Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000033

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano R.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.661.846, asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, actuando en su carácter de afiliado al SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA, MONAGAS Y DISTRITO CAPITAL, en lo sucesivo (SUNTRASUPERUNICASA), interpuso “‘[s]olicitud de convocatoria de Elección de la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA’” (resaltado del original), conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano R.A.D.M. otorgó poder apud acta al abogado D.S.P.R..

Por auto del 22 de abril de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el accionante que “[a] partir de la fecha, 22-06-2.003, (sic) fueron designados en [esa] ORGANIZACIÓN SINDICAL SUNTRASUPERUNICASA, los miembros directivos de [ese] Sindicato, los cuales se evidencian desde la inscripción de la nueva denominación de la organización, según boleta de inscripción, y acta de asamblea, que cursan por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.

Que los miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical “…se encuentran con su Periodo (sic) de Gestión vencido, transcurriendo así los tres (3) años íntegros de su gestión, tal cual como lo señala (sic) los Estatutos Sociales de la Organización (…) tiempo de vencimiento que se computa desdé (sic) el 22-06-2.006, (sic) hasta la presente fecha, para la cual fueron elegidos, sin que ellos hayan hecho en la actualidad ni la designación de la Comisión Electoral mediante asamblea, ni la Convocatoria Electoral, para que así se renovare (sic) los miembros directivos del Sindicato SUNTRASUPERUNICASA…” (resaltado del original).

Continúa señalando que han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses de vencido el período de la Junta Directiva del Sindicato “…haciendo de esta forma caso omiso a las solicitudes que se (sic) le han pedido sus afiliados, a partir de los tres (3), meses contados del Periodo (sic) de la Gestión de los miembros de la Junta Directiva, y así consta de ‘cartas de solicitud de elecciones’ de fechas (sic) 12-02-2.008, y respuesta emitida por la organización en donde se evidencia que los mismos no han convocado las elecciones…”.

Que al no hacerse efectiva la convocatoria a elecciones en el Sindicato se vulneran “…flagrantemente los preceptos constitucionales del ‘SUFRAGIO’, de la ‘PARTICIPACION’, y el ‘PROTAGONISMO POLÍTICO’, entre otros, establecidas en los Artículos 63, 70, y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocatoria que debieron de hacer tal cual como lo señala (sic) las Garantías Electorales enunciada (sic) en la Resolución del C.N.E. (C.N.E), N° 041220-1710, de fecha 20-12-2.004, (sic) y Publicada (sic) en Gaceta Electoral del C.N.E con el No. 229, de fecha 19-01-2.005…”.

Alega que la legitimidad de las autoridades sindicales deviene del proceso electoral en el cual son elegidas y resalta que “…los miembros Directivos de las Organizaciones Sindicales que se encuentren en ‘MORA ELECTORAL’, no podrán representar a sus afiliados ante el Patrono, Inspectoría y afiliados, en tal sentido, no podrán discutir los Contratos Colectivos de los Trabajadores como tampoco presentar sus observaciones en las Normativas Laborales, advirtiendo que las Juntas Directivas de los Sindicatos que se encuentren (…) en el ‘Estado de Mora Electoral’, solo podrán hacer actividades de simple administración y en consecuencia deberán ello (sic) convocar las elecciones, para así Renovar (sic) a sus miembros a los cargos de las Juntas Directivas de la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA”.

Expone que “…al no Convocar (sic) en su debida oportunidad las Elecciones del Sindicato, las cuales correspondían una vez transcurrido (sic) los últimos tres (3), meses de vencido su Periodo (sic) para la (sic) cual fueron elegidos (…) y en apego a lo establecido en los Artículos 14 y 153, del Reglamento del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los Artículos 401, y 435, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ´Vía Jurisdiccional´ se restituya la situación infringida por la violación a los preceptos constitucionales al ‘DEBIDO PROCESO ELECTORAL, AL SUFRAGIO, A LA PARTICIPACION, AL PROTAGONISMO POLITICO, (sic) Y A ELEGIR SUS AUTORIDADES ENTRE OTROS’, de tal manera se materialice o disponga de la Convocatoria respectiva”.

