Sentencia nº 00525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0293

Adjunto al oficio N° 1803/2013 del 30 de enero de 2013, recibido en esta Sala el día 18 de febrero del mismo año, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los abogados O.O.A. y Kenelma BETANCOURT CONTRERAS (INPREABOGADO números 44.405 y 39.056), actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.C. (cédula de identidad número 10.817.231) contra la “Junta Coordinadora del P.d.L. de INVERUNION BANCO COMERCIAL; C.A.” (sic), nombrada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ahora denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (instituto autónomo creado por el Decreto N° 540 del 20 de marzo de 1985, divulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 24 de octubre de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 20 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por oficio N° A321-I-2013-000002 del 23 de abril de 2013 recibido el 29 del mismo mes y año, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió oficio 03977 del 7 de marzo de 2013 proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 que declara la falta de jurisdicción en el presente asunto.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los abogados O.O.A. y Kenelma BETANCOURT CONTRERAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.C., interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la “Junta Coordinadora del P.d.L. de INVERUNION BANCO COMERCIAL; C.A.” (sic), nombrada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Por auto del 17 de diciembre de 2010 el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud interpuesta y ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para el décimo (10°) día siguiente a que constara en autos su notificación. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas como fueron las notificaciones de ley, en fecha 12 de mayo de 2011 los ciudadanos Á.P.M. y Yolianna DE J.R. (cédulas de identidad números 6.974.830 y 6.029.071), actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentaron escrito mediante el cual opusieron la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, puesto que la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A. está en p.d.l. administrativa.

Mediante decisión del 20 de mayo de 2011 el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la suspensión del proceso, con fundamento en lo siguiente:

(…) Por lo que ciertamente, y en virtud a que la demandada es una institución bancaria que se encuentra intervenida la presente debe suspenderse hasta tanto no culmine el régimen al que se encuentra sometida. Y ASI SE DECIDE

(sic).

Por auto del 17 de julio de 2012 el referido Tribunal ordenó librar oficio a la “JUNTA INTERVENTORA DEL P.D.L. DE INVERUNION BANCO COMERCIAL”, a los fines de conocer el “estado administrativo actual en el que se encuentra la parte demandada”.

En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibió oficio número G-12-22851 de fecha 15 de agosto del mismo año emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se informa acerca del p.d.l. administrativa de la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A.

Mediante decisión del 24 de octubre de 2012 el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró:

(…) En consecuencia (…), siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

Este sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente a la JUNTA INTERVENTORA DE P.D.L. DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. Y Así se decide.-

(…), declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la JUNTA INTERVENTORA DE P.D.L. DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.

(sic).

II Consideraciones para Decidir

En el presente caso el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los apoderados judiciales del ciudadano A.C. contra la “Junta Coordinadora del P.d.L. de INVERUNION BANCO COMERCIAL; C.A.”, nombrada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Esta Sala observa que el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción señalando que la sociedad mercantil demandada fue intervenida administrativamente y posteriormente liquidada mediante la Resolución N° 155.10 del 6 de abril de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.397 de esa misma fecha.

En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nos. 01166, 00822 y 00650 publicadas en fechas 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, respectivamente, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate. (…)

. (Resaltado de este fallo).

Como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la Sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.947 del 23 de diciembre de 2009), hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé en el artículo 431 dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la documentación cursante en autos se colige que la relación laboral tuvo lugar entre el 25 de octubre de 2005 y el 16 de abril de 2010.

Asimismo, se observa que la demanda fue incoada el 14 de diciembre de 2010, y que la sociedad mercantil fue intervenida administrativamente mediante Resolución N° 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario de esa misma fecha, de lo que debe concluirse que los hechos generadores de la demanda se produjeron con posterioridad a la intervención decretada, por lo que el Poder Judicial, en principio, sí tendría jurisdicción.

No obstante, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A., fue sometida al p.d.l. administrativa mediante la Resolución N° 155.10 del 6 de abril de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.397 de esa misma fecha.

Así, atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia Nro. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, pues en el caso consultado no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00525, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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