Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito con sus anexos presentados en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 22 de enero de 2008, la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.959, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 28 de diciembre de 1981, bajo el núm. 78, folio 137 del Libro de Registros respectivos, solicitó, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia N° 02881 publicada, el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 2005-2244.

El 24 de enero de 2008 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada G.P., en su condición de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) solicitó la revisión de la sentencia N° 02881 dictada, el 13 de diciembre de 2006, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que está legitimada para actuar en nombre de los trabajadores que integran el sindicato que representa, pues el artículo 26 constitucional dispone el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronta y oportuna respuesta.

Que acude a esta M.I.C. en resguardo de los intereses difusos y colectivos de los docentes concursantes para el ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia para el período 2003-2004, toda vez que “[…] los particulares 6 y 7 del artículo 3 de la Resolución impugnada a través del respectivo recurso de nulidad, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conculcó flagrantemente el derecho a la estabilidad del profesional de la docencia, cuando presta varios destinos públicos remunerados compatibles entre sí y en definitiva, el derecho al trabajo, previstos en los artículos 87, 104 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de dedicar un capítulo a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de revisión bajo examen, citó textualmente el contenido del acto administrativo impugnado en su oportunidad vía nulidad, esto es la Resolución N° 59 emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en el diario Panorama del 22 de junio de 2003.

Que los actos administrativos serán nulos cuando, entre otros supuestos, así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal y cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución o cuando menoscabe derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna, a cuyo efecto hizo una breve referencia a la teoría de las nulidades en el derecho administrativo con cita de autores como E.V., E.Z. y E.M..

Que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad absoluta fue solicitada “[…] vulnera de la manera más grosera derechos y libertades públicas fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad de la carrera docente, a ocupar más de un destino público remunerado y finalmente el derecho al trabajo” (Negrillas del escrito).

Que el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente desde su artículo 29 hasta el 31 “[…] definen los perfiles docentes y las dedicaciones de los cargos, de lo cual se colige que la dedicación a tiempo integral, fundamentalmente en la educación básica de primera y segunda etapa, lo que significa que un docente puede trabajar para un organismo público o privado con una dedicación a tiempo integral, vale decir con una jornada de 5 horas durante los 5 días de la semana, desarrolladas en una jornada de 7:00 am a 12:00 m de 1:00 pm a 6:00 pm; de lo cual se desprende que un docente que labora para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con una dedicación a tiempo integral, puede perfectamente ostentar otro destino público remunerado, con una dedicación igual y ello no supone menoscabo en la función pública”.

Que la Sala Político Administrativa debió anular el referido acto administrativo de efectos particulares por cuanto infringe disposiciones constitucionales y al no hacerlo, vulneró el orden constitucional “[…] cuando pretende por una parte establecer el alcance e interpretación de una norma constitucional y al mismo tiempo no indica el referido fallo el por qué resulta improcedente la infracción del derecho al trabajo […]”.

Que aun cuando el artículo 148 constitucional dispone que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley; la sentencia cuestionada en revisión le impone un sentido y alcance a la referida norma que supone un ejercicio contra legem, vulnerando así el derecho al libre acceso a la función pública.

Que “[…] el juicio de certeza plasmado en la sentencia que se recurre por esta vía excepcional, conculca groseramente el orden constitucional, pues de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa de ese M.T. de la República, pudiera concluirse en un absurdo constitucional… en derechos constitucionales privilegiados y derechos constitucionales no privilegiados, en función de lo absoluto o no de los mismos”.

Que conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos de 1948, “[…] la justiciabilidad de los derechos humanos es un elemento esencial para el goce y disfrute de los derechos humanos, razón por la cual la mencionada declaración establece la necesidad de protección americano y señala que el norte de la actividad pública debe ser la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad, habida consideración precisamente, que los derechos humanos son el límite del poder”, y es precisamente el juez quien garantiza esos derechos e interpreta, a la luz de la vigencia y validez de la norma, lo que significa el derecho a la igualdad así como las demás garantías constitucionales, en procura de un Estado de derecho.

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia N° 02881 adversada en revisión, dictada el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, publicada el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.M. y Rubi, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) contra la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Tal dispositivo fue precedido de las siguientes consideraciones:

[…] corresponde a esta Sala analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora y a tal efecto se observa que solicitó la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto -a su decir- los numerales 6 y 7 del artículo 3 son de ilegal ejecución al infringir a los docentes sus derechos constitucionales.

A tal efecto, resulta necesario citar en esta oportunidad lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 3 de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro de Educación y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Artículo 3. Las condiciones que regirán el concurso son las siguientes:

(…)

6. Los profesionales de la docencia egresados por jubilación de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no podrán participar en el concurso de ingreso a la carrera docente.

7. No se asignará cargo a los profesionales de la docencia concursantes, que ocupen cargos Docentes o Administrativos, en condiciones de ordinarios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo que renuncien formalmente a los mismos para ingresar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En este caso se aplicará el control previo y control posterior

.