Alega que conforme a lo que disponga esta Sala respecto de la solicitud de convocatoria intentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…[cumple] con el requisito del Diez (sic) (10%) por ciento de los miembros afiliados a dicho Sindicato, el cual [acompaña] a la presente como anexo, el ‘Listado de Firmas originales de los miembros afiliados en donde solicitan que se disponga de la Convocatoria respectiva a las elecciones’ correspondiente a las veinticinco (25) agencias comerciales, en donde se encuentran afiliados trabajadores a [esa] Organización Sindical”.

Por otra parte, con base en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y luego de hacer referencia a las sentencias Nros. 976 de fecha 16 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa y 640 del 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el actor solicita que se decreten las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: Se suspenda (sic) los efectos de cualquier Acta de Asamblea de Afiliados que hayan (sic) autorizado a la junta directiva vencida (…) a tomar representaciones en nombre de los afiliados para así designarse por plebiscitos miembros de la Junta Directiva, sin la previa (sic) ‘ELECCIONES LIBRE (sic) Y UNIVERSALES’ de esta organización Sindical.

SEGUNDO: Se abstengan (sic) la vencida Junta Directiva (…) de adherirse, funcionarse (sic) o asociarse a cualquier otra organización sindical, de ámbito nacional, regional o local, en busca de ejercer representación (…) ante el patrono, o inspectorías, hasta tanto se actualicen los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, mediante el debido ‘PROCESO ELECTORAL’…

TERCERO: Se advierta a la Inspectoría del Trabajo, en Ámbito (sic) Nacional (sic), Regional (sic) o Local (sic), y a los representantes de la Empresa Supermercados Unicasa, C.A., que la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA (…) se abstenga de tratar cualquier asunto con esta (sic) u otras organizaciones, sin la previa autorización de sus afiliados, hasta tanto se obtenga la actualización de sus miembros por ‘ELECCIONES LIBRES Y UNIVERSALES’, y en consecuencia tanto las inspectorías y empresas deberán hacer prorrogas (sic) y esperar hasta alcanzar la culminación del respectivo ‘PROCESO ELECTORAL’…

CUARTO: Se abstengan, tanto la empresa y la inspectoría de cualquier otra actuación o medida que se intente dictar, por resolución a este Organismo Electoral, hasta tanto se resuelva la presente solicitud Electoral

.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 14 y 153 de su Reglamento, el accionante solicita “…QUE SE DISPONGA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCION (sic), A LOS FINES DE RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA [de SUNTRASUPERUNICASA] QUE SE ENCUENTRA VENCIDA PARA ESTOS MOMENTOS”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la anterior solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y en tal sentido observa:

Antes de cualquier pronunciamiento previo, cabe destacar que en virtud de la falta de instrumento legal que regule la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, en sentencia N° 02 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció -entre otros aspectos- que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponderá a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.

En este sentido, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral, al tratarse del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias Nros. 46, 41, 136 y 43 de fechas 11 de marzo de 2002, 22 de abril de 2003, 26 de agosto de 2003 y 01 de abril de 2009, respectivamente).

De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.D.M., en su carácter de trabajador afiliado al Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), para la celebración de la elección de las autoridades de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia N° 145 de fecha 21 de agosto de 2002), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos -constitucionalmente reconocidos- de los miembros del mencionado Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral. Así se decide.

III

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD

Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en la organización sindical SUNTRASUPERUNICASA, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La solicitud de renovación de las autoridades sindicales bajo estudio, interpuesta por el ciudadano R.A.D.M., fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

En relación con ello, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece en su artículo 123, lo siguiente:

Artículo 123.- La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Por su parte el referido artículo 15 eiusdem, señala:

Artículo 15.- El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…

(resaltado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones normativas transcritas se desprende que este tipo de solicitud -convocatoria a elecciones- debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, aunque sin equipararse, en virtud de que la pretensión de dicha convocatoria tiene una naturaleza jurídica y finalidad distintas al referido medio extraordinario de restitución de derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Sala en sentencias Nros. 158 de fecha 23 de septiembre de 2003 (caso: SITRATEN), 118 de fecha 04 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA) y 43 de fecha 01 de abril de 2009 (caso: SUTIESETA), entre otras.

