Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 5 de agosto de 1999, fue presentado por ante la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.489, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.C., titular de la Cédula de Identidad nº 1.582.986, contra la actuación del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, mediante la cual se abocó al conocimiento del expediente nº 98-377 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 1999 por la cual decidió las incidencias planteadas en el proceso que por la presunta comisión del delito de beneficio económico ilícito del producto de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se seguía en contra del referido ciudadano.

Recibido como fue el expediente de la Sala de Casación Penal en fecha 28 de enero de 2000, mediante auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado H.P.T.. Posteriormente en fecha 3 de marzo del mismo año fue reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del asunto, y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la actuación del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, mediante la cual se abocó al conocimiento del expediente nº 98-377 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 1999 por el que decidió las incidencias planteadas en el proceso que por la presunta comisión del delito de beneficio económico ilícito del producto de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le sigue al ciudadano S.C..

Resulta por tanto necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que le corresponde “...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta contra un auto dictado por un Juzgado de Reenvío, en ejercicio de la jurisdicción penal ordinaria, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional (Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento) el conocimiento de la acción de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario esta Sala referirse a los antecedentes del presente caso:

  1. - El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó auto de detención en contra del ciudadano S.C.. Dicho auto de detención fue revocado por el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira. Contra dicha revocatoria el Ministerio Público anunció recurso de casación, el cual fue oído por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual ordenó se dictara nueva sentencia con fundamento en la doctrina sentada por ella. Posteriormente, correspondió al Juzgado Segundo de Reenvío Penal dictar nueva decisión, revocando el auto de detención y manteniendo abierta la averiguación. Contra esta última decisión el Ministerio Público anunció recurso de nulidad, pasándose el expediente a la Sala Penal de la referida Corte Suprema de Justicia, que decidió anular la decisión recurrida, ordenando dictar nueva decisión. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Reenvío se pronunció confirmando el auto de detención dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decisión contra la que fue interpuesto recurso de nulidad por ante la Sala de Casación Penal, anulando ésta de oficio la sentencia del Juzgado Tercero de Reenvío, y ordenando emitir nuevo pronunciamiento. Luego de una serie de incidencias procesales, el expediente llegó al Juzgado Segundo de Reenvío Penal, encontrándose aún la causa -según señala el solicitante del amparo- en estado de sumario.

Alega el solicitante de amparo constitucional que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural previstos en los artículos 68 y 79 de la Constitución de 1961. Que el Juzgado Segundo de Reenvío Penal debió remitir el expediente al Fiscal del Ministerio Público a fin de que éste procediera a formular la acusación o a archivar el expediente; por el contrario el referido Tribunal de Reenvío se abocó al conocimiento de la causa y el 3 de agosto de 1999 dictó auto decidiendo las incidencias planteadas. Advierte que tal actuación constituye abuso de autoridad y extralimitación de funciones, pues el juez dictó decisiones que inciden en el proceso, correspondiéndole sólo al Fiscal del Ministerio Público acusar o no en el caso de autos, ya que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedó derogado y debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 502 y 506 eiusdem.

Es decir, se ataca mediante la acción de amparo constitucional, además de la actuación por la cual se abocó el Juez Segundo de Reenvío en lo Penal al conocimiento de la causa, el auto de fecha 03 de agosto de 1999, por considerar el solicitante que viola sus derechos constitucionales al no aplicar la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causas en estado de sumario.

Quiere esta Sala destacar en esta oportunidad que, aun cuando en el presente expediente son accionadas actuaciones diferentes del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, tienen relación con los hechos en que se fundamentó la tutela constitucional contenida en el expediente nº 00-0233 de la nomenclatura de esta Sala, la cual fue declarada improcedente de plano mediante decisión de fecha de abril de 2000. En efecto, ambos casos están referidos a decisiones dictadas en el expediente nº 98-0377: en el caso de autos, fue planteada la acción de amparo contra la actuación mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa y contra el auto de fecha 3 de agosto de 1999 por el cual decide las incidencias planteadas, y en aquél (expediente nº 00-0233) fue interpuesta otra acción de amparo el 17 de septiembre de 1999 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal en fecha 13 del mismo mes y año, en la cual fue decretada la detención judicial del referido ciudadano y confirmadas las medidas de cierre de casas de cambio, inmovilización de cuentas bancarias, prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas en fecha 21 de octubre de 1993 por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:

Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Ahora bien, habiendo sido dictada la decisión de fecha 13 de septiembre de 1999 en el expediente nº 98-0377 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Reenvío, contentivo de la causa seguida en contra del solicitante de amparo, por la presunta comisión del delito de beneficio económico ilícito del producto de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –y contra la cual incluso fue ejercida a su vez acción de amparo constitucional, cuya improcedencia fue declarada por este M.T. como puede apreciarse en las actas contenidas en el expediente nº 00-0233-, la presunta violación constitucional constituye una evidente situación irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones cumplidas; por lo que resulta inadmisible la acción de amparo al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada A.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.489, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.C. contra la actuación del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, mediante la cual se abocó al conocimiento del expediente nº 98-377 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 4 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

MOISÉS A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. nº 00-228.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0228, SENTENCIA 322 DE 4-5-00

HPT/ld

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