Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
Procedimientocontroversia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0280

El 6 de marzo de 2008, los abogados J.A.M.A., M.M.R.D.S. y H.E.R.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 66.632 y 108.244, respectivamente, actuando el primero de ellos en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y, los restantes en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, interpusieron acción de controversia constitucional suscitada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas “(…) con motivo del desconocimiento por parte de dicho Distrito Metropolitano del carácter de ingreso propio y exclusivo de los Municipios de las tasas que se cobran por el otorgamiento de la ‘licencia de venta de licores’, que es una competencia municipal y, que pretenden el Distrito Metropolitano ingresar en sus arcas mediante el pago de timbres fiscales expedidos por esa entidad”.

El 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2008, el abogado H.E.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.244, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de agosto de 2008, mediante sentencia n.° 1.284, esta Sala se declaró competente, admitió la presente causa y, en consecuencia, se ordenó notificar al Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, para que comparezcan a la audiencia que será fijada por la Secretaría de esta Sala, con el objeto de escuchar sus argumentos en torno la acción ejercida.

Mediante diligencias del 19 de marzo de 2009, 16 de julio de 2009 y 22 de octubre de 2009, la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 104.892, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó a esta Sala que se proceda a fijar audiencia en la presente causa.

El 24 de noviembre de 2009, el abogado A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.088, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, procedió a ratificar la solicitud de fijación de la audiencia constitucional.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2010, el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Municipio, solicitó a esta Sala que se proceda a fijar audiencia en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 27 de octubre de 2011, la abogada A.V.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 138.230, actuando en su condición de representante judicial del mencionado Municipio, ratificó la fijación de la audiencia constitucional.

ÚNICO

Determinada como ha sido previamente mediante sentencia n.° 1284/2008, la competencia para decidir y la admisibilidad de la misma, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 11 de marzo de 2010, oportunidad en la cual el abogado J.D., solicitó que se fijara la audiencia constitucional en la presente causa hasta la diligencia consignada el 27 de octubre de 2011, por la abogada A.V.H.P., en su condición de representante judicial de la parte demandante, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 686/2002).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el caso de autos, se aprecia que desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se dan las excepciones establecidas en la norma, esta Sala declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción de la instancia, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CONSUMADA LA perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, de la acción de controversia constitucional interpuesta por los abogados J.A.M.A., M.M.R.D.S. y H.E.R.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 66.632 y 108.244, respectivamente, actuando el primero de ellos en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y, los restantes en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente; entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas “(…) con motivo del desconocimiento por parte de dicho Distrito Metropolitano del carácter de ingreso propio y exclusivo de los Municipios de las tasas que se cobran por el otorgamiento de la ‘licencia de venta de licores’, que es una competencia municipal y, que pretenden el Distrito Metropolitano ingresar en sus arcas mediante el pago de timbres fiscales expedidos por esa entidad”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0280

LEML/

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