Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-X-2006-000007

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA), organización inscrita en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el número 98, de fecha 05 de agosto de 1988, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual dispuso el organismo electoral tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004 “…por no haberse dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356, aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005”.

En fecha 02 de marzo de 2006 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E. ocurrió ante esta Sala Electoral dentro de la oportunidad legal correspondiente para consignar los antecedentes administrativos del caso y presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la organización recurrente presentó reforma del recurso contencioso electoral.

Por auto del 06 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, así como la señalada reforma del libelo por encontrarse la causa en etapa de admisión, y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada.

Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la revisión del recurso contencioso electoral se observa que la apoderada judicial de la organización sindical recurrente fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Narra que en fecha 8 de septiembre de 2004 el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del Estado Aragua (en lo sucesivo SUDEPEL-Aragua), remitió comunicación al Director del C.N.E. de la Región Aragua, con el objeto de hacer de su conocimiento que el período de la Junta Directiva de la señalada organización sindical vencía el 11 de septiembre de 2004, e igualmente informar que se había convocado a los organismos confederativos y federativos a los fines de su colaboración y apoyo en dicho proceso electoral.

Agrega que el 14 de octubre de 2004 se remitió nuevamente oficio al Director del C.N.E. de la Región Aragua, para solicitar que se avocara al conocimiento de todo lo concerniente al proceso electoral de ese sindicato.

En ese sentido, en fecha 19 de octubre de 2004 el mencionado Director del órgano regional acusó recibo de las comunicaciones antes identificadas, indicando al respecto que “…cumplo en informarles que el C.N.E. está en la Aprobación del Estatuto Especial que regularan (sic) los actos que integran los procesos electorales para la elección de las distintas organizaciones sindicales en todo el territorio nacional, por lo tanto las elecciones sindicales que se lleven a cabo deberán realizarse adecuados a sus estatutos o reglamentos internos vigentes a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado del original).

Expone que el 19 de noviembre de 2004 SUDEPEL-Aragua envió invitación al Director del C.N.E. (Región Aragua), para que estuviera presente en el acto de votación y escrutinios para la escogencia de la Junta Directiva de ese sindicato, proceso electoral que se efectuó el 24 del mismo mes y año.

Alude que el 12 de enero de 2005 fue recibido por el Director del C.N.E. de la Región Aragua, el expediente relativo a las actuaciones de las elecciones de la Junta Directiva de SUDEPEL-Aragua.

Denuncia que en fecha 24 de noviembre de 2005 el C.N.E. mediante Resolución número 051124-1221, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, resolvió tener “…como no realizado el proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA) en fecha 24-11-2004 (…) por no haberse dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356, aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005” (resaltado del original).

Del mismo modo, declara que el C.N.E. en los “considerando” de la Resolución cuestionada señala “…que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente de esa Organización Sindical, se constata que el C.N.E. recibió denuncias por haberse violado en el referido proceso electoral, total o parcialmente lo establecido en los Estatuto y Normativas Internas de esa Organización Sindical, así como la presunta violación de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que situaciones como las descritas en el considerando anterior acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas, por cuanto el proceso comicial se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados, resultando viciado de nulidad absoluta, con base en los artículos (…) conforme al cual son absolutamente nulos los actos dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…” (corchete de la Sala y resaltado del original).

Alega que la Resolución impugnada fundamenta su decisión en normas que no estaban vigentes para la oportunidad en que se efectuó el proceso electoral de SUDEPEL-Aragua, en efecto, precisa que la Resolución número 041110-1688 del 10 de noviembre de 2004, que regula la creación de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2005, esto es, dos meses después de haberse efectuado las elecciones del sindicato, y, que la Resolución número 050511-356 aprobada por el directorio del C.N.E. el 11 de mayo de 2005, fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 250 de fecha 1° de julio de 2005, es decir, siete meses después de la realización de las elecciones, con lo cual las Resoluciones del C.N.E. tienen efectos retroactivos, lo que es a todas luces inconstitucional, toda vez que para la fecha en que son publicadas en la Gaceta Electoral ya se habían realizado las elecciones de SUDEPEL-Aragua, conforme a las normas vigentes para esa fecha.

