Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1080

El 11 de agosto de 2011, la abogada S.A.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.130, actuando en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., debidamente asistida por el abogado O.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.974, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de dicha Circunscripción Judicial, confirmándolo y, en consecuencia, ratificó el acuerdo para el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior el 4 de diciembre de 2009, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, intentó la ciudadana N.M.L. contra el Municipio M.M.d.E.Y., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) PEDIMOS SE ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA e igualmente SOLICITAMOS UN PRONUNCIAMIENTO en relación a lo solicitado en el escrito liberal relacionado: SE OFICIE AL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines que sea remitido en su totalidad el expediente signado con la nomenclatura UP11-L2007-000464 o en su defecto copia certificada del mismo, toda vez que este juzgado no ha tenido despacho desde el 16 de agosto de 2010, hasta la fecha de consignación de este escrito y por ello no se ha podido obtener la copia certificada con la finalidad de ser anexada a la presente acción de amparo, e igualmente SE OFICIE AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que sea remitido en su totalidad el expediente signado con nomenclatura UP11-R-2010-000138 o en SU DEFECTO COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, toda vez que en este Juzgado, a pesar de que hay despacho, no se ha podido obtener las copias certificadas del expediente, toda vez que la secretaria de este Juzgado alega de que en este expediente existe un auto de remisión del mismo al Tribunal de la causa (…). Estos documentos son necesarios para que los ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional puedan tomar una decisión ajustada a derecho (…)”.

El 6 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito en el cual ratificó sus pedimentos.

El 8 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito en el cual manifestó que “(…) por cuanto se han obtenido las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones correspondientes (…), las consignamos (…), con la finalidad de que los ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional puedan tomar una decisión ajustada a derecho y puedan verificar la fundamentación legal de la instauración de la presente acción de amparo constitucional y que se ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA CUAL SE EJERCE LA ACCIÓN (…), en base a las prerrogativas o privilegios de que gozan los Municipios (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) esta decisión judicial frente a la cual se solicita la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, ratificó el auto dictado por el tribunal de la causa (…), siendo el único medio procesal breve, sumario y eficaz del que disponemos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la inminente ejecución de la sentencia, lo cual conllevaría graves daños económicos al Municipio por la cancelación de los conceptos señalados en la experticia complementaria del fallo y la cual no está realizada de acuerdo a los parámetros o señalamientos establecidos en la parte motiva de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, además de no cumplirse con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en la materia relacionada con las experticias” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) al no contemplar la legislación procesal laboral la institución de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el juez del trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, de allí que recurra al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. NO obstante ello, no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez (…). NO consta en autos que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hubiese ordenado la expedición de la credencial al experto para el cumplimiento de su misión. No consta en autos que se acordara la presencia de las partes en la realización de la experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos del expediente que el ciudadano Juez y el Experto le hubieren dado cumplimiento a estas normas” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) es deber del Juez Ejecutor que procede a nombrar a los expertos y juramentarlos, cuando los mismos consignen la respectiva experticia, analizar, juzgar, calificar las razones que sustentan la experticia complementaria del fallo y que de ese examen no surjan incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia está dentro o fuera de los límites o presente vicios que afecten su validez (…). Se desprende con meridiana claridad que el experto cometió graves irregularidades, atentando contra la efectividad de la ejecutoria y contra la garantía del debido proceso, estableciendo un monto a pagar a la demandada, excesivo, lo cual infringe en contra (sic) de los intereses patrimoniales del Municipio, habida cuenta que la reclamada es un ente privilegiado (…)”.

Que “(…) los cálculos realizados por el experto no fueron ni están realizados de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia, dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con lo cual el experto se extralimitó en la experticia complementaria del fallo y generó nuevos derechos no consagrados en la parte motiva de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009. Esta sentencia no está alejada del vicio de ULTRAPETITTA, la misma es lesiva de la garantía constitucional de la tutela jurídica (sic) efectiva y encuadra dentro de los supuestos legales de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En función del principio y de orden público (…), en garantía de los privilegios y prerrogativas de que se encuentra investidos los entes Municipales, y en virtud del error cometido por el auxiliar de justicia, debe dejarse sin efecto las actuaciones realizadas por el experto y designarse un nuevo experto a fin de realizar la experticia complementaria del fallo. La presente acción tal cual como se hizo con el Recurso de Apelación que dictó la sentencia interlocutoria está dirigida a impugnar la labor del experto y no la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE ANULE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA sobre la cual se ejerce este amparo en protección al derecho a la defensa y a la tutela efectiva (…), que han sido lesionados por la actuación judicial, cuando el ciudadano Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto dictado por el juez de la causa. En consecuencia, pedimos muy respetuosamente SE DEJE SIN EFECTO Y NULA ESA DECISIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA (sic) DEJANDO IGUALMENTE SIN EFECTO Y NULO EL AUTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010, dictado por (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LE DE CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, ya que no consta en el expediente (…), HABÉRSELE notificado de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 al CIUDADANO ALCALDE Y A LA SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., REALIZÁNDOSE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE EXPERTO Y SE REALICE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CUMPLIENDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO DESDE EL ARTÍCULO 455 AL 468 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON ESTRICTO APEGO A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2009 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicitamos se OFICIA (sic) AL CIUDADANO Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea REMITIDO EN SU TOTALIDAD EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA UP11-L-2007-000464 o en su defecto copias certificadas del mismo, toda vez que este Juzgado no ha tenido despacho desde el día 16 de agosto de 2010 hasta la presente fecha, y no ha sido posible obtener estas copias certificadas con la finalidad de anexarlas a la presente acción de amparo, e igualmente, SE OFICIE al ciudadano Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que sea REMITIDO EN SU TOTALIDAD EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA UP11-R-2010-000138 o en su defecto copias certificadas del mismo, toda vez que en este Juzgado a pesar de que hay despacho y de haberse solicitado las respectivas copias certificadas con la finalidad de ser anexadas a la presente acción de amparo, alegando para ello la ciudadana Secretaria de ese Juzgado, que el expediente tiene un auto de remisión al tribunal de la causa y que no se pueden otorgar dichas copias (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) finalmente, pedimos a los ciudadanos Magistrados ACUERDEN LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA CUAL SE EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA, en base a las prerrogativas o privilegios de que gozan los Municipios (…), y NO SE EJECUTE LA MISMA HASTA TANTO NO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión del 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de dicha Circunscripción Judicial, confirmándolo y, en consecuencia, ratificó el acuerdo para el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior el 4 de diciembre de 2009, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, intentó la ciudadana N.M.L. contra el Municipio M.M.d.E.Y., con base en las siguientes consideraciones:

(…) durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que, el experto designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa, no se ajusta a los lineamientos y parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juez de Juicio y por este Tribunal de Alzada con relación al beneficio de alimentación o cesta ticket, tal como se evidencia del folio 203 de la causa principal, donde consta que, el cálculo de este beneficio se hace sobre la base del 0,50%, es decir a Bs. F. 32,50 cuando, según su decir, la Alcaldía cancela a sus trabajadores el 0,25%, equivalente a Bs. F. 18,82. En este sentido, también señala que, la trabajadora egresó el día 10 de octubre de 2006, sin embargo el experto calcula el concepto íntegramente por todo el año 2006, imponiéndole a la Alcaldía que cancele cantidades de dinero que no corresponden a la demandante. A su juicio, las aludidas sentencias ordenan descontar los días de descanso y feriados, cuestión que obvia el experto, no descontando tampoco el período vacacional, así como el pre y post natal que disfrutó la reclamante. En tal sentido, solicita se revoque el auto apelado que acuerda un plazo para cancelar tales cantidades de dinero y se anule la experticia practicada, o sea se ordenen realizar una nueva experticia que cumpla los parámetros dictados en la presente causa.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora señala que, los actos procesales constituyen formalismos esenciales para la validez del acto y por tanto son de estricto cumplimiento, siendo el caso que, la parte recurrente, mediante la apelación contra un auto de ‘cumplimiento voluntario’, pretende la aclaratoria de una experticia que quedó firme en el mes de marzo de 2010, que por demás no fue atacada oportunamente, siendo esto contrario al principio de celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al principio de preclusividad de los lapsos procesales. Por tal motivo, solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme el auto apelado.

… omississ …

Orientado este Juzgador por el ‘Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio’, mejor conocido por el aforismo de la ‘Non Reformatio in Peius’, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna, viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la ley.

Ahora bien, en el caso de marras, ejerce la recurrente, recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 12 de julio de 2010 (sic), dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se concede al ente demandado, Municipio M.M. de este Estado Yaracuy, un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de que sea agregada a los autos la última notificación, para que manifieste al Tribunal la forma de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada en la presente causa el día 04 de diciembre de 2009.- No obstante ello, es importante destacar que, según escrito de fundamentación insertos a los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, así como también de acuerdo a su intervención durante la celebración de la audiencia de apelación, aquella manifiesta su inconformidad respecto del informe contable pericial presentado, con ocasión a la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, sin haber sido notificada su patrocinada del contenido de aquella.

En este sentido, necesario es destacar que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al reiterado criterio sostenido en nuestra M.I.J., puede el Juez ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando no pueda estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme al precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, un importante sector de la doctrina nacional apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Un aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en el citado artículo 249 del código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).

De igual forma, la misma Sala de Casación Social, ha sostenido con especial énfasis que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Sin embargo, no establece esta regla, el plazo para impugnar, por lo cual es necesario invocar por analogía, el lapso de impugnación, establecido en el artículo 468 del mismo Código, aplicable cuando se persigue replicar una experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 168° y 261° del 14/06/2000 y 25/04/2002 respectivamente).

Dicho lo anterior, el Tribunal observa que, el informe pericial cuyos efectos pretende enervar la demandada mediante el presente recurso, fue consignado el día 05 de marzo de 2010, habida cuenta que el recurso de apelación fue ejercido contra otra actuación judicial distinta, es evidente que a la fecha de su interposición, ya había vencido sobradamente la oportunidad procesal para cuestionar la experticia y, menos aún a través de este mismo medio, por tanto precluído ya el lapso de tres (03) días al que alude la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a fin de asegurar el denominado ‘PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES’, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; resulta forzoso para esta Alzada desestimar por completo la apelación interpuesta en el presente asunto, confirmando la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

… omissis …

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ‘SIN LUGAR’ el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: ‘SE CONFIRMA’ la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ratifica el acuerdo para el cumplimiento voluntario del fallo definitivo, en los términos señalados por el -Quo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 2 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3.315 del 2 de noviembre de 2005, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad de los amparos ejercidos contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales.

Ello así, se advierte que en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre la misma ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores Laborales, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de la legalidad y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia de la Sala N° 546/2010).

En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La Sala aprecia que el mencionado artículo nada prevé en relación con el recurso de control de la legalidad, por lo tanto debe señalarse lo establecido sobre este punto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 505 del 30 de julio de 2003, 1.287 del 7 de octubre de 2004 y 1.427 del 31 octubre de 2005, que establecieron lo siguiente:

Sobre el particular, es criterio de la Sala, que los autos dictados en etapa de ejecución, se le otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público o resultan contrarios a la jurisprudencia de la Sala, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal

.

Ello así, debe advertirse que la parte accionante alegó que “(…) La presente acción tal cual como se hizo con el Recurso de Apelación que dictó la sentencia interlocutoria está dirigida a impugnar la labor del experto y no la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia”, pues a su decir, “(…) los cálculos realizados por el experto no fueron ni están realizados de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia, dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con lo cual el experto se extralimitó en la experticia complementaria del fallo y generó nuevos derechos no consagrados en la parte motiva de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 (…)”.

Ahora bien, la Sala observa que la parte quejosa denuncia que el fallo accionado generó nuevos derechos modificando de manera sustancial el fallo dictado el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció en apelación de la decisión dictada el 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana N.M.L., contra el Municipio M.M.d.E.Y., por lo que se estima que en el caso de autos la accionante podía ejercer el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para impugnar el fallo dictado el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

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Así las cosas, siendo como se señaló supra, que el accionante disponía de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, se insiste que en los casos de amparo contra sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, debe agotarse necesariamente el recurso de control de la legalidad, para luego proceder a esta vía de amparo constitucional.

Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

De allí pues, conforme a los argumentos que preceden, siendo que la parte accionante disponía del recurso de control de la legalidad y no lo ejerció, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: que es COMPETENTE para conocer del presente amparo interpuesto por la abogada S.A.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.130, actuando en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., debidamente asistida por el abogado O.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.974, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de dicha Circunscripción Judicial, confirmándolo y, en consecuencia, ratificó el acuerdo para el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior el 4 de diciembre de 2009, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, intentó la ciudadana N.M.L. contra el Municipio M.M.d.E.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1080

LEML/b

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