Respecto a lo dispuesto en el numeral 6 de la norma en estudio, en el que se determinó la prohibición para los profesionales de la docencia egresados por jubilación de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal de participar en el respectivo concurso de ingreso a la carrera docente, esta Sala aprecia que el recurrente no indicó de qué manera la referida norma infringió los derechos constitucionales invocados, ya que en su libelo sólo se señalan argumentos sobre la supuesta infracción a la Carta Magna por parte del otro numeral citado. Por tal motivo esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 3, en el que se estableció que no se asignarían cargos a los profesionales de la docencia concursantes que estuviesen ocupando cargos docentes o administrativos en condición de ordinarios en la Administración Pública, a menos que renunciaren a éstos al momento de su ingreso al referido ministerio, el recurrente alegó que tal normativa violaba a los docentes sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de dos destinos públicos remunerados. Respecto a dicho argumento, esta Sala conforme lo decidió en un caso análogo (sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006), criterio que ratifica en esta oportunidad, señala lo siguiente:

  1. El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.

    Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, ‘atendiendo a esta Constitución y a la ley’ (artículo 104), materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.

  2. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    ‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

    En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ (Resaltado de este fallo).

    La Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera:

    ‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’ (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

    Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado.

    Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.

    Por las razones expuestas, considera esta Sala que al ser exigido en el presente caso a los docentes concursantes la renuncia previa de los cargos que estuviesen ejerciendo en la Administración Pública, a los fines de poder asumir los cargos sujetos a concurso en el Estado Zulia por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no constituye, per se, una violación del derecho al ingreso o estabilidad en la carrera docente o el derecho al trabajo, como tampoco configura una trasgresión del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    1. Los docentes concursantes al inscribirse y participar en el concurso, conocían de la exigencia restrictiva, contenida en el artículo 3 numeral 7, de la Resolución Nº 59 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro de Educación y Deportes), y no obstante se sometieron a ella y a las demás bases concursales.

    2. Atendiendo a la importancia de la educación como derecho humano y deber social fundamental, así como al interés colectivo, la Administración recurrida estaba facultada para establecer, incluso por razones de oportunidad y conveniencia, algunas condiciones o restricciones a la habilitación consagrada en el artículo 148 constitucional, para estimular, por ejemplo, la participación de otros profesionales de la docencia que para la fecha cumplieran con los requisitos formulados y no se encontraren desempeñando función académica alguna dentro de la Administración Pública.

    3. La inclusión del requisito in commento no limitaba el derecho de los docentes a ejercer su profesión en el ámbito público o privado.

    De allí que con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la exigencia establecida en el precitado numeral 7 del artículo 3 de la Resolución Nº 59, objeto de impugnación, no excede las previsiones ni viola en forma alguna el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto, y al ser desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

    En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica establece lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    [omissis]

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...].

    [omissis]

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    (destacado de esta Sala).

    En este orden, esta Sala, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la mencionada Ley Orgánica contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

    Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le atribuye la infracción de derechos y garantías constitucionales.

    Corolario de lo antes dicho, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, con la advertencia de que la misma estará supeditada a verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar inmiscuido el orden público, sea necesaria la intervención de este Máximo intérprete constitucional. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la presente revisión y, al respecto, observa:

    En sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, recaída en el caso: Corpoturismo, la Sala indicó cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado completamente la interpretación de una norma constitucional.

    La restricción en cuanto a la procedencia, surgida de los supuestos enunciados, obedece a que la revisión no está concebida como una nueva instancia, únicamente procede para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 2964/2004, señaló lo siguiente:

    La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia

    .

    Ello así, la sola inconformidad con un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de revisión presentada por la ciudadana G.P., en su condición de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA)- no hace procedente la revisión constitucional, es imperioso que el fallo adversado tenga una inconsistencia de tal entidad en el orden constitucional o que sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que necesite la intervención de la Sala a fin de corregirlo y así lograr la uniformidad de la misma; a ello debió apuntar la actividad argumentativa de la solicitante, sin embargo, tales circunstancias están ausentes en la antedicha solicitud, en la cual se expresaron meramente las razones que, en criterio del prenombrado sindicato, irían en quebranto de los derechos constitucionales de sus representados, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho al trabajo y al libre acceso a la función pública.

    Asimismo, esta Sala Constitucional reitera, una vez más, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional, cuya finalidad es mantener la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, pudiendo esta Sala, en cualquier caso, desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la enervación de los efectos de la decisión cuya revisión se pretende –en este caso, una sentencia de la Sala Político Administrativa- en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o no verse sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, o no contenga algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional.

    En consecuencia, visto que en el caso sub exámine la solicitante cuestiona las razones de mérito que tuvo la Sala Político Administrativa para arribar a la determinación que le es adversa, manifestando su disconformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en la sentencia impugnada, sin explicar en que consiste la injuria constitucional alegada y por qué es necesario revisar el fallo que pretende enervar, utilizando para ello argumentos similares a los expuestos en el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares como si de una instancia más se tratara tal como se evidencia de las actas procesales; la Sala considera que no ha lugar en derecho a la revisión solicitada, por no ajustarse a los criterios ut supra señalados para su procedencia. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional formulada por la abogada G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), contra la sentencia N° 02881 publicada, el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 2005-2244.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 08-0057

    CZdeM/

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