Aunado a lo anterior, y sin que ello signifique aceptación del vicio de inconstitucionalidad antes denunciado, expresa que las elecciones del sindicato recurrente se realizaron el 24 de noviembre de 2004 y la Resolución número 050511-356 aprobada por el Directorio del M.Ó.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 250 del 1° de julio de 2005, de conformidad con su artículo 1 es aplicable a los procesos electorales realizados antes del 10 de noviembre de 2004, en ese sentido, concluye la parte actora que la referida Resolución es, a todo evento, inaplicable al proceso electoral no reconocido por el C.N.E. y que constituye el objeto del recurso.

En otro orden de ideas, denuncia la apoderada judicial de la parte accionante la violación por parte del C.N.E. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno destinado a impugnar las elecciones para la renovación de la autoridades de SUDEPEL-Aragua, por tanto, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que de la Resolución demandada en nulidad se constata que el C.N.E. estimó como ciertas unas denuncias que nunca especificó, pero que si usó para concluir que “…situaciones como las descritas en el considerando anterior acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas…”, y, “…que el proceso electoral se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados”.

Señala que el escrito de impugnación de las elecciones, contentivo de las aludidas “denuncias” a que hace mención el C.N.E. en la Resolución recurrida, además de haber sido interpuesto por una sola persona que no participó en las elecciones, resulta extemporáneo, en virtud de que fue presentado en fecha 27 de enero de 2005, es decir, cuarenta (40) días hábiles después del acto electoral. Adicionalmente, denuncia que la impugnación carece de elementos probatorios que la hagan presumir como cierta, toda vez que el impugnante no acompañó a su escrito elementos probatorios, ni éstos fueron solicitados por el órgano electoral.

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada con el objeto de que “…se ordene la suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUDEPEL-ARAGUA, valiéndose de la Resolución objeto de este Recurso”.

Como fundamento de la solicitud cautelar, precisa que el fumus boni iuris lo constituye “…la violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del C.N.E. manifestada en la Resolución 051124-1221, de fecha 24 de noviembre de 2005, publicado (sic) en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 292 de fecha 1ro (sic) de febrero de 2006…”, por una parte, y, por la otra, el periculum in mora se materializa en virtud de que “…para las elecciones de SUDEPEL-ARAGUA se utilizaron los fondos provenientes de las cuotas sindicales, de manera que existe peligro inminente de que, si el C.N.E. permite o autoriza otras elecciones antes de que este digno Tribunal dicte sentencia, se cause un daño irreparable a la organización sindical, toda vez que los dineros (sic) que se gasten en unas nuevas elecciones no podrían ser recuperados, violentándose así los preceptos legales contenidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

III INFORMES DEL C.N.E.

El abogado D.M.B., actuando como representante judicial del C.N.E., presentó sus consideraciones de hecho y de derecho sobre el caso en los términos siguientes:

Destaca que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Poder Electoral, el cual tiene entre otras atribuciones -artículo 293 numeral 6- la supervisión y organización de las elecciones de carácter sindical, razón por la cual, todas estas organizaciones están obligadas constitucional y legalmente a efectuar sus procesos comiciales bajo la supervisión del ente rector del Poder Electoral, so pena del “no reconocimiento” que requieren dichos procesos a los fines de que surtan efectos contra terceros.

Indica que el C.N.E., a través de Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, instrumento que, conforme a su artículo 1, tenía por objeto establecer los principios y las bases que regirían los procesos electorales tendentes a la renovación de las autoridades de las organizaciones sindicales.

Asimismo, señala que el M.O.E. a través de Resolución número 041110-1688 de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 231 del 28 de enero de 2005, creó la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, la cual estaría encargada de adelantar todas las actividades necesarias a los efectos de certificar las distintas elecciones sindicales y gremiales que tuvieran lugar.

