Sentencia nº 00905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. N° 2013-1006

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 8777/2013 del 30 de mayo de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por los abogados Olando J.P. y F.E.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 112.720 y 110.115, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.H.H., titular de la cédula de identidad N° 13.750.652, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la “P.A. de fecha 29 de julio de 2012, [dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital], mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el mencionado ciudadano” contra el referido Instituto.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 13 de febrero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 20 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), los apoderados judiciales del ciudadano W.J.H.H., antes identificados, interpusieron solicitud de ejecución de la “P.A. de fecha 29 de julio de 2012, [dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital], mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el mencionado ciudadano” contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), exponiendo entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 28 de julio de 2009, su representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia al referido Instituto, desempeñando el cargo de chofer en la oficina de Desarrollo Comunitario, hasta el 4 de enero de 2010, cuando fue despedido.

Manifestaron que el 5 de enero de 2010, “estando dentro del lapso procesal por la Ley establecido, su representado procede a ampararse concurriendo por ante la Inspectoría del Trabajo siendo [el] número de expediente asignado (…) 023-2010-01-00054 y se inició el correspondiente Procedimiento Administrativo con miras a que se proceda a Reenganchar y a pagarle los correspondientes salarios caídos a [su] representado, (…) el cual fue declarado con lugar, según se evidencia de la correspondiente P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2012, (…) mandato al cual el Patrono hasta la presente fecha ha hecho caso omiso”. (Sic). (Negrillas del texto).

En virtud de lo anteriormente expuesto, indicaron que el Instituto accionado incurrió en “desacato al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se generan los efectos de los preceptos contenidos en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal y por cuanto el Patrono ha persistido en el desacato en cuanto al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos el mismo debe ser considerado en rebeldía”.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, con ocasión a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se establece en los artículos: 509, numeral 9º; 512 letras a y b y 425 numerales 3º, 5º y 6º lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuando a que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo data de fecha 28 de julio de 2012, es decir, que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, resulta a tales efectos aplicable la norma contentiva en el texto legislativo sustantivo especial, en tanto que con ocasión a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el órgano que debe conocer de su ejecución es la propia Inspectoría del Trabajo, todo ello en razón a que las normas ut supra indicadas, establecen que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de éstos órganos corresponde a ellos mismos. Así se decide.-

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la denominada por la parte Actora como demanda por juicio de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos así como reconocimiento de los beneficios derivados de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional en materia laboral, presentada por la representación judicial del ciudadano: W.J.H.H., (…) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). Así se decide.-

Asimismo, (…) se ordena de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

El 18 de junio de 2013, se recibió el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

Asimismo se evidencia del escrito libelar que, a decir del accionante, que el 5 de enero de 2010, “estando dentro del lapso procesal por la Ley establecido, su representado procede a ampararse concurriendo por ante la Inspectoría del Trabajo siendo [el] número de expediente asignado (…) 023-2010-01-00054 y se inició el correspondiente Procedimiento Administrativo con miras a que se proceda a Reenganchar y a pagarle los correspondientes salarios caídos a [su] representado, (…) el cual fue declarado con lugar, según se evidencia de la correspondiente P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2012, (…) mandato al cual el Patrono hasta la presente fecha ha hecho caso omiso”. (Sic). (Negrillas del texto).

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 respectivamente, que el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial.

Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal a quo en la sentencia consultada, los nuevos mecanismos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano W.J.H.H., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la “P.A. de fecha 29 de julio de 2012, [dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital], mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el mencionado ciudadano” contra el referido Instituto.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00905.
La Secretaria, S.Y.G.

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