Sentencia nº 1161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0456

El 16 de abril de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados A.L.A.M., M.M.R.D.S., Zulmaire González, C.G., M.C., D.L., H.R., A.G.A., A.C., M.B.A.S., Miralys Zamora, R.P., R.N., M.R., E.B., M.P., R.D.S., A.N.O., S.Á., J.S., V.S.H., J.D., D.C.F., M.A.A., Gastón Cisneros Henríquez y Verónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.860, 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 127.925, 117.514, 117.710, 124.563, 117.024, 117.237, 112.039, 129.957, 127.924 y 130.516, respectivamente, actuando la primera de ellas en su condición de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y los demás en su carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2009, el abogado R.P., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, incorporó “(…) nuevas formas que quebrantan notoriamente los principios constitucionales fundamentales de Estado federal y descentralizado, la división político-territorial, la autonomía municipal, el sistema económico atenta considerablemente con el principio de supremacía constitucional”.

Que “(…) con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…), el Ejecutivo Nacional se plantea introducir de antemano una nueva organización territorial en contraposición a la ya señalada por la Constitución de la República de 1999, logrando con ello, contrariar la estructura de un estado federal descentralizado, plasmado en el artículo 16 constitucional, a su vez conculcando la supremacía constitucional establecida en los artículos 7, 137, 334 y 335 constitucionales.

Que el Decreto impugnado viola el derecho a la participación ciudadana consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el mismo fue publicado sin haber sido sometido a una consulta pública o popular.

Que asimismo denuncian la violación al principio de separación de poderes y consecuencialmente el vicio de usurpación de funciones, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Carta Magna, la facultad para dictar leyes orgánicas le corresponde “(…) única y exclusivamente a la Asamblea Nacional, como máximo representante del Poder Legislativo y de la soberanía popular, y no al habilitante, como máximo representante del Poder Ejecutivo (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que (…) esta Sala (…) llegase a considerar que no se vulneró el principio de consulta popular contemplado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 62 ejusdem referido al derecho inalienable a la participación política del pueblo (…), solicitamos la nulidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, particularmente de los artículos 2, 44, 57, 70 y 131 (…)”.

Que “(…) la comisión central de planificación quebranta la autonomía e independencia de los Estados y Municipios, toda vez que sus entes, órganos y demás personas jurídicas que lo integran no gozan de autonomía organizativa ni planificación financiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que es aplicable a los Estados, Distritos Metropolitanos y los Municipios. Asimismo, esto constituye a todas luces una sumisión por los lineamientos que impongan la comisión central de planificación, según el contenido del artículo 57 eiusdem, dado que este, debe garantizar la armonización y adecuación de las actuaciones de los órganos y entes de la administración pública”.

Que “Asimismo, cercena la potestad organizativa de los Estados y Municipios, que se desprende del texto constitucional en sus artículos 159 (…) y 168 (…) ya que la planificación centralizada implica que estos, como mencionamos anteriormente no gozan de autonomía organizativa ni planificación financiera a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que conforme al referido Decreto “(…) el Poder Ejecutivo, plantea la creación de la comisión central de planificación encargada de establecer los lineamientos estratégicos, políticos y planes que fije el Presidente de la República mediante decreto, dirigidas no tan sólo a órganos de la administración central, sino también a los órganos y entes de los Estados y los Municipios, según lo previsto en los artículos 2, 44 y 57 de la ley impugnada (…)”, lo cual invade la autonomía política y administrativa del Municipio.

Que el artículo 44 del Decreto impugnado vulnera la estructura de organización de la administración central, ya que, según exponen “(…) no se pueden añadir órganos superiores de la Administración Pública a los enunciados en la Constitución, si bien pueden incorporar otros órganos éstos deben ser de inferior jerarquía (…)”, en virtud que esto “(…) supone una reforma en la estructura de la Administración Pública Central diferente a la prevista en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la creación de las Autoridades Regionales prevista en los artículos 44 y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…), son inconstitucionales por: i) esta figura fue rechazada en el referendo aprobatorio de la propuesta de reforma de la Constitución de 1999, en su numeral 4 –Vicepresidentes- del artículo 236; ii) lo que fue rechazado mediante la manifestación popular de conformidad con los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue incluido nuevamente con otra denominación, mediante simulación encubierta con el nombre de Autoridades Regionales y, en un principio se denominó Vicepresidentes, además, no es idea pura, la misma está viciada cuando fue negada ignorando categóricamente la voluntad de un pueblo, lo que constituye una violación constitucional a la voluntad de la participación en la decisión del soberano (…); iii) de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos superiores que detentan esa jerarquía son el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo y Ministros y no los indicados en el artículo 44 de la ley impugnada (…); iv) la nueva estructura de los órganos superiores previstos en la ley impugnada es contrario a la mencionada (sic) numeral 3 del artículo 236, por ende el habilitante no puede cambiar e infringir la Constitución mediante un Decreto Ley (…)”.

Que el artículo 131 de la ley impugnada colide con lo establecido en los artículos 5, 7, 141 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se está estableciendo un administración paralela “(…) con la incorporación de las misiones de los órganos descentralizados funcionalmente, cuando esto responde verdaderamente a programas de educación que deben ser asumidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”, y al efecto, denuncian que “(…) con la jerarquía impuesta de la ley impugnada es ir desmantelando los órganos y entes que han sido concebidos en la Constitución (…)”.