Expone que una vez concluido el proceso de renovación de las dirigencias sindicales, no había sido dictado por el Poder Legislativo un texto normativo que regulase los posteriores procesos comiciales de las organizaciones sindicales, y en razón de que existía la necesidad de celebrar un nuevo proceso para renovar las autoridades electas en el año 2001, el C.N.E. procedió a dictar la Resolución número 041220-1710 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005, en virtud de la cual se fijaron las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

No obstante, visto que existían sindicatos que ya habían realizado sus elecciones antes de la entrada en vigencia de las referidas normas, el M.Ó.E. dictó la Resolución número 050511-346 del 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral número 250 de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual estableció que “…a los efectos del reconocimiento por vía de excepción de todos aquellos procesos electorales efectuados por las organizaciones sindicales antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, sin debida la (sic) supervisión o autorización del C.N.E., la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales sustanciaría y recomendaría al C.N.E. el referido reconocimiento de dichos casos con base a los siguientes parámetros: 1) [q]ue la Comisión Electoral de cada sindicato hubiere participado al C.N.E. de todas y cada una de las fases que constituían el respectivo proceso electoral, y que de ello se pudiera determinar el cumplimiento de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, tales como la publicidad, la transparencia y la igualdad; 2) [q]ue no mediara ningún tipo de impugnación en contra del respectivo proceso electoral sindical”.

Concluye, afirmando que de no configurarse alguno de los requisitos establecidos por la autoridad electoral, no podría otorgarse, por vía de excepción, el reconocimiento del proceso electoral efectuado por el sindicato respectivo.

En ese sentido, apunta el apoderado judicial del C.N.E. que si bien es cierto que de los antecedentes del caso concreto se evidencia que la organización sindical SUDEPEL-Aragua, efectivamente, realizó diversas actuaciones con el fin de renovar sus autoridades electas en el 2001, por lo cual notificó formalmente al M.Ó.E. de la celebración de dicho proceso electoral, recibiéndose el 12 de enero de 2005 copia de todas las actuaciones cumplidas, no es menos cierto que dicho proceso fue impugnado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 3.622.662, razón por la cual, la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales de conformidad con lo establecido en la Resolución número 050511-346 antes señalada, no podía recomendar al Directorio del C.N.E. el reconocimiento de dicho proceso electoral, en virtud de ello, el M.Ó.E. emitió la Resolución objeto de impugnación.

Respecto a la denuncia de aplicación retroactiva de la ley expresada por la organización recurrente, indica el apoderado del C.N.E. que de ningún modo se ha producido un quebrantamiento del referido principio, toda vez que la Resolución 041110-1688 de fecha 10 de noviembre de 2004 está referida a la creación de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., evidenciándose que la misma no guarda relación con el proceso electoral efectuado por SUDEPEL-Aragua.

Igualmente, establece que la Resolución número 050511-346 del 11 de mayo de 2005, se dictó con el fin de regularizar una situación que se había producido en el lapso comprendido entre la derogatoria sobrevenida del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la publicación de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en el cual un número de organizaciones con fines políticos efectuaron el proceso electoral para elegir a sus autoridades, solicitando posteriormente el reconocimiento del M.Ó.E., por lo cual, tampoco se evidencia que la referida Resolución viole el principio de irretroactividad de la ley como expone la parte accionante, en virtud de que con el mencionado acto lo que se hizo fue regular una situación que se presentó en el proceso de sustitución de los instrumentos normativos que debían regular los procesos electorales ya mencionados.

Sobre la denuncia de presunta lesión del debido proceso y del derecho a la defensa en razón de que el C.N.E. no estableció la veracidad de las impugnaciones presentadas contra las elecciones de la organización sindical SUDEPEL-Aragua, sostiene el apoderado judicial del organismo electoral, que en la Resolución impugnada no se efectúa pronunciamiento alguno acerca de tales denuncias, “…puesto que no había supervisado el referido proceso electoral. Lo que sí hizo el máximo organismo electoral fue establecer que al existir una impugnación en contra de las mencionadas elecciones, no podía ser otorgado el reconocimiento solicitado por la referida organización sindical, dado que no se había cumplido una de las dos (2) condiciones establecidas para otorgar dicho reconocimiento a todas aquellas organizaciones que habían efectuado el proceso electoral de sus autoridades, antes de la publicación de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del C.N. Electoral…”.

Por último, solicita la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, por considerar que la parte recurrente no motivó el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, así como tampoco las razones por las cuales la decisión definitiva que dictare esta Sala podría quedar ilusoria. Además, juzga que tampoco se efectuó motivación alguna sobre el fumus boni iuris, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios en autos que soporten tales requisitos de procedencia.

IV ANALISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, observando, en tal sentido, lo siguiente:

En efecto, se aprecia que la apoderada judicial de SUDEPEL-Aragua solicita se decrete medida cautelar innominada con el objeto de que “…se ordene la suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUDEPEL-ARAGUA, valiéndose de la Resolución objeto de este Recurso”, fundamentando para ello, el fumus boni iuris bajo “…la violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del C.N.E. manifestada en la Resolución 051124-1221, de fecha 24 de noviembre de 2005, publicado (sic) en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 292 de fecha 1ro (sic) de febrero de 2006…”, por una parte, y, por la otra, el periculum in mora en virtud de que “…para las elecciones de SUDEPEL-ARAGUA se utilizaron los fondos provenientes de las cuotas sindicales, de manera que existe peligro inminente de que, si el C.N.E. permite o autoriza otras elecciones antes de que este digno Tribunal dicte sentencia, se cause un daño irreparable a la organización sindical, toda vez que los dineros (sic) que se gasten en unas nuevas elecciones no podrían ser recuperados, violentándose así los preceptos legales contenidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (véase, entre otras, sentencias números 15 de fecha 07 de febrero de 2001 y 148 de fecha 03 de septiembre de 2003); garantía ésta que debe operar en aquellos casos en los que se compruebe la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Cumplidas entonces las condiciones de procedencia legalmente dispuestas, resulta un imperativo legal para el Juzgador acordar una protección cautelar suficiente con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos sobre los que se solicita tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Ello así, esta Sala Electoral pasa a examinar en el caso bajo análisis, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la organización recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y, b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), ello atendiendo a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes primero y décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, observa la Sala que la parte actora fundamenta la configuración del periculum in mora o peligro de inejecución del fallo, en virtud de que “…para las elecciones de SUDEPEL-ARAGUA se utilizaron los fondos provenientes de las cuotas sindicales, de manera que existe un peligro inminente de que, si el C.N.E. permite o autoriza otras elecciones antes de que este digno Tribunal dicte sentencia, se cause un daño irreparable a la organización sindical, toda vez que los dineros (sic) que se gasten en unas nuevas elecciones no podrían ser recuperados…”. En ese sentido, es preciso advertir que si bien la realización de unas nuevas elecciones para la escogencia de las nuevas autoridades del sindicato SUDEPEL-Aragua requeriría, como en efecto lo expone la parte solicitante, de la erogación de cantidades de dinero provenientes de las cuotas sindicales de dicha organización sindical, cuyo reintegro -en el caso hipotético de que la sentencia definitiva favoreciera a la recurrente- sería sólo posible a través de la determinación judicial de los daños provocados por falta del C.N.E. al no reconocer un proceso eleccionario apegado a las normas vigentes para esa fecha, no es menos cierto que la configuración de dicho daño no se presenta inminente, habida cuenta que no consta en el expediente algún permiso o autorización, por parte del M.E.C., para la realización de unas nuevas elecciones, por lo que siendo el supuesto fáctico que genera el daño señalado un hecho futuro e incierto, no puede esta Sala Electoral decretar la medida cautelar innominada solicitada, máxime, si se tiene en cuenta que las solicitudes cautelares pueden efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, de allí que de materializarse la amenaza de daño expuesta le es posible a la parte afectada solicitar todas aquellas medidas que estime necesaria para garantizar precautelativamente sus derechos subjetivos.

Visto entonces que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (periculum in mora), resulta inoficioso entrar a conocer del segundo de ellos (fumus boni iuris), en virtud de su concurrente exigibilidad para el otorgamiento de la medida, razón por la cual, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada de la organización sindical SUDEPEL-Aragua, con la salvedad, de que la recurrente, de estimarlo pertinente, pueda solicitar nuevamente la cautelas que requiera cumpliendo con sus requisitos, en virtud de que las decisiones cautelares, por su carácter no definitivo, no generan cosa juzgada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a los fines de que “…se ordene la suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUDEPEL-ARAGUA, valiéndose de la Resolución objeto de este Recurso”, cautela solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso electoral ejercido por la abogada B.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA), contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual dispuso el organismo electoral tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004 “…por no haberse dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356, aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vice…/…

…/…presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de marzo de 2006, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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