Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000083

En fecha 2 de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2394-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F.d.A., anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos S.A.M.F., E.M.F., MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.131.322, 15.041.709, 12.580.052 y 2.474.816, respectivamente, asistidos por los abogados Idelmaro Durán Soloza, H.A.R. y C.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.959, 156.586 y 156.701, en su orden, contra los ciudadanos Yocsen L.P.C., W.E.G.Z., W.J.M.B., D.d.C.A.O., S.C.E.Z., C.A.M., I.M., I.A.Z. y L.A.H., titulares de las cédulas de identidad números 16.123.359, 19.049.479, 18.565.044, 17.997.108, 15.546.816, 10.131.219, 11.373.784, 2.478.794 y 6.938.234, respectivamente, “…representantes de la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (FUNDACOMUNAL) seccional Guasdualito, miembros de la junta electoral permanente del c.c. J.F.R., representante de la taquilla única, seccional Guasdualito y miembros de la comunidad Barrio J.F. Rivas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito presentado por los ciudadanos S.A.M.F., E.M.F., Marllys Milennys Mafilito Farías e I.F.S., asistidos por los abogados Idelmaro Duran Soloza, H.A.R. y C.E.T., mediante el cual interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los ciudadanos Yocsen L.P.C., W.E.G.Z., W.J.M.B., D.d.C.A.O., S.C.E.Z., C.A.M., I.M., I.A.Z. y L.A.H., antes identificados, “…representantes de la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (FUNDACOMUNAL) seccional Guasdualito, miembros de la junta electoral permanente del c.c. J.F.R., representante de la taquilla única, seccional Guasdualito y miembros de la comunidad Barrio J.F. Rivas”.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente para su distribución al correspondiente Tribunal Superior.

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F.d.A., al cual correspondió por distribución el expediente, declaró sin lugar lugar el recurso de apelación ejercido; anuló la sentencia dictada por la recurrida en fecha 10 de febrero de 2011, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte accionante señaló, que “…el 8 de agosto de 2010, se nombra la junta electoral permanente como instancia del c.c. J.F.R., por elección popular (…), para un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones con el objeto de dirigir, organizar y conducir el proceso de postulaciones y elección del c.c. J.F.R. (…), según tarjeta de votación de la comisión electoral numero (sic) 00335 (…) donde se evidencia que el ciudadano SIMEON (sic) A.M.F.…”, resultó electo miembro principal en ese órgano electoral.

Señalaron, que el 15 de agosto de 2010, “…se realizó el acto de escrutinio para conformar el c.c. J.F.R. y su[s] respectivo[s] comité[s], unidades o vocerías, conformándose de la siguiente manera: por la unidad administrativa y financiera la ciudadana E.M.F. (sic) (…); así mismo, resultó electa como vocera principal del comité de salud la ciudadana MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS (…), y la ciudadana I.F.S., como vocera principal del comité de tierras urbanas” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Manifestaron, que los accionados tomaron una solicitud de deslinde de propiedades contiguas planteada por la ciudadana E.M.F., ante la jurisdicción civil, “…como una causal de revocatoria [contra el] integrante de la Comisión Electoral Permanente y de los miembros principales de las vocerías de salud, tierras urbanas y finanzas, del c.c. J.F.R., interpretación errada que va en contraposición de las causales de revocatoria tipificadas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como norma de derecho objetivo y de orden público” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Señalaron, que en fecha 25 de noviembre de 2010, los accionados solicitaron “…planillas del censo de la comunidad con el objeto de llamar a elecciones de revocatoria cuando apenas ten[ían] ochenta y siete (87) días en el ejercicio de [sus] cargos de elección popular, funciones que están estipuladas en la Ley [Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 12] para un período de dos (2) años” (corchetes de la Sala, subrayado del original).

En tal sentido denunciaron, que el 12 de diciembre de 2010, los accionados “…ejecuta[ron] su cometido y realiza[ron] un acto de elección simbólica de revocatoria para los agraviados igualmente identificados, e informándo[les] verbalmente el mismo día que [habían sido] revocados en [sus] cargos de elección popular” (corchetes de la Sala).

Alegaron, que tal actuación es violatoria de “...la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo (sic) 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es decir, que durante el procedimiento de revocatoria se [les] negó el derecho a la defensa y el debido proceso dejando[los] (…) en un estado de indefensión” (corchetes de la Sala, subrayado del original).

Indicaron, que “…como afectados por [la] acción y decisión arbitraria de los AGRAVIANTES [solicitaron] al tribunal (sic) primero (sic) del Municipio Páez de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Apure realizar una inspección judicial en la sede administrativa de funda comunal (sic) seccional Guasdualito con el objeto de recabar las pruebas que presumen y pudieran confirmar (…) la violación fragante (sic) del derecho y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso” (corchetes de la Sala, subrayado del original).

Solicitaron, medida cautelar innominada y se declare “…la restitución en los respectivos cargos [de los cuales dicen fueron] despojados o revocados (…), y que se mantenga íntegro el resultado contenido en el acta de escrutinios de las vocerías de las unidades del c.c. J.F.R., marcadas por FUNDA COMUNAL (sic)…”; así como también, se deje sin efecto cualquier postulación o reestructuración en los cargos revocados objetos del presente caso.

Por último, solicitaron: 1.- se restablezca la situación jurídica infringida. 2.- que los accionados consignen en la audiencia constitucional el expediente administrativo sustanciado en el proceso de revocatoria de mandato. 3.- se ordene a los ciudadanos representantes de la Taquilla Única, Seccional Guasdualito protocolizar el acta de escrutinio N° 00335, de fecha 15 de agosto de 2010. 4.- “…restituir el estado de derecho en resguardo del derecho constitucional a la tutela jurídica y efectiva a favor de: S.A.M. (sic) (…), en la comisión electoral permanente del c.c. J.F.R.; E.M.F. (sic) (…), en la unidad administrativa y financiera; MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS (…), a su cargo en el comité de salud; I.F.S. (…), en el comité de tierras urbanas del referido c.c.” (mayúsculas del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Estado Apure, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

…observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un ‘referendo revocatorio’, que se habría llevado a cabo contra los voceros y voceras del C.C. ‘J.F.R.’, como integrantes de la junta electoral permanente, unidad administrativa y financiera, comité de salud y comité de tierras urbanas, como instancias del referido C.C..

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral (…), conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustancialmente electoral, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente en original y bajo oficio a la Sala in comento

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra los ciudadanos Yocsen L.P.C., W.E.G.Z., W.J.M.B., D.d.C.A.O., S.C.E.Z., C.A.M., I.M., I.A.Z. y L.A.H., “…representantes de la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (FUNDACOMUNAL) seccional Guasdualito, miembros de la junta electoral permanente del c.c. J.F.R., representante de la taquilla única, seccional Guasdualito y miembros de la comunidad Barrio J.F. Rivas…”, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido supuestamente revocados de sus cargos de elección popular, sin el debido procedimiento previo, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 eiusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Estado Apure, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, a tal efecto, considera necesario reiterar que el recurso de amparo es el medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sin potestades anulatorias, que exclusivamente se admite como una acción extraordinaria necesaria para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando estos se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada.

En este sentido, no obstante lo confuso del libelo se puede apreciar que los accionantes solicitan en el petitorio “…restituir el estado de derecho en resguardo del derecho constitucional a la tutela jurídica y efectiva a favor de: SIMEON (sic) A.M.F. (sic) (…), en la comisión electoral permanente del c.c. J.F.R.; E.M.F. (sic) (…), en la unidad administrativa y financiera; MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS (…), en el comité de salud; I.F.S. (…), en el comité de tierras urbanas del referido c.c.…” (mayúsculas del original).

Así pues, aún cuando la revocatoria del mandato constituye el alegato principal de los accionantes, hecho que según los agraviados les impidió continuar en el ejercicio de los cargos para los que fueron electos por un período de dos (2) años, se observa que entre el 15 de agosto de 2010, fecha en que se realizó el acto de votación, al 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Sala Electoral, el tiempo transcurrido supera dicho lapso.

Por ello, resulta pertinente referir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en su numeral 3, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

Se observa que en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el citado artículo 6 numeral 3 eiusdem, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), señaló:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 517 del 08 de mayo de 2013, caso: Vicenzo Cammarano Celli, entre otros).

En razón de lo anterior, esta Sala advierte que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis, los accionantes señalaron que en fecha 12 de diciembre de 2010, les fue revocado el mandato para el cual fueron electos el 15 de agosto de 2010 y, como quiera que desde esa fecha, han transcurrido más de tres (3) años, es fácil concluir que el período de ejercicio de su mandato se cumplió, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que dispone que los voceros y voceras de las unidades que conforman el C.C. durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección.

De allí, que la situación jurídica de los ciudadanos S.A.M.F., E.M.F., Marllys Milennys Mafilito Farías e I.F.S., no es susceptible de reparación por cuanto no sería posible ordenar la incorporación de los referidos ciudadanos a los cargos que ostentaban para el 12 de diciembre de 2010 y retrotraer sus efectos hasta esa fecha.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta evidente para esta Sala Electoral que, para el momento del pronunciamiento de autos, el período previsto para ejercer dichos cargos se consumó, de allí que se considera que la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, sobrevino en irreparable a través de la acción extraordinaria del amparo constitucional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos S.A.M.F., E.M.F., MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS e I.F.S., ya identificados, asistidos por los abogados Idelmaro Duran Soloza, H.A.R. y C.E.T., también identificados, contra los ciudadanos Yocsen L.P.C., W.E.G.Z., W.J.M.B., D.d.C.A.O., S.C.E.Z., C.A.M., I.M., I.A.Z. y L.A.H. “…representantes de la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (FUNDACOMUNAL) seccional Guasdualito, miembros de la junta electoral permanente del c.c. J.F.R., representante de la taquilla única, seccional Guasdualito y miembros de la comunidad Barrio J.F. Rivas…”. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala, el retraso procesal generado en la presente causa por parte del Juez Clímaco Montilla a cargo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ya que habiendo declinado la competencia en este órgano jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2011, no fue sino el 2 de octubre de 2014 cuando efectivamente remitió el expediente, con lo cual afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, razón por la cual se le EXHORTA a que no incurra nuevamente en dicha conducta.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA la declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A., en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por S.A.M.F., E.M.F., MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARÍAS e I.F.S., ya identificados, asistidos por los abogados Idelmaro Duran Soloza, H.A.R. y C.E.T., también identificados, contra los ciudadanos Yocsen L.P.C., W.E.G.Z., W.J.M.B., D.d.C.A.O., S.C.E.Z., C.A.M., I.M., I.A.Z. y L.A.H., igualmente identificados, “…representantes de la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (FUNDACOMUNAL) seccional Guasdualito, miembros de la junta electoral permanente del c.c. J.F.R., representante de la taquilla única, seccional Guasdualito y miembros de la comunidad Barrio J.F. Rivas…”, respecto al acto revocatorio de mandato realizado el 12 de diciembre de 2010.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000083

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178.

La Secretaria,

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