Que al efecto solicitan “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y en tal sentido suspenda la aplicación y vigencia –hasta tanto sea decidido el fondo del asunto planteado en el presente recurso- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y en consecuencia, suspender la aplicación del Decreto (…)”.

Que en tal sentido, basan la existencia del fumus boni iuris en las violaciones al principio de supremacía de la Constitución, al principio de participación ciudadana, el principio de descentralización, así como la invasión a la autonomía política y administrativa de la división político territorial en que incurre el Decreto impugnado, asimismo, fundamentan el periculum in mora, en que “(…) existe el riego manifiesto de que un eventual retardo sobre el pronunciamiento de esa Sala Constitucional sobre el fondo del asunto planteado, signifique en primer lugar, que las situaciones jurídicas establecidas bajo la vigencia de tal Decreto Ley, son inconstitucionales por no cumplir con requisitos previo (sic) para su nacimiento; con las graves consecuencias que ello comporta para el Estado de Derecho, pues obviamente ello atenta contra la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento jurídico, la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares entre sí y entre el Estado con éstos, y finalmente pone en riesgo la estabilidad institucional del país”.

Finalmente, solicitan que se admita, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, o en su defecto, declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 44, 57, 70 y 131 eiusdem.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Por otra parte, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

  1. las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte actora que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, dicho Juzgado declarará la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1238/2006).

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita cautelarmente a esta Sala que “(…) suspenda la aplicación y vigencia –hasta tanto sea decidido el fondo del asunto planteado en el presente recurso- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

En apoyo a su pretensión de tutela cautelar, la parte recurrente afirmó que el referido Decreto incurre en las violaciones al principio de supremacía de la Constitución, al principio de participación ciudadana, el principio de descentralización, así como la invasión a la autonomía política y administrativa de la división político territorial en que incurre el Decreto impugnado, así como que “(…) existe el riego manifiesto de que un eventual retardo sobre el pronunciamiento de esa Sala Constitucional sobre el fondo del asunto planteado, signifique en primer lugar, que las situaciones jurídicas establecidas bajo la vigencia de tal Decreto Ley, son inconstitucionales por no cumplir con requisitos previo (sic) para su nacimiento; con las graves consecuencias que ello comporta para el Estado de Derecho, pues obviamente ello atenta contra la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento jurídico, la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares entre sí y entre el Estado con éstos, y finalmente pone en riesgo la estabilidad institucional del país”.

Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.

Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión N° 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), declaró lo siguiente:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)

.

En el mismo sentido, esta Sala en su decisión N° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y M.R.P.”), estableció lo siguiente:

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…).

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda

(Negritas propias).

Ahora bien, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública “hasta tanto sea decidido el fondo del asunto planteado en el presente recurso”, esta Sala observa que la medida cautelar solicitada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, toda vez que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias al fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la ley impugnada, motivo por el cual, visto que la procedencia de la cautelar solicitada implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido y, de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados A.L.A.M., M.M.R.D.S., Zulmaire González, C.G., M.C., D.L., H.R., A.G.A., A.C., M.B.A.S., Miralys Zamora, R.P., R.N., M.R., E.B., M.P., R.D.S., A.N.O., S.Á., J.S., V.S.H., J.D., D.C.F., M.A.A., Gastón Cisneros Henríquez y Verónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.860, 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 127.925, 117.514, 117.710, 124.563, 117.024, 117.237, 112.039, 129.957, 127.924 y 130.516, respectivamente, actuando la primera de ellas en su condición de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y los demás en su carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

  3. - NIEGA la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto impugnado.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  5. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  6. - ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  7. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0456

LEML/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

Quien disidente no comparte los argumentos que sirvieron de fundamento de la mayoría sentenciadora para la denegación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, bajo el argumento de que su otorgamiento sería un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En criterio de quien disiente, no es preciso negar la medida cautelar bajo el argumento de que la declaratoria de suspensión de los efectos de la norma implicaría realizar un análisis que conllevaría a un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En efecto, en el análisis de toda pretensión cautelar el juez debe, necesariamente, estudiar el fondo del asunto, por cuanto el propósito de toda cautela es la garantía de la eficacia del veredicto definitivo. La naturaleza jurídica de la medida cautelar que se peticionó en este caso es, precisamente, la de una medida suspensiva o anticipativa, las cuales se definen como aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182), medidas cuya procedencia no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma de garantizadora de la eficacia del juzgamiento cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal. Por tanto, no es cierto que estas medidas no prosperen en tanto son un “anticipo” del fondo; antes por el contrario, deben ser un anticipo del fondo, pues –se insiste- de lo contrario no cumplirían con los principios de homogeneidad e instrumentalidad. Asunto distinto es que las medidas cautelares, y muy especialmente las medidas positivas o anticipativas, deben cumplir con otro requisito: el de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se otorgue pueda luego -en caso de que se desestime la pretensión principal- dejarse sin efecto y revertirse sin mayor inconveniente la situación jurídica que con él se modificó, con lo que volvería a su estado original.

En consecuencia, el salvante considera que la Sala debió analizar si se cumplían o no los requisitos de procedencia de la medida cautelar y no negarla bajo el argumento de que su otorgamiento implicaría un adelanto del fondo.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0456

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