Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000033

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano R.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.661.846, asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, actuando en su carácter de afiliado al SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA, MONAGAS Y DISTRITO CAPITAL, en lo sucesivo (SUNTRASUPERUNICASA), interpuso “‘[s]olicitud de convocatoria de Elección de la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA’” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada (resaltado del original).

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano R.A.D.M. otorgó poder apud acta al abogado D.S.P.R..

En fecha 02 de junio de 2009, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones; ii) admitió la solicitud y acordó tramitarla conforme al procedimiento de amparo y las adaptaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000; iii) declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; y iv) ordenó la notificación del ciudadano C.A.T.G., en su carácter de Presidente de la organización sindical SUNTRASUPERUNICASA, y oficio de notificación al representante del Ministerio Público.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, la Sala fijó para el día 30 de junio de 2009, la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia pública y oral.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, los ciudadanos C.T. y J.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.426 y 6.810.971, en su carácter de Presidente y Secretario General de SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente, otorgaron poder apud acta al abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.752.

Por auto del 22 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 30 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la que asistieron: i) el abogado D.S.P.R., en representación del solicitante; y ii) el abogado A.R.M., en representación de la parte accionada; dejándose constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito, solicitó a la Sala que “…‘Ordene al C.N. Electoral’ (CNE), en su dispositiva al Fallo definitivo, a que agreguen las resultas Judiciales de esta audiencia al expediente Administrativo de la organización Sindical (…) que reposan en los archivos de este organismo administrativo, para que con anuencia procedan a emitir el certificado respectivo”. (Resaltado del original).

Siendo esta la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo que corresponde al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que “[a] partir de la fecha, 22-06-2.003, (sic) fueron designados en [esa] ORGANIZACIÓN SINDICAL SUNTRASUPERUNICASA, los miembros directivos de [ese] Sindicato, los cuales se evidencian desde la inscripción de la nueva denominación de la organización, según boleta de inscripción, y acta de asamblea, que cursan por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.

Que los miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical “…se encuentran con su Periodo (sic) de Gestión vencido, transcurriendo así los tres (3) años íntegros de su gestión, tal cual como lo señala (sic) los Estatutos Sociales de la Organización (…) tiempo de vencimiento que se computa desdé (sic) el 22-06-2.006, (sic) hasta la presente fecha, para la cual fueron elegidos, sin que ellos hayan hecho en la actualidad ni la designación de la Comisión Electoral mediante asamblea, ni la Convocatoria Electoral, para que así se renovare (sic) los miembros directivos del Sindicato SUNTRASUPERUNICASA…” (resaltado del original).

Continúa señalando que han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses de vencido el período de la Junta Directiva del Sindicato “…haciendo de esta forma caso omiso a las solicitudes que se (sic) le han pedido sus afiliados, a partir de los tres (3), meses contados del Periodo (sic) de la Gestión de los miembros de la Junta Directiva, y así consta de ‘cartas de solicitud de elecciones’ de fechas (sic) 12-02-2.008, y respuesta emitida por la organización en donde se evidencia que los mismos no han convocado las elecciones…”.

Que al no hacerse efectiva la convocatoria a elecciones en el Sindicato se vulneran “…flagrantemente los preceptos constitucionales del ‘SUFRAGIO’, de la ‘PARTICIPACION’, y el ‘PROTAGONISMO POLÍTICO’, entre otros, establecidas en los Artículos 63, 70, y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocatoria que debieron de hacer tal cual como lo señala (sic) las Garantías Electorales enunciada (sic) en la Resolución del C.N.E. (C.N.E), N° 041220-1710, de fecha 20-12-2.004, (sic) y Publicada (sic) en Gaceta Electoral del C.N.E con el No. 229, de fecha 19-01-2.005…”.

Alega que la legitimidad de las autoridades sindicales deviene del proceso electoral en el cual son elegidas y resalta que “…los miembros Directivos de las Organizaciones Sindicales que se encuentren en ‘MORA ELECTORAL’, no podrán representar a sus afiliados ante el Patrono, Inspectoría y afiliados, en tal sentido, no podrán discutir los Contratos Colectivos de los Trabajadores como tampoco presentar sus observaciones en las Normativas Laborales, advirtiendo que las Juntas Directivas de los Sindicatos que se encuentren (…) en el ‘Estado de Mora Electoral’, solo podrán hacer actividades de simple administración y en consecuencia deberán ello (sic) convocar las elecciones, para así Renovar (sic) a sus miembros a los cargos de las Juntas Directivas de la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA”.

Expone que “…al no Convocar (sic) en su debida oportunidad las Elecciones del Sindicato, las cuales correspondían una vez transcurrido (sic) los últimos tres (3), meses de vencido su Periodo (sic) para la (sic) cual fueron elegidos (…) y en apego a lo establecido en los Artículos 14 y 153, del Reglamento del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los Artículos 401, y 435, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ´Vía Jurisdiccional´ se restituya la situación infringida por la violación a los preceptos constitucionales al ‘DEBIDO PROCESO ELECTORAL, AL SUFRAGIO, A LA PARTICIPACION, AL PROTAGONISMO POLITICO, (sic) Y A ELEGIR SUS AUTORIDADES ENTRE OTROS’, de tal manera se materialice o disponga de la Convocatoria respectiva”.

Alega que conforme a lo que disponga esta Sala respecto de la solicitud de convocatoria intentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…[cumple] con el requisito del Diez (sic) (10%) por ciento de los miembros afiliados a dicho Sindicato, el cual [acompaña] a la presente como anexo, el ‘Listado de Firmas originales de los miembros afiliados en donde solicitan que se disponga de la Convocatoria respectiva a las elecciones’ correspondiente a las veinticinco (25) agencias comerciales, en donde se encuentran afiliados trabajadores a [esa] Organización Sindical”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de convocatoria a elecciones de autos, esta Sala observa que la pretensión fue interpuesta con fundamento -entre otros- en los artículos 401 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 401.- Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

…omissis…

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, el artículo 434 de la referida norma sustantiva del trabajo, dispone que “[l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años…”. De la normativa transcrita se desprende que los integrantes del órgano directivo de una organización sindical disponen de tres (3) años como período máximo de gestión, y una vez transcurridos tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso sin que se haya convocado a elecciones, un número de afiliados no menor al diez por ciento (10%) de los integrantes del sindicato podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, que convoque al proceso electoral para escoger los nuevos miembros de la Junta Directiva.

No obstante lo anterior, y aún cuando del contenido de las actas que conforman el expediente, se evidencia que a la fecha de interposición de la solicitud -21 de abril de 2009- presuntamente habría vencido, por un lapso evidentemente superior a los tres (3) meses, el período estatutario de tres (3) años para el cual fue escogida la primera Junta Directiva de SUNTRASUPERUNICASA (junio 2003 - junio de 2006), debe esta Sala destacar lo siguiente:

Consta en actas (folios 136 al 138) copia certificada de la “…planilla de Registro de Control de Organización Sindical y la de solicitud de convocatoria de Elecciones Sindicales…”, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante las cuales los representantes de SUNTRASUPERUNICASA presentaron ante el C.N.E. la respectiva solicitud de convocatoria a elecciones.

Se observa que corre inserto al expediente (folios 164 al 191) copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE AFILIADOS DEL SINDICATO SUNTRASUPERUNICASA, CELEBRADA EN FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2.009” (resaltado del original), de la que se desprende que en dicha asamblea fueron ratificados los miembros que conforman la “Comisión Electoral Transitoria” designados en la Asamblea Extraordinaria de Afiliados de fecha 29 de abril de 2009.

Consta en autos (folio 160), el cronograma electoral aprobado por la “Comisión Electoral Transitoria” de la referida organización sindical, publicado en el diario de circulación nacional “El Universal”, el 05 de mayo de 2009.

Se evidencia en el expediente (folios 209 al 213), el “Proyecto Electoral” consignado por la “Comisión Electoral Transitoria” de SUNTRASUPERUNICASA ante el C.N.E. en fecha 19 de mayo de 2009.

Igualmente consta en autos (folios 226 al 757) copia certificada del “Acta de Totalización” de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por la “Comisión Electoral Transitoria” del Sindicato en comento el 02 de junio de 2009.

Así las cosas, observa la Sala que de las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte accionada, se desprende que el proceso electoral no sólo fue convocado, sino que ya fue realizado en su totalidad. Ello así, visto que el objeto del presente procedimiento se agota con el mandato de convocatoria a elecciones realizada por el órgano competente, situación de hecho que ya fue constatada por la Sala, no existe, en consecuencia, situación jurídica que tutelar, razón por la cual, este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), interpuesta por el ciudadano R.A.D.M.. Así se decide.

Por último, evidencia este órgano judicial que el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito, solicitó a la Sala que “…‘Ordene al C.N. Electoral’ (CNE), en su dispositiva al Fallo definitivo, a que agreguen las resultas Judiciales de esta audiencia al expediente Administrativo de la organización Sindical (…) que reposan en los archivos de este organismo administrativo, para que con anuencia procedan a emitir el certificado respectivo” (folios 130 al 135).

Al respecto, advierte esta Sala, que el anterior pronunciamiento no conlleva una validez per se del proceso electoral celebrado por la “Comisión Electoral Transitoria” de la organización sindical en comento, toda vez que dicha valoración de las elecciones realizadas no se corresponde ni con la naturaleza del presente procedimiento ni con su objeto, ya que esa no fue materia controvertida por las partes en el proceso de autos, de allí que la presente decisión no constituya óbice para que los interesados, de considerarlo pertinente, intenten las acciones ordinarias y extraordinarias que a bien tengan a fin de revisar la legalidad del proceso electoral efectuado por la aludida organización sindical.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de dirigir comunicación al C.N.E., emitida por el apoderado judicial de la parte accionada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), interpuesta por el ciudadano R.A.D.M., asistido por el abogado D.S.P.R., antes identificados.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado A.R.M., en representación de los ciudadanos C.T. y J.G.B., en su carácter de Presidente y Secretario General de la organización sindical SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente, antes identificados, en el sentido de informar al C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC

En seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado L.A. Sucre Cuba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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