De allí que, con base en lo anterior, esta Sala observa que en la solicitud de autos no se configuran, prima facie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni la ausencia de alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 18 ejusdem, y así se establece.

Ello así, considera necesario este órgano jurisdiccional, en virtud de los supuestos enmarcados en el citado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer lo siguiente:

Se observa que corre inserto al expediente (folio 24) “Constancia de Trabajo” del ciudadano R.A.D.M. en la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., de lo cual deviene su cualidad de afiliado a SUNTRASUPERUNICASA y, en consecuencia, el interés del accionante (legitimación activa) en el caso bajo estudio.

Consta en autos copia simple de la “Boleta de Inscripción” expedida bajo el N° 178, de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 55), mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, declara legalmente constituida a la organización sindical SUNTRASUPERUNICASA y ordena su registro, certificación que confiere personalidad jurídica a dicho Sindicato, desde esa misma fecha, para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia en el expediente, copia simple del “Acta Constitutiva” de fecha 22 de junio de 2003 de SUNTRASUPERUNICASA (folios 42 al 53), de la cual se desprende que en la referida fecha -junio de 2003- fueron designados los integrantes que conforman la actual Junta Directiva de la mencionada organización sindical.

Por su parte, igualmente consta en autos copia simple de los Estatutos de SUNTRASUPERUNICASA (folios 56 al 86), de cuyo texto -artículo 20- se desprende que la Junta Directiva integrada por nueve (09) miembros y tres (03) vocales “…durara (sic) en sus funciones tres (03) años…”; de lo cual, presume la Sala que el período de gestión de la directiva del Sindicato venció el 22 de junio de 2006.

Así las cosas, de la concatenación de las circunstancias expuestas, la Sala establece que a la fecha de interposición de la solicitud -21 de abril de 2009- presuntamente habría vencido, por un lapso evidentemente superior a los tres (3) meses, el período estatutario de tres (3) años para el cual fue escogida la primera Junta Directiva de SUNTRASUPERUNICASA (junio 2003 - junio de 2006), razón por la cual se declara tempestiva la solicitud y cumplido, en consecuencia, tal extremo legal.

Por otra parte, en relación con el requisito adicional contenido en la norma -artículo 435 de la ley sustantiva del trabajo-, en el sentido que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser formulada, mínimo, por un número de afiliados equivalente al diez por ciento (10%) de la nómina de la organización sindical, la Sala observa, en este sentido, que el solicitante consignó, anexo al escrito contentivo de la solicitud bajo estudio (folios 26 al 41), las planillas contentivas de los nombres, números de cédulas y firmas de ciento noventa y nueve (199) afiliados a SUNTRASUPERUNICASA, con las cuales pretende apoyar su pretensión.

Ahora bien, aún cuando no consta en autos la nómina completa del Sindicato, de la que pueda determinarse que la cantidad exigida por la norma para que proceda la petición de convocatoria a elecciones -10% de los afiliados- está, efectivamente, cumplida, esta Sala, en virtud del principio pro actione, según el cual el juez debe valorar los requisitos procesales y permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la admisión de las pretensiones de los justiciables, y observando los elementos probatorios existentes en el caso bajo estudio, da por satisfecho, preliminarmente, el referido requisito, sin perjuicio de que este punto sea analizado de manera exhaustiva en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado. Así se declara.

