Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

                                                          

        Expediente N° 16-0076

El 19 de enero de 2016, la abogada Z.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.227, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1260 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2014. Todo ello, en el curso de la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.J.G.F. contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 26 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernándo Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “[a]l ordenar el Tribunal la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación (…) se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional en relación a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales (…)”.

Que al aplicar la decisión de la Sala Constitucional N° 391/2014, caso: “M.C.”, al caso de autos “… vulneró flagrantemente los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, ya que aplicó retroactivamente el criterio sostenido (…) a la querella funcionarial que se había iniciado el 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual el criterio imperante en el ámbito funcionarial era que no procedía la indexación en el sector público y menos aun en el ámbito municipal (…)”.

Que “[l]a aplicación de un criterio diferente al sostenido al momento de interposición de la querella, en la solución del caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente (…)”.

Que “[a]l aplicar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera retroactiva el criterio contenido en la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014, a una querella funcionarial que se inició el 19 de noviembre de 2003, menoscabó los derechos constitucionales a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de [su] representado y en tal sentido solcit[a] se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta, se anule la sentencia (…), con todos los pronunciamientos de ley”.

Solicita “acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos” a los fines de la suspensión parcial de los efectos del fallo objeto de revisión solo en cuanto a la orden de indexación.

II

DE LA SENTENCIA OBJETON DE REVISIÓN

Mediante sentencia N° 2014-1260 de fecha 7 de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.J.G.F., debidamente asistida por la Abogada A.T., contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de haber sido removida y retirada del cargo de Arquitecto III.

Del recurso de apelación de la parte recurrida.

…omissis…

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

…omissis…

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

…omissis…

De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública, tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

…omissis…

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.

Del mismo modo, para implementar un proceso de reducción de personal, en el informe que justifique la medida se debe especificar quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

…omissis…

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que, no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni la aprobación emanada por la Cámara Municipal y/o Concejo Municipal, a través de la cual haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido ‘…a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’, así como tampoco el Acta de la sesión de Cámara, donde ésta haya aprobado la reducción de personal en la aludida Alcaldía.

En virtud de lo anterior, esta Corte confirma la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 423 de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual la ciudadana R.G. fue removida del cargo de Arquitecto III que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, así como de cualquier acto dictado como consecuencia de dicho acto de remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.

Del recurso de apelación de la parte recurrente.

Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de junio de 2004, señaló que, ‘…APELO de la misma solo en cuanto a que el Juzgador no acordó la corrección monetaria de los sueldos y demás beneficios a cancelarle a mi representada. Esto quiere decir que la apelación que hago es parcial, sólo en cuanto al punto antes indicado’.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: M.C.), estableció que:

‘…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…’ (…).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.

Ello así, esta Corte ORDENA la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la Alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la indexación y se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1260 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2014, mediante la cual declaró “… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la indexación y se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”; ordenando por ende “… la indexación de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde la fecha de su retiro de la Alcaldía recurrida hasta su efectiva reincorporación”.

En tal sentido, se denunció que “[a]l aplicar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera retroactiva el criterio contenido en la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014, a una querella funcionarial que se inició el 19 de noviembre de 2003, menoscabó los derechos constitucionales a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de [su] representado y en tal sentido solcit[a] se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta, se anule la sentencia (…), con todos los pronunciamientos de ley”.

Así las cosas, se aprecia que la peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a cual se ha hecho referencia, con argumentos que evidencian la pretensión de emplear este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso ya resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

No obstante, al respecto resulta pertinente señalar que en la sentencia N° 1649/2014, caso: “Maritza Josefina Alvarado Mendoza”, en un caso que guarda semejanza al presente se determinó lo siguiente:

En este sentido, la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado habría vulnerado sus derechos, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en cuanto a sus alegatos de nulidad de los actos de remoción y retiro, así como el de desviación de poder, en tanto que dichos actos se habrían dictado para satisfacer la persecución en su contra del ciudadano L.E.P.A.. De igual forma denunció que dicha sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al desechar las pruebas por ella presentadas, por impertinentes, cuando del análisis de las mismas se desprendería la nulidad del acto de retiro, siendo dichas pruebas no solo pertinentes sino legales y no controvertidas por la demandada. También consideró que se vulneraron los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de los derechos, en tanto que no se le reconoció, para el pago de sus prestaciones sociales la indexación del salario para actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por tal concepto.

En este sentido, es menester observar que en la sentencia N° 391, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z.), se asentó el criterio en cuanto a la indexación del pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

‘En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación’.

Siguiendo el anterior criterio, si bien es posterior a la sentencia objeto de esta revisión, en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide

.

Así pues, como puede evidenciarse esta Sala, consideró que el criterio señalado en su sentencia N° 391/2014, caso: “M.d.C.C.Z.”, que estableció la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública debía emplearse al caso concreto, aun siendo posterior a la sentencia objeto de revisión; y ello se hizo en busca de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, tomando en consideración, tal como lo aseveró el fallo mencionado, que la indexación es la consecuencia de un hecho cierto, como lo es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo “… y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”, por lo que se considera conforme, en cuanto a derecho se refiere la motivación expuesta por el fallo objeto de revisión.

En consecuencia, en virtud de la potestad discrecional que tiene esta Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N° 2014-1260 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2014. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se considera inoficioso entrar a emitir pronunciamiento sobre “acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos” solicitada por la peticionante.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Z.B.D., actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de la sentencia N° 2014-1260 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

       A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

   

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

                                                                      Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. N° 16-0076

LFDB/

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