Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAmpliación de Sentencia

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000019

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (en lo sucesivo SUDEPEL-ARAGUA), contra la Resolución dictada por el C.N.E. N° 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual el organismo electoral dispuso tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004 “…por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356 (sic), aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005” (resaltado del original).

El 08 de junio de 2006, la Sala dictó sentencia N° 91 por medio de la cual declaró: (i) con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la apoderada judicial de la organización sindical SUDEPEL-Aragua, contra la Resolución dictada por el C.N.E. N° 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual ese órgano dispuso el organismo electoral tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004; y, (ii) ordenó al C.N.E. verificar si la impugnación efectuada por el ciudadano J.R. contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue ejercida tempestivamente, y, de ser así, abrir un procedimiento administrativo en el cual se garanticen todos los derechos constitucionales y legales al Sindicato SUDEPEL-Aragua, en especial, los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada B.E.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la organización sindical SUDEPEL-Aragua, solicitó ante esta Sala Electoral ampliación del fallo dictado el 08 de junio de 2006, registrado bajo el N° 91, antes comentado.

El 14 de junio de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la ampliación solicitada.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia N° 91, dictada por la Sala en fecha 08 de junio de 2006, requerida por la apoderada judicial del Sindicato recurrente, se observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:

…‘[solicita] la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo (…) según la cual declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el Sindicato SUDEPEL-ARAGUA, toda vez que la Sala Electoral no establece un plazo para que el C.N.E. ejecute lo ordenado en el punto Nro. 2 del dispositivo del fallo (…) En este orden de ideas, [solicita] a este digno Tribunal Supremo amplíe el punto Nro. 2 del dispositivo de la sentencia en los términos siguientes: 1) ¿Cuál es el plazo que tiene el C.N.E. para verificar que la denuncia o impugnación interpuesta por el ciudadano J.R. fue realizada intempestiva o tempestivamente?; 2) ¿De haber sido realizada la referida denuncia o impugnación tempestivamente cuál es el lapso que tiene el C.N.E. para abrir un procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al Sindicato SUDEPEL-ARAGUA?; y, 3) en ambos casos, cuándo debe informar el C.N.E. a SUDEPEL-ARAGUA la decisión que tome este ente electoral en cuanto al reconocimiento o no del proceso electoral celebrado por esta organización sindical en fecha 24 de noviembre de 2004. La presente solicitud de ampliación se fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 252 del Código de Procedimiento Civil’…

(corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de ampliación efectuada por la recurrente, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido observa:

La apoderada judicial del Sindicato recurrente fundamenta su solicitud de ampliación de la sentencia identificada, en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio y derecho a una tutela judicial efectiva, y, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal adjetiva que prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se desprende de la norma jurídica supra transcrita, que el interesado podrá solicitar la ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal para ello, de lo contrario, la oportunidad para intentar la ampliación será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (corchetes y resaltado de la Sala), ello, en virtud de que desde el momento de la notificación, es que las partes adquieren conocimiento de cómo ha sido dilucidada la pretensión.

Así las cosas, observa la Sala que la ampliación de autos fue solicitada con relación a una sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para ejercer tal incidencia procesal comenzaba a partir de su notificación a la interesada, formalismo de ley -notificación de la sentencia- que a la fecha de presentación de la solicitud de ampliación de autos aún no se había verificado. No obstante, aprecia este órgano colegiado que aún cuando la solicitud de ampliación efectuada fue practicada antes de haberse realizado la notificación de la sentencia, la Sala entiende que la parte actora, aunque no lo señale expresamente en su solicitud, se dio por notificada tácitamente en esa misma oportunidad, en virtud de lo cual, resulta tempestivo el requerimiento bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que la norma en comento -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, establece la posibilidad de que después de dictado el fallo, el Juez de la causa pueda, entre otras cosas, ampliar el contenido de la sentencia, entendida dicha extensión como “…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (corchetes y resaltado de la Sala). (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. 2005. Pág. 334. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas).

Al respecto, ha señalado este Supremo Tribunal que “...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.’ (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2.676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.313 del 06 de abril de 2005, caso Servicios Especiales San Antonio, S.A. contra Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT).

Dicho esto, se evidencia que los términos en que fue planteada la solicitud de ampliación formulada por la apoderada judicial del Sindicato SUDEPEL-Aragua, no altera ni modifica el contenido de la sentencia cuya ampliación es requerida, por el contrario, busca complementar los efectos del fallo, a los fines de que se establezcan los lapsos para que el C.N.E. ejecute el mandato judicial contenido en el dispositivo N° 2 de la sentencia N° 91 del 08 de junio de 2006, razón por la cual, concluye la Sala Electoral, que el objeto de la pretensión no excede los límites procesales de la ampliación de la sentencia contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la admite por no ser contraria a derecho y por haber sido ejercida tempestivamente. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la ampliación solicitada, para lo cual observa:

Las interrogantes elevadas a la consideración de la Sala Electoral, son las siguientes: (i) ¿cuál es el plazo que tiene el C.N.E. para verificar que la denuncia o impugnación interpuesta por el ciudadano J.R. fue realizada intempestiva o tempestivamente?; (ii) ¿De haber sido realizada la referida denuncia o impugnación tempestivamente cuál es el lapso que tiene el C.N.E. para abrir un procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al Sindicato SUDEPEL-ARAGUA?; y, (iii) En ambos casos, cuándo debe informar el C.N.E. a SUDEPEL-ARAGUA la decisión que tome en cuanto al reconocimiento o no del proceso electoral celebrado por esa organización sindical en fecha 24 de noviembre de 2004.

Siendo ello así, debe aclararse prima facie que si bien no existe norma adjetiva en materia contencioso electoral que determine el lapso de ejecución de un mandato de hacer dictado por esta Sala Electoral, sin embargo, dicha omisión no puede ser óbice para que el juez, en su prudente arbitrio, establezca los lapsos para ejecutar el mandato judicial de que se trate, claro está, en estricta observancia de los principios administrativos de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales serán aplicables al caso concreto en su justa ponderación.

En ese sentido, se observa que el mandato judicial en el caso subiudice consiste en verificar si la impugnación efectuada por el ciudadano J.R. contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue ejercida tempestivamente; orden que, a su vez, genera una de dos consecuencias posibles, a saber: en caso de ser tempestiva la interposición de la impugnación, deberá el C.N.E. abrir un procedimiento administrativo en el cual se garanticen todos los derechos a la organización sindical recurrente, o, en caso contrario, si la interposición no fuere tempestiva, por tanto, inadmisible la impugnación, el M.O.E. deberá dar reconocimiento al proceso electoral cuestionado, en virtud del desvanecimiento de las razones que motivaron el no reconocimiento de tal elección.

Asimismo, bajo la hipótesis de que el ejercicio de la impugnación hubiere sido realizado en el lapso legalmente previsto para ello, y el C.N.E. sustancie el procedimiento administrativo ordenado por esta Sala, una vez concluido éste, el órgano rector del Poder Electoral decidirá si fueron demostradas en autos razones suficientes para declarar la nulidad del proceso electoral celebrado por SUDEPEL-Aragua; de ser así, anulará el proceso y no podrá reconocer el resultado electoral, de lo contrario, declarará sin lugar en derecho la impugnación realizada y reconocerá las elecciones celebradas por el Sindicato recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2004.

Ahora, en cuanto a los lapsos que dispone el C.N.E. para ejecutar cada una de las fases previstas, la Sala procede a establecerlos para el caso concreto en analogía con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un lapso de ejecución voluntaria que no podrá ser menor de tres (03) días ni mayor de diez (10).

En ese sentido, a los fines de determinar si la impugnación fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la culminación del último de los actos del proceso electoral, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala prevé un lapso de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, lapso que se considera suficiente para realizar el cómputo respectivo.

En caso de ser tempestiva la impugnación, el C.N.E. deberá abrir el procedimiento al que se refieren los artículos 229 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en un lapso no mayor de tres (03) días siguientes a la verificación de la tempestividad. La decisión que ponga fin al procedimiento administrativo, sea la que declare inadmisible por caducidad la impugnación (en el supuesto fáctico de que ésta haya sido interpuesta fuera del lapso), o, la que resuelva la impugnación (como conclusión del procedimiento administrativo sustanciado), deberá ser notificada a la parte interesada en un lapso que no exceda los tres (03) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión administrativa.

Asimismo, si se llegare a declarar inadmisible, por extemporánea, la impugnación ejercida por el ciudadano J.R. contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente en fecha 24 de noviembre de 2004, o, se declare sin lugar el recurso de impugnación (en el entendido de que se tramite el procedimiento administrativo), el C.N.E. dispondrá de un lapso de tres (03) días hábiles para reconocer el proceso electoral que originó la controversia de autos, y, un lapso de tres (03) días para notificar a las partes interesadas de dicha decisión.

En suma, el órgano rector del Poder Electoral cuenta con los siguientes lapsos para ejecutar el mandato judicial contenido en el dispositivo N° 2 del fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 08 de junio de 2006, registrado bajo el N° 91, léase:

  1. - Un lapso de tres (03) días contados a partir de la notificación de esta decisión para determinar si la impugnación del ciudadano J.R. fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la culminación del último de los actos del proceso electoral, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

  2. - Un lapso no mayor de tres (03) días siguientes a la verificación de la tempestividad de la impugnación, para abrir el procedimiento al que se refieren los artículos 229 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

  3. - Declarada inadmisible la impugnación, o, habiendo sido declarado sin lugar el recurso de impugnación, el C.N.E. dispondrá de un lapso de tres (03) días hábiles para reconocer el proceso electoral que originó la controversia de autos; y,

  4. - Finalmente, el C.N.E. gozará de un lapso que no excederá los tres (03) días hábiles siguientes, para notificar cada una de las decisiones que adopte, según se trate, los cuales serán contados a partir de que se dicte la decisión administrativa que corresponda.

Del mismo modo, juzga pertinente esta Sala Electoral señalar que todos los lapsos antes descritos son de carácter preclusivo, y, serán computados en días hábiles de la Administración Electoral.

Vistos los anteriores pronunciamientos, esta sala considera ampliado el fallo N° 91 publicado en fecha 08 de junio de 2006, y da por resuelta la solicitud presentada por la parte accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 91 del 08 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por la apoderada judicial de la organización SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En cuatro (04) de julio de 2006, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.

El Secretario,

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