Ello así, vistas las premisas antes expuestas, se admite la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA) y, en consecuencia, se acuerda su trámite, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000; y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante, la Junta Directiva del Sindicato y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

2) En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

3) Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

4.1.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

4.2.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En relación con la solicitud de medidas cautelares innominadas, esta Sala estima necesario advertir que las medidas cautelares -cuya fundamentación se encuentra establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, es decir, que se verifique la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela cautelar, o para impedir el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

En el caso de autos, esta Sala Electoral observa que las pretensiones cautelares solicitadas son las siguientes:

PRIMERO: Se suspenda (sic) los efectos de cualquier Acta de Asamblea de Afiliados que hayan (sic) autorizado a la junta directiva vencida (…) a tomar representaciones en nombre de los afiliados para así designarse por plebiscitos miembros de la Junta Directiva, sin la previa (sic) ‘ELECCIONES LIBRE (sic) Y UNIVERSALES’ de esta organización Sindical.

SEGUNDO: Se abstengan (sic) la vencida Junta Directiva (…) de adherirse, funcionarse (sic) o asociarse a cualquier otra organización sindical, de ámbito nacional, regional o local, en busca de ejercer representación (…) ante el patrono, o inspectorías, hasta tanto se actualicen los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, mediante el debido ‘PROCESO ELECTORAL’…

TERCERO: Se advierta a la Inspectoría del Trabajo, en Ámbito (sic) Nacional (sic), Regional (sic) o Local (sic), y a los representantes de la Empresa Supermercados Unicasa, C.A., que la Organización Sindical SUNTRASUPERUNICASA (…) se abstenga de tratar cualquier asunto con esta (sic) u otras organizaciones, sin la previa autorización de sus afiliados, hasta tanto se obtenga la actualización de sus miembros por ‘ELECCIONES LIBRES Y UNIVERSALES’, y en consecuencia tanto las inspectorías y empresas deberán hacer prorrogas (sic) y esperar hasta alcanzar la culminación del respectivo ‘PROCESO ELECTORAL’…

CUARTO: Se abstengan, tanto la empresa y la inspectoría de cualquier otra actuación o medida que se intente dictar, por resolución a este Organismo Electoral, hasta tanto se resuelva la presente solicitud Electoral

.

Así, visto que la pretensión cautelar del solicitante tiene como fin último suspender las actividades de representación y administración que la actual Junta Directiva de SUNTRASUPERUNICASA ejerce, hasta tanto se realice el proceso eleccionario, observa la Sala, en primer término, que el solicitante no refiere, de forma expresa, actividad alguna que esté ejecutando la Junta Directiva de la mencionada organización sindical (más allá de la mora electoral), tendiente a vulnerar sus derechos o el de los trabajadores afiliados, que hagan presumir la necesidad de establecer una tutela provisoria a objeto de hacer cesar una situación dañosa, razón por la cual, ante tal omisión de alegatos, se advierte que, de igual forma, no cursan en el expediente los medios de prueba requeridos para tal fin.

En tal sentido, la Sala igualmente observa -extremando sus funciones- que la mora electoral alegada no constituye, en sí misma, una situación que derive en el menoscabo de derechos laborales y electorales que no puedan ser tutelados en la decisión de mérito que habrá de dictarse en el marco de la presente solicitud, de allí que, en el caso bajo estudio, el dictar una medida anticipada que limite el ejercicio de las actividades que normalmente lleva a cabo la Junta Directiva de SUNTRASUPERUNICASA, por el contrario de salvaguardar derechos, a criterio de este órgano jurisdiccional, resultaría más perjudicial, toda vez que ello conllevaría a dejar a los trabajadores afiliados a esa organización sindical acéfalos de representación en la defensa de sus intereses laborales, lo que constituye, como objeto esencial, la función natural de las organizaciones sindicales.

Con base en lo expuesto, al no haber el solicitante ni alegado ni demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgador considera que en el caso de autos no se configura el periculum in mora requerido para acordar la tutela cautelar; y, visto que los supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano R.A.D.M..

  2. ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento de amparo constitucional y las adaptaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

  3. IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas.

  4. SE ORDENA librar boleta de notificación del ciudadano C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.426, en su carácter de Presidente del Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), y oficio de notificación al representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC

En dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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