Sentencia nº 1142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio por cobro de aportes, contribuciones y cuotas sindicales incoado por los ciudadanos O.H.V. y V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos  9.146.572 y 5.565.380, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FÁBRICA DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR), representados judicialmente por los abogados M.H. y R.D. (INPREABOGADO Nos 119.932 y 91.897, en su orden), contra la sociedad mercantil GRUPO TRAKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo A N° 5, patrocinada en juicio por los abogados Josmer Zapata, C.S., E.D.L. y N.C. (INPREABOGADO Nos 111.603, 122.799, 91.905 y 99.160, correlativamente); el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P., ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

El 12 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 14 de octubre de ese mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

La parte formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto asevera que el juez de alzada ha debido resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, en cumplimiento con el principio de exhaustividad.

Como sustento de la delación, expone quien recurre que la parte demandada constantemente peticionó que se declarara sin lugar la demanda incoada, tomando en consideración los argumentos contenidos en el fallo N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 proferido por la Sala Constitucional que versan sobre un conflicto colectivo entre dos sindicatos y cuotas sindicales que han debido ser autorizadas por los trabajadores para su descuento, supuestos éstos que se encuentran alejados del sustento de la litis bajo análisis, puesto que -a su decir- la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1110 de fecha 9 de agosto de 2009, dejó establecido que el objeto de la demanda no es colectivo, tratándose entonces de una obligación distinta que consiste en el pago que le corresponde efectuar a la empresa de manera única y exclusiva al sindicato accionante, omitiéndose el análisis del contenido de las cláusulas que justifican la pretensión.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Social ha sostenido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), se acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en el cual se determinó que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Siguiendo el contexto precedente, esta Sala verifica que el objeto de la demanda incoada por los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) persigue el cobro de cuotas y contribuciones sindicales contempladas en la Reunión Normativa Laboral suscrita para la rama de actividad económica de la industria del calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fábricas de horma y componentes, correas, sintéticos y similares, específicamente, en sus cláusulas 8, 11, 13 y 66, puesto que la empresa accionada no ha dado cumplimiento a la aludida normativa convencional.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, entre otros argumentos, la empresa invocó la falta de cualidad, por cuanto no habría sido convocada a la referida Reunión Normativa Laboral, ni suscrito contratación colectiva alguna con el sindicato accionante, ello en razón de que mantiene con sus trabajadores una convención colectiva de trabajo propia celebrada con la organización sindical que representa la mayoría, denominada Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas Traki (SUNATRATRAKI).

Ahora bien, previo al análisis de la pretensión, el sentenciador de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

(…) se evidencia de auto el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual riela inserta del folio 61 al 63 y del folio 217 al 283 de la pieza Nro. 1, desprendiéndose del mismo que la empresa GRUPO TRAKI, C.A., fue convocada mediante Resolución N° 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875, Extraordinaria de fecha 13/03/2008, para la reunión normativa laboral, en la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, para la rama de la actividad económica de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), por lo cual no puede la parte demandada excepcionarse indicando que no fue convocada a la mencionada reunión normativa, por cuanto tal como se desprende de las pruebas anteriormente señaladas, la misma fue convocada.

(…) también, se evidencia a los autos, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del grupo de empresas tiendas Traki, (ver folios 89 al 112), la cual arropa a todos los trabajadores que comprenden la empresa denominada Grupo Traki, C.A., por lo cual, tal como se menciono en la sentencia ut supra, emanada de la Sala Constitucional, son los trabajadores los que tienen que autorizar de manera expresa e individual, los descuentos de cuotas por el sindicato correspondiente, y a los autos no se evidencia elemento de prueba alguno, que permita demostrar que los trabajadores de Grupo Traki C.A., autorizaran a SINTRAVESTIR, para el descuento de sus cuotas, por cuanto la única obligación que tiene el patrono es descontar las cuotas sindicales del salario de los trabajadores afiliados a un determinado sindicato y, a la entrega de la suma que recaude a los representantes autorizados del sindicato del cual es miembro el trabajador, una vez hecha la recaudación, y es el trabajador quien como titular del derecho a la libertad sindical individual decide a cuál sindicato desea pertenecer, el cual en el presente caso es el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI (SUNATRATRAKI), por lo cual, al no haber autorización expresa por parte de los trabajadores de Grupo Traki, C.A., no puede subrogarse la organización SINTRAVESTIR, la cualidad activa para administrar la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela, y en consecuencia no tienen cualidad para intentar la presente demanda. Así se establece.

Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, la recurrida declaró la falta de cualidad bajo el argumento que la organización sindical accionante no podía atribuirse la administración de la Reunión Normativa Laboral, con lo cual quedó restringido el conocimiento de la pretensión.

De modo que, articulando los términos en que fue planteado el debate y lo dictaminado en la recurrida, esta Sala aprecia que, en observancia del deber de congruencia impuesto por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, toda vez que unos de los aspectos que resultaban de impretermitible ponderación para determinar la cualidad cuestionada por la demandada -defensa de previo pronunciamiento- era precisamente la certidumbre de la condición de organización más representativa de los trabajadores pretendida por el sindicato accionante, lo que le atribuiría la legitimidad necesaria para administrar la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, cuyo cumplimiento de cláusulas sindicales se exige a la empresa demandada; por consiguiente, esta Sala considera que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le imputa.

A fines ilustrativos, resulta pertinente traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Caruachi), con relación a la legitimación de las organizaciones sindicales para la administración de las convenciones colectivas de trabajo, cuyo tenor se transcribe a continuación:

(…) los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado Sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

(Omissis)

En definitiva, el Sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al Sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud  del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el Sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, esta Sala de Casación Social haciendo referencia a la representatividad y con ello la noción de sindicato más representativo, en sentencia N° 683 del 17 de junio de 2004 (caso: Confederación de Trabajadores de Venezuela), estableció:

(…) siendo las asociaciones sindicales personas de derecho social regidas por el orden legal laboral, deviene lógico que la representatividad de las mismas interese igualmente al Derecho del Trabajo.

Naturalmente, la capacidad para aglutinar la solidaridad de intereses de los trabajadores (en líneas generales “la representación”) es relativa, ello, en la medida en que los “...sindicatos no representan el interés colectivo de la profesión, sino sólo el del sector de sus miembros, pues es lícita la pluralidad de asociaciones en una misma categoría de oficios, razón que no permite conceder a cada una de ellas la representación absoluta del interés profesional.” (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Editorial Melvin, Pág. 389)  

La representatividad (y con ella la noción de sindicato más representativo) deviene en el contexto supra descrito, como “...la regla selectiva capaz de identificar entre muchos sindicatos a aquel o aquellos, al cual o a los cuales se le reconocen determinadas prerrogativas en el ejercicio de la representación.” (Mario Grandi, “Los actores de la Contratación Colectiva” en XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Asociación Uruguaya del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Pág. 9)

En nuestro ordenamiento jurídico laboral, la representatividad involucra el establecimiento por indicadores, de derechos o ventajas para el ejercicio de la acción sindical. Así, y para el caso de las organizaciones de tercer grado (Confederaciones), la consulta por las autoridades (Comisión Tripartita Nacional-Art. 168 de la Ley Orgánica del Trabajo) o la designación de delegados ante organismos internacionales, responden al criterio de la organización de los trabajadores más representativa.

Ahora, la cualidad de más representativa encuentra como indicador de selección “la mayoría de los trabajadores”, prevaleciendo en tanto, un criterio cuantitativo, reflejado en los artículos 514 y 530, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

De otra parte, a tenor de nuestro estamento reglamentario del trabajo, cuando fuere necesario cotejar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, aún en el supuesto de que estuvieren involucradas dos o más agrupaciones, la constatación de la solidaridad mayoritaria de intereses a representar recaerá en la verificación del apoyo de los trabajadores a la o las organizaciones sindicales en cuestionamiento.

Los anteriores criterios jurisprudenciales revelan que, en definitiva, el sindicato más representativo, como agente de una voluntad colectivamente manifestada, es a quien le corresponde la negociación y celebración de la convención colectiva de trabajo, la facultad de administración de la misma y, por vía de consecuencia, el ejercicio de la acción sindical, ello en virtud del derecho de escogencia de los representantes que recae en los trabajadores, como expresión genuina de la libertad sindical, contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, atendiendo el contexto precedente esta Sala concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en vista a que no existe de autos ningún elemento que permita verificar la mayor representatividad de la asociación sindical accionante.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se desestima la presente delación. Así se decide.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de ilogicidad en la motivación.

Como sustento de la delación, alega que el juez superior dictó su sentencia con prescindencia y exclusión de motivación, al no valorar ninguna de las pruebas consignadas en el expediente, entres ellas, el contenido de las cláusulas que fundamentan la pretensión.

A su vez agrega que el juzgador fundamentó su decisión en una errónea interpretación de la sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 proferida por la Sala Constitucional, en franca contradicción con lo alegado por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

En la delación sub-examen, se denota el empleo de una deficiente técnica casacional, toda vez que la parte formalizante hace alusión a que la decisión impugnada se encuentra inficionada por el vicio de ilogicidad en la motivación, sin embargo, los argumentos que sustentan tal yerro aluden a una omisión de valoración de las pruebas -lo que atañe a una de inmotivación por silencio de pruebas-, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, invoca un vicio por error de juzgamiento.

En este contexto, se hace preciso reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, tal y como se plantea en el escrito de formalización en estudio.

Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, esta Sala de Casación Social, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como primer aspecto, entiende la Sala que lo disentido por la parte formalizante se encuentra dirigido a atacar la falta de valoración de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad que sustentan las reclamaciones pretendidas, las cuales fueron promovidas por la organización sindical accionante.

Con relación a ello, se verifica que el juzgador de alzada estableció lo que a continuación se transcribe:

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 35 al 60 de la pieza Nro. 1. Original de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio (…).

Determinado lo anterior, resulta oportuno reiterar el carácter normativo que ostentan las convenciones colectivas de trabajo, de allí que se consideren Derecho, y por ende, entran dentro del principio iura novit curia -el juez conoce del Derecho-; en consecuencia, conforme sostiene el juez ad quem las mismas no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos aducidos por las partes en juicio (vid. sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil C.A. y Arrendadora Mercantil C.A), no siendo susceptibles de valoración.

Por tales motivos, esta Sala concluye que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le imputa.

En otro orden, se observa que la parte formalizante delata el vicio de errónea interpretación en que incurre la recurrida, respecto del alcance general y abstracto extraído de la sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 proferida por la Sala Constitucional antes identificada.

Sobre el anunciado vicio esta Sala ha sostenido reiteradamente que el mismo se verifica cuando se desnaturaliza el sentido de una norma jurídica y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Al respecto, se considera que la fundamentación ofrecida por la parte formalizante en la denuncia bajo análisis, no configura el vicio denominado errónea interpretación visto a que no tiende a atacar un dispositivo legal en específico, lo que conlleva nuevamente a una manifiesta falta de técnica en la formulación de esta delación.

Adicionalmente, importa reiterar lo establecido en el contexto de la denuncia que antecede, en el sentido que la decisión impugnada es totalmente congruente con los alegatos y defensas argüidas por las partes, en cumplimiento con el deber dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiendo sido desechadas todas las delaciones formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2012; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________________

M.G.M.T.

Ma-

gistrada Accidental,                                                         Magistrada Accidental,

__________________________________    ___________________________________

C.E.G. CABRERA    S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001662

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR