Sentencia nº 01368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2010-1077

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 23 de noviembre de 2010, las abogadas J.A. y M.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.029 y 128.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO S.B.D.E.A., representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 006, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitaron el avocamiento de esta Sala al conocimiento de cinco (5) causas que cursan en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404, AP42-N-2006-000301 (nomenclatura de dichas Cortes), contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. y P.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.174, 4.214.998, 4.906.156, 8.204.578 y 3.673.494, respectivamente, contra el referido Municipio.

El 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse de conocer del caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedó la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 25 de enero de 2011, se declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas, y se ordenó la convocatoria del Magistrado Suplente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de febrero de 2011, la abogada M.G.M.T., aceptó la convocatoria que le fuera realizada por este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de autos, en su carácter de Primera Suplente de la Sala Político-Administrativa.

El 7 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., solicitaron se dictara el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

Por auto del 12 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados: Levis Ignacio Zerpa y T.O.Z.; Magistrada Suplente M.M.T..

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le otorgó al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, a los fines de que consignara en la presente causa copias certificadas de las actuaciones procesales que en su criterio son violatorias del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

El 16 de enero de 2012, se incorporó la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

En los días 16, 24 y 29 de febrero de 2012, la abogada Gayd Maza Delgado inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., representación que se acredita según la Resolución N° 526-2009 del 6 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del identificado Municipio, consignó copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a los expedientes Nros. AP42-R-2003-3503, AP42-N-2006-404, AP42-N-2009-000216 y AP42-R-2003-002428, cursantes ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala.

En fecha 29 de febrero 2012, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., solicitó la prórroga del lapso otorgado en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de consignar los recaudos de la causa identificada con el N° AP42-N-2006-000301.

El 8 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Mediante Oficio N° 1194 de fecha 10 de abril de 2012, fue convocada la abogada M.C.A., Tercera Magistrada Suplente de esta Sala, para el conocimiento de la presente causa. El día 25 de ese mes y año, la prenombrada abogada consignó en autos la aceptación de la convocatoria que le fue realizada por este Órgano Jurisdiccional.

El 25 de abril de 2012, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., ratificó la solicitud de prórroga realizada el 29 de febrero de ese mismo año.

El 27 de junio de 2012, previa la convocatoria y juramentación de la Tercera Magistrada Suplente, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrada T.O.Z.; Magistrada M.M.T.; Magistrada Suplente M.C.A.. Se ratificó como ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 25 de julio de 2012, la abogada J.M.A.F., antes identificada, actuando en representación del Municipio S.B.d.E.A. consignó copia simple de la sentencia N° 2012-0742 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadana P.L.U. contra el referido Municipio, en el expediente identificado con el N° AP42-N-2006-000301.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Las apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., ya identificadas, fundamentaron su solicitud de avocamiento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que las causas que se identifican a continuación se encuentran en trámite ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

N° EXP. DEMANDANTE MOTIVO ESTADO ACTUAL CUANTÍA A LA FECHA DE LA DEMANDA
AP42-N-2009-000216 Corte Primera L.A.P. Cobro de Prestaciones Sociales En espera de sentencia de segunda instancia Bs. 152.067.149,80, reexpresados en 152.067,15.
AP42-R-2003-003503 Corte Primera O.A.M. Cobro de Prestaciones Sociales En espera de sentencia de segunda instancia Bs. 852.890.716,41, reexpresados en 852.890,72.
AP42-R-2003-002428 Corte Segunda A.V. Cobro de Prestaciones Sociales En espera de sentencia de segunda instancia Bs. 157.621.116,71, reexpresados en 157.621,12.
AP42-N-2006-000404 Corte Primera P.G.Z. Cobro de Prestaciones Sociales En espera de sentencia de segunda instancia Bs. 116.999.997,48, reexpresados en 117.000,00.
AP42-N-2006-000301 Corte Segunda P.L.U. Cobro de Prestaciones Sociales En espera de sentencia de segunda instancia Bs. 36.499.083,23, reexpresados en 36.499,08.

Que los funcionarios que ostentaban el cargo denominado “Auditor Fiscal” dentro de la Administración Pública Municipal, se regían por la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, el 2 de diciembre de 1997, cuyo artículo 5 disponía que: “La remuneración de los Auditores Fiscales Municipales, será pagada por la Municipalidad mediante un sueldo básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto más un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación sea parcial o total. PARÁGRAFO ÚNICO: La remuneración se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial de los impuestos correspondientes”:

Que “los auditores fiscales devengaban una remuneración variable, compuesta por el sueldo básico mensual, más un veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones y reparos formulados, producto de las auditorías que practicaban a los contribuyentes”.

Que en razón de las altas sumas devengadas por disposición del artículo 5 de la identificada Ordenanza, los montos de las prestaciones sociales de los mencionados ex funcionarios se convirtieron en sumas “astronómicas”.

Que “si el Municipio S.B.d.E.A. es condenado a pagar los montos de prestaciones sociales pretendidos por los demandantes (…) con intereses por mora más indexación, tendría que pagar más de lo recaudado por los ex auditores fiscales, como consecuencia de los emolumentos que ordena cancelar la disposición legal (…) lo cual produciría ‘la quiebra del fisco municipal’ mientras que el conjunto de obligaciones impuestas por la Constitución y las leyes al Municipio (…) y los derechos e intereses que tienen los habitantes del mismo en aquellas que sean debidamente cumplidas con cargo a los fondos públicos, quedarían ilusorios, producto del título común que une a los Auditores Fiscales reclamantes”.

Que el objeto de todas las querellas funcionariales es el mismo, pues todas consisten en la solicitud de cancelación de prestaciones sociales, producto de la finalización de las respectivas relaciones de empleo público de los auditores fiscales reclamantes, con la Alcaldía de dicho Municipio.

Que las demandas por pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuestas por los ciudadanos antes identificados, fueron tramitadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, de conformidad con lo establecido “en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ambas vigentes para el momento de la interposición de las querellas”.

Que “en fechas 2 y 25 de junio de 2003, el Juez de la causa requirió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fuera abierta una averiguación penal para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse del caso, por los supuestos delitos cometidos con ocasión a los reparos fiscales”.

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 146, literal b) y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer el caso de autos.

Que en el presente asunto fueron agotados los recursos ordinarios (consulta de Ley y apelación) a través de los cuales atacaron los vicios que se plantean en esta solicitud de avocamiento.

Que en varios actos procesales importantes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, no respetó los “Privilegios Procesales del Fisco Municipal”, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Que en las demandas interpuestas, las violaciones al orden público procesal se verificaron de la siguiente manera:

  1. - Que en primera instancia fueron contados los días de comparecencia para la contestación de la demanda por días continuos y no por días de despacho o hábiles, contraviniendo jurisprudencia de larga data.

  2. - Que “no fueron abiertos los lapsos de pruebas, discriminadas las oportunidades de promoción y evacuación de pruebas, ni se le avisó a la Alcaldía de la apertura de estos lapsos”. (Sic).

  3. - Que no fueron concedidos a la Alcaldía los plazos que corresponden al Municipio para dar respuesta a cualquier cuestión importante que acontezca en el proceso y que deba participarse al Síndico Procurador Municipal, como se establecía en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

  4. - Que “las citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia pacífica del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, debía citarse al Síndico Procurador Municipal, quien de acuerdo con la normativa legal aludida era el único legitimado pasivo en estas causas. Además, en dichos actos procesales no se le indicaron los términos o lapsos para la contestación o la actuación de que se tratara, ni se otorgaron los lapsos que le corresponde al Municipio”.

  5. - Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fue violentado, por cuanto no se respetaron los intervalos de publicación entre cada uno de los carteles publicados para el emplazamiento del Alcalde, en los casos en que se dieron las publicaciones.

  6. - Que en las constancias que dejó el Alguacil del Tribunal de haber notificado al Síndico Procurador Municipal o al Alcalde, se indicó el nombre, apellido y el número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación, sin indicar el cargo que esa persona ocupa, ni la unidad administrativa a la cual se encuentra adscrita dentro de la Alcaldía o en la Sindicatura.

  7. - Que los lapsos de evacuación de pruebas fueron alargados injustamente, beneficiando de manera clara a la parte demandante en perjuicio del Municipio.

  8. - Que el Tribunal le atribuyó a los demandantes la condición de funcionarios públicos de carrera, cuando lo cierto era que siempre ocuparon cargos de confianza, como lo es el de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

  9. - Que “el cargo de “Auditor Fiscal V” es de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el Tribunal declarar con lugar las reclamaciones atinentes a los costos correspondientes a las Cláusulas de la Convención Colectiva, dado que la misma no aplicaba a estos funcionarios, por ser de confianza”.

  10. - Que existe una “denuncia penal” vinculada con estos juicios debido a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, instó al Ministerio Público a abrir una investigación, por notitia criminis, sobre los supuestos delitos cometidos con ocasión de los reparos fiscales, así como las responsabilidades derivadas de las conductas omisivas de los funcionarios responsables de la defensa de los bienes patrimoniales del Municipio.

    Que las causas deben paralizarse hasta que sean averiguados esos ilícitos que son investigados por el Ministerio Público, porque si continuasen, sería inoficiosa la denuncia y podría producirse un daño enorme al patrimonio público, el cual sería irreparable.

    Que “con las irregulares actuaciones procesales denunciadas, los tribunales que han conocido estos juicios han incurrido en un grave quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de normas de orden procesal, consagradas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de las querellas, no obstante existen estas denuncias en los expedientes, lo cual constituye una manifiesta injusticia que en caso de concretarse definitivamente mediante la ejecución de las sentencias, conllevaría a una grave lesión de los derechos del Municipio S.B.d.E.A., no solamente en su esfera jurídica sino con mayor relevancia en su esfera patrimonial”.

    Finalmente, solicitaron que el avocamiento se sustancie y decida e insistieron en que esta Sala “una vez avocada al conocimiento de la presente causa, admita la acumulación aquí solicitada y proceda a realizar un reexamen sobre los particulares antes expuestos, cuyos instrumentos representativos constan en los autos de los respectivos expedientes. No obstante, [se reservan] en nombre del Municipio S.B.d.E.A., el derecho a suministrar a esta D.S. mediante actuación separada mayores datos sobre las demandas que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que se hace referencia en este escrito”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Con la finalidad de determinar la competencia de esta Sala Político- Administrativa para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por las apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., esta Sala observa:

    El artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, atribuye a cada una de las Salas de este M.T., la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, ello supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas.

    En este mismo sentido, el artículo 23, numeral 16, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer del “avocamiento, de oficio a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia contencioso administrativa”.

    De acuerdo con lo señalado por la parte solicitante, en las causas identificadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo avocamiento se pretende, se encuentran presuntamente involucrados los intereses patrimoniales del Municipio S.B.d.E.A., en virtud de las querellas funcionariales interpuestas por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. y P.L.U. contra el referido Municipio, razón por la cual, a los solos fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud, debe considerarse que el asunto cuyo avocamiento se solicita reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que determina la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la solicitud de avocamiento formulada. Así se decide.

    III

    PUNTO PREVIO

    Previo a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento efectuada por la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional decidir el pedimento efectuado el 29 de febrero de 2012, por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., relativo a que se prorrogue el lapso diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, que le fue otorgado por esta Sala en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, a los fines de que consignase en la presente causa copias certificadas de las actuaciones procesales que en su criterio eran violatorias del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

    A los fines de decidir, observa la Sala que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

    Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. (Véase, entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00473 del 12 de marzo de 2002, 00007 de fecha 12 de enero 2011 y 00416 del 26 de abril de 2012). (Subrayado de esta Sala).

    Hechas las precisiones anteriores, aprecia la Sala que la parte actora solicitó -el 29 de febrero de 2012- la prórroga del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el fundamento de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no había proveído su solicitud de copias certificadas del expediente N° AP42-N-2006-000301.

    Igualmente, se observa que el 8 de marzo de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011.

    De allí que, en principio, se cumplirían con los supuestos legales para la extensión del lapso otorgado en el identificado auto, puesto que: (i) el pedimento relativo a la prórroga del referido plazo fue realizado antes de que este hubiese culminado y (ii) la causa del incumplimiento alegado en la solicitud de prórroga -en palabras de la accionante- no le era imputable.

    No obstante ello, se observa que en fechas 16, 24 y 29 de febrero de 2012, la abogada Gayd Maza Delgado, Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., consignó copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a los expedientes Nros. AP42-R-2003-3503, AP42-N-2006-404, AP42-N-2009-000216 y AP42-R-2003-002428, cursantes ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala y que el día 25 de julio de 2012, la abogada J.M.A.F., actuando en representación del Municipio S.B.d.E.A., consignó copia simple de la Sentencia N° 2012-0742 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano P.L.U. contra el referido Municipio, en el expediente identificado con el N° AP42-N-2006-000301.

    Visto que, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, esta Sala declara improcedente la solicitud de prórroga del lapso requerido. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus artículos 106, 107, 108 y 109 contempla la figura del avocamiento, en los siguientes términos:

    Competencia

    Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

    .

    Procedencia

    Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

    .

    Procedimiento

    Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

    .

    Sentencia

    Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

    . (Resaltado y Subrayado de la Sala).

    Del contenido de las disposiciones antes transcritas, además de la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de avocamiento, también se desprende que el avocamiento constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, siempre que conforme al criterio de este M.T. existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida.

    Además, de la redacción del mismo texto legal se deduce que el avocamiento debe desarrollarse en etapas sucesivas: una primera etapa, previo examen de la solicitud de avocamiento, se procede a su admisión y, consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y en una segunda etapa se a.l.c.d. las condiciones establecidas en la Ley para que asuma el conocimiento del asunto o para que en su defecto, se asigne a la causa otro tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de avocamiento formulada por las abogadas J.A. y M.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., así como de las actas cursantes en autos, esta Sala aprecia:

    1.- Que las causas cuyo avocamiento se solicita se encuentran en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, signadas bajo los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según las nomenclaturas de esos Tribunales, con lo cual se satisface el requisito previsto en las disposiciones antes transcritas en cuanto a que el asunto deberá cursar ante algún tribunal de la República.

    2.- Que la materia sobre la cual versan las causas in comemto resulta afín con la competencia atribuida a la Sala Político-Administrativa, dado que el conocimiento de los recursos contenciosos funcionariales interpuestos lo tiene atribuido la jurisdicción contencioso administrativa.

    3.- Que en cuanto a la necesidad de que se haya ejercido de manera oportuna el debido reclamo de las irregularidades alegadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa que efectivamente la parte actora ha alegado las circunstancias que considera lesivas a los derechos constitucionales de su representado en las causas, cuyo avocamiento se solicita, y que se encuentran en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del ejercicio de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de junio de 2006, en las causas identificados con los Nros. AP42-R-2003-003503 y AP42-N-2009-000216 y en razón de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (AP42-R-2003-002428, AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301).

    En este orden de ideas, se observa que la causa identificada con el N° AP42-N-2006-000301 fue conocida en segunda instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que el avocamiento procede “aun si en la causa hubiere sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada cuando dicho fallo menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente”, es decir, que la existencia de una sentencia definitivamente firme en el presente caso no constituye un impedimento legal para que esta Sala conozca del avocamiento de dicha causa, tal como fue establecido en las Sentencias Nros. 653 del 20 de mayo de 2009, 01116 del 10 de agosto de 2011 y 00396 del 25 de abril 2012.

    4.- Que la parte actora alegó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, no respetó los “Privilegios Procesales del Fisco Municipal”, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., puesto que: (i) fueron contados los días de comparecencia para la contestación de la demanda por días continuos y no por días de despacho o hábiles, contraviniendo jurisprudencia de larga data; (ii) “no [se abrieron] los lapsos de pruebas, discriminadas las oportunidades de promoción y evacuación de pruebas, ni se le avisó a la Alcaldía de la apertura de estos lapsos”. (iii) no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, (iv) “las citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia pacífica del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, debía citarse al Síndico Procurador Municipal, quien de acuerdo con la normativa legal aludida era el único legitimado pasivo en estas causas. Además, en dichos actos procesales no se le indicaron los términos o lapsos para la contestación o la actuación de que se tratara, ni se otorgaron los lapsos que le corresponde al Municipio” y (v) el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fue violentado, por cuanto no se respetaron los intervalos de publicación entre cada uno de los carteles publicados para el emplazamiento del Alcalde, en los casos en que se dieron las publicaciones.

    Asimismo acotó la representación judicial del referido Municipio que, la cancelación de los montos exigidos en las causas cuyo avocamiento se solicita “GENERARÍA PARA EL MUNICIPIO UNA EROGACIÓN QUE ATACARÍA DE MANERA NEGATIVA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PÚBLICOS POR CUANTO ATENTARIA CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO DESTINADO A OBRAS Y SERVICIOS”.

    Lo planteado por la parte actora refleja una situación conforme a la cual podrían haberse afectado los privilegios del Municipio S.B.d.E.A., al tramitarse en primera instancia cinco (5) reclamaciones por prestaciones sociales sin la debida participación del Síndico Procurador Municipal, en dichos procesos.

    Asimismo, se aprecia que en el caso bajo estudio podrían estar comprometidos gravemente los intereses patrimoniales del Municipio S.B.d.E.A. lo que involucra el interés público, puesto que, en primera instancia el identificado Municipio resultó condenado al pago de unos montos “sobredimensionados”, según la afirmación de la parte actora.

    De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal solicitada, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada por las abogadas J.A. y M.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., y ordena oficiar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que remitan a la brevedad, los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404, AP42-N-2006-000301, contentivos de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. y P.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.174, 4.214.998, 4.906.156, 8.204.578 y 3.673.494, respectivamente, contra el referido Municipio, con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de autos. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de las causas identificadas bajo los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404, AP42-N-2006-000301, que cursan en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento formulada por las abogadas J.A. y M.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO S.B.D.E.A., en las causas signadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  12. - IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso otorgado en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por esta Sala.

  13. - ADMITE la solicitud de avocamiento formulada.

  14. - ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a la mayor brevedad, las causas signadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503 y AP42-N-2006-000404 contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., O.A.M. y P.G.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.174, 4.906.156 y 8.204.578, respectivamente, contra el Municipio S.B.d.E.A..

  15. - ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir a la mayor brevedad, las causas signadas con los Nros. AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos A.V. y P.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.214.998 y 3.673.494, respectivamente, contra el Municipio S.B.d.E.A..

  16. - Se ORDENA la suspensión inmediata de las causas Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301; y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes antes identificados.

    Líbrese oficio dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión de los referidos expedientes, a la brevedad posible.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., y al Alcalde de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J. UERRERO
    Las Magistradas,
    T.O.Z. Ponente
    M.M. TORTORELLA
    M.C.A. Suplente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En quince (15) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.
    La Secretaria, S.Y.G.

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