito, es decir, de un hecho típico, como condición sin la cual no sería admisible la solicitud.

Al respecto, cabe acotar que, en el presente caso, el abogado A.V., se querelló contra el ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara, por considerar que este “(…) se colocó al margen de la Constitución (…) lo cual produjo la violación de los derechos humanos de los electores y electoras de [esa] entidad (…) al contravenir la línea de acción política que lo erigió como gobernante, la cual está sustentada por la ideología del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), al asumir una orientación política de derecha, tal como lo revelan los hechos públicos y notorios una vez que se separa voluntariamente del PSUV (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, la conducta desplegada por el ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara, no reviste carácter penal y no constituye delito por ausencia de tipificación penal, entendiéndose ésta como una conducta no subsumible en ningún tipo penal en virtud de no estar establecida en la ley como hecho punible.

En tal sentido, encontrándose ausente alguno de los elementos esenciales constitutivos del delito, y al no adecuarse su conducta a la descripción contenida en algún tipo penal o existiendo una causa de atipicidad, justificación, inculpabilidad o no punibilidad del hecho investigado, como es el caso de marras, ciertamente no es posible su persecución.

Al respecto, el artículo 1 del Código Penal señala:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Siendo ello así, y en ausencia de delito, este Juzgado de Sustanciación no puede entrar a valorar los demás requisitos para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito que se traducen en: i) la capacidad procesal del querellante, determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado; ii) la verosimilitud de los hechos imputados conforme a los recaudos probatorios consignados, y; iii) la no prescripción de los delitos.

Por la argumentación expuesta, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito realizada por el abogado A.V. contra el ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara, es inadmisible, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el abogado A.A.V.S., ya identificado, contra el ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara, “(…) por colocarse al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo violación a los derechos humanos de los electores y electoras de [esa] entidad (…)”..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000326

LEML